STC16780-2018

2018

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente

STC16780-2018
Radicación n.° 11001-22-10-000-2018-00633-01
(Aprobado en sesión de doce de diciembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2018, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la salvaguarda promovida por Erick Andrés Pérez Álvarez contra el Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad, con ocasión del asunto de impugnación de la paternidad instaurado por Nelly Pérez Ulloa, en calidad de heredera de Erick Armando Pérez Acosta, frente al aquí actor.

1. ANTECEDENTES

1. El accionante procura la protección de las garantías al debido proceso, acceso a la administración de justicia, filiación e identidad, entre otras, presuntamente conculcadas por la autoridad jurisdiccional atacada.

2. Para sustentar su reparo, afirma que contestó el libelo en el caso reprochado, alegando “(…) como excepción previa (…) [la] cesación del derecho a impugnar la paternidad de conformidad a (sic) lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1060 de 2006 (…)”, dado que su progenitor, Erick Armando Pérez Acosta (q.e.p.d.), lo reconoció mediante testamento.

Indica que el 14 de marzo de 2017, se dispuso el recaudo de un segundo dictamen, sin definirse la enunciada defensa.

Recurrió esa determinación, por cuanto el anotado elemento demostrativo resulta “inoficioso”, pues el decurso no debe continuar por estar comprobado el reconocimiento de la paternidad efectuado por Pérez Acosta respecto de él en tres testamentos abiertos, los cuales adosó en copia, junto con otros documentos, el 22 de octubre de 2018.

Advierte que el juzgado atacado ha incurrido en una tardanza excesiva, pues no se ha manifestado sobre sus manifestaciones y lleva más de dos (2) años desde la interposición de la demanda sin definir el caso, pese a sus reclamaciones para obtener celeridad (fls. 86 al 90, cdno. 1).

3. Pide, por tanto, (i) correr traslado de sus recursos; (ii) tramitar las excepciones previas; (iii) y “(…) declarar que no se puede realizar investigación de impugnación de paternidad por parte de los herederos cuando el padre reconoce al hijo (…)” (fl. 90, cdno. 1).

1. Respuesta del accionado

Guardó silencio.

2. La sentencia impugnada

El a quo constitucional desestimó el auxilio por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, pues el tutelante presentó esta salvaguarda sin darle tiempo a la juez accionada para pronunciarse en torno a los memoriales por él allegados el 22 y 29 de octubre de 2018, con los cuales aportó pruebas de sus alegaciones y deprecó la resolución pronta de las defensas previas (fls. 129 al 131, cdno. 1).

3. La impugnación

El gestor impugnó con argumentos análogos a los esgrimidos en el libelo introductor. Insistió en la demora de la falladora enjuiciada, pues, según indicó, continúa sin resolver sus pedimentos y frente a esas omisiones no tiene recursos (fls. 145 al 149, cdno. 1).

2. CONSIDERACIONES

1. El querellante reprocha, particularmente, la tardanza en la cual ha incurrido la funcionaria accionada para definir las excepciones previas propuestas y concluir el litigio.

2. Revisadas las copias adosadas, se encuentra una mora excesiva en la definición del asunto refutado, la cual contraría el alcance y finalidad de la vigente Codificación Procesal Civil, concretamente, lo reglado en el canon 121, el cual dispone:

“(…) Duración del Proceso. Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal”.

“Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses. La remisión del expediente se hará directamente, sin necesidad de reparto ni participación de las oficinas de apoyo judicial. El juez o magistrado que recibe el proceso deberá informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la recepción del expediente y la emisión de la sentencia”.

“La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por razones de congestión, podrá previamente indicar a los jueces de determinados municipios o circuitos judiciales que la remisión de expedientes deba efectuarse al propio Consejo Superior de la Judicatura, o a un juez determinado”.

“Cuando en el lugar no haya otro juez de la misma categoría y especialidad, el proceso pasará al juez que designe la sala de gobierno del tribunal superior respectivo”.

“Excepcionalmente el juez o magistrado podrá prorrogar por una sola vez el término para resolver la instancia respectiva, hasta por seis (6) meses más, con explicación de la necesidad de hacerlo, mediante auto que no admite recurso”.

“Será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia”.

“Para la observancia de los términos señalados en el presente artículo, el juez o magistrado ejercerá los poderes de ordenación e instrucción, disciplinarios y correccionales establecidos en la ley”.

“El vencimiento de los términos a que se refiere este artículo, deberá ser tenido en cuenta como criterio obligatorio de calificación de desempeño de los distintos funcionarios judiciales”.

“PARÁGRAFO. Lo previsto en este artículo también se aplicará a las autoridades administrativas cuando ejerzan funciones jurisdiccionales. Cuando la autoridad administrativa pierda competencia, deberá remitirlo inmediatamente a la autoridad judicial desplazada (…)”.

La preceptiva anotada resulta aplicable en el presente caso, por cuanto, como lo expresó el tutelante, el litigio inició en marzo de 2016, siendo notificado el demandado, acá petente, el 31 de mayo siguiente; sin embargo, a la fecha, no obra decisión con la cual se concluya el asunto.

Se relieva que las desavenencias ocurridas con ocasión de la prueba de ADN, puesta en conocimiento de los intervinientes el 1° de noviembre de 2016 y sobre la cual se dispuso nuevamente su recaudo el 14 de marzo de 2017, no tenía la virtud de paralizar el juicio y menos los términos del citado precepto 121, pues nada le impedía a la juzgadora atacada resolver las excepciones previas y -de ser procedente la continuación del decurso- fijar fecha para la audiencia inicial, comenzar la instrucción y exigir celeridad en la consecución de la experticia referida, todo en aras de dictar el fallo correspondiente.

3. Esta Sala, en pasada oportunidad y sobre el tópico acotado1, aseguró que el vencimiento de los términos contemplados en el artículo 121 del Código General del Proceso para el proferimiento de la sentencia, acarrea que el funcionario respectivo pierda “automáticamente la competencia para conocer del proceso”, por lo que debe “(…) remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses” (inciso 2º).

En armonía con ese canon, el inciso 6º de tal norma, dispone que “[s]erá nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia”.

Se trata, pues, de reglas particulares que, por su especialidad, se sobreponen o prevalecen a las generales de las nulidades procesales, especialmente, a las de los preceptos 136 y 138 ibídem.

Así, correcto es entender que la circunstancia de no dictarse el respectivo fallo en la oportunidad fijada por el legislador, trae consigo la inmediata pérdida de la competencia del juez, quien, por ende, no puede, a partir de la extinción del plazo para ello, adelantar ninguna actividad procesal, al punto que si la realiza, ésta es nula, de pleno derecho.

Significa lo anterior, que las actuaciones extemporáneas del funcionario son nulas por sí mismas y no porque se decreten. La nulidad deriva del mandato del legislador y no de su reconocimiento judicial. Por ello, no hay lugar al saneamiento del vicio, ni a la convalidación de los actos afectados con él. La invalidación se impone y, consiguientemente, siempre debe ser declarada, incluso en los casos en que ninguna de las partes la reclame.

Los términos previstos en el C. G. del P. no constituyen una formalidad. Se trata de una búsqueda de la justicia material para los administrados y justiciables en el Estado Constitucional de Derecho, de modo que los juicios no se deben someter a plazos interminables, de nunca acabar. El remedio no puede ser peor que la enfermedad. Sólo hay justicia si los pleitos se resuelven rápida y cumplidamente, en lapsos razonables, de manera que la ciudadanía, crea en sus jueces y en el Estado, porque sus litigios se decidirán prontamente y sin dilaciones. El juez del Estado contemporáneo comprende las necesidades de la ciudadanía y acata responsablemente sus deberes cuando dispensa justicia a tiempo y en forma transparente. El verdadero juzgador es adalid de la confianza legítima, de la seguridad jurídica y de la inclusión y reconocimiento de derechos. Esta tarea la verifica al sentenciar con celeridad, comprometido con políticas públicas de solución ágil de las controversias a su cargo.

4. A la luz de lo discurrido, se evidencia la irregularidad denunciada, pues debió aplicarse, aún de oficio, el artículo 121 del Código General del Proceso, dado que el aquí accionante, Erick Andrés Pérez Álvarez, quien figura como único demandado, fue enterado de la admisión del libelo desde el 31 de mayo de 2016; no obstante, a la fecha, no se ha puesto fin a la instancia.

Ciertamente, si dentro del año siguiente al enteramiento de dicho sujeto no se profirió sentencia, como lo impone el canon mencionado, la funcionaria enjuiciada perdió competencia y las actuaciones surtidas luego de ese lapso, resultan nulas “de pleno derecho”.

5. Deviene fértil abrir paso a la protección incoada por virtud del control legal y constitucional que atañe en esta sede al juez, compatible con el necesario ejercicio de control convencional, siguiendo el Pacto de San José de Costa Rica de 22 de noviembre de 1969 (art. 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), a fin de garantizar el debido proceso.

El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19692, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”3, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.

Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio4.

No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.

5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-5, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales6; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías7.

Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.

Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

6. Así las cosas, se revocará la providencia examinada para conceder la protección rogada.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada para CONCEDER la salvaguarda peticionada.

En consecuencia, se le ordena a la titular del Juzgado Quinto de Familia de Bogotá que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, se pronuncie sobre la aplicación del canon 121 del Código General del Proceso, atendiendo a lo consignado en este proveído. Por secretaría, envíese copia de este pronunciamiento.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Con aclaración de voto

LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con salvamento de voto

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Con salvamento de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Con ausencia justificada

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
STC 16780-2018
Radicación número 11001-22-10-000-2018-00633-01

En la tutela que promovió el señor ERIK ANDRÉS PÉREZ ÁLVAREZ contra EL JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE BOGOTÁ, se dictó sentencia negando la protección invocada , decisión que fue recurrida por el actor y la Sala Civil de la Corte definió en providencia del día 19 de diciembre de 2018, en la cual se revocó lo decidido por el Tribunal Superior de Bogotá y en su lugar CONCEDIÓ EL AMPARO ordenando al Juzgado accionado aplicar el artículo 121 del Código General del Proceso en los términos y forma indicados en esa sentencia.
Aduce el actor que en un proceso de impugnación de la paternidad se ha demorado la decisión más de dos años incurriendo en los hechos sancionados por el artículo 121 del código general del proceso 'por lo que ordena dar aplicación a esa norma en el término indicado.
Debo advertir que comparto la decisión de la sala en cuanto afirma que la intención del Código General del Proceso es la celeridad y que la justicia sea pronta y cumplida, y en tal sentido es obligatorio el cumplimiento de los términos procesales, en particular los establecidos en el artículo 121 de dicha normatividad, así como también que si no se fallan
los procesos en los mencionados términos lo procedente es que sea nula toda actuación posterior a los vencimientos, como clara y expresamente lo señala el canon, lo que no comparto es la motivación expuesta por los Magistrados que consideran dicho término como plenamente objetivo y la nulidad que se establece para las actuaciones posteriores al vencimiento de dicho plazo como totalmente insubsanable. Incluso considero que muchas veces el término debe contarse de manera diferente o desde distinta época, como cuando se presenta la muerte del juez o cuando se traslada y al despacho llega un nuevo funcionario al cual no se le pueden contar los términos del anterior.
De la misma manera, el verdadero entendimiento de la terminología usada para calificar la nulidad que se aplica para las actuaciones posteriores es inadecuado en la providencia, pues considero que al usar la expresión "de pleno derecho" la ley de ninguna manera quiso hablar de insubsanabilidad sino de una nulidad diferente a las ya mencionadas en el código y de otra manera diferente de entender esa nulidad sin la posibilidad de anteponer excusas por parte del juez, salvo para efectos de oponerse a alguna posible sanción cuando la mora no sea por culpa de su parte. Tampoco se podrá considerarse que se refiere a que la nulidad no requiera declaración judicial como algunos lo propugnan porque resultaría un imposible lógico dentro del proceso que las nulidades aparecieran y se dieran sin que el director del proceso tuviera actuación concreta frente a ellas. Tampoco a que los términos sean objetivos puros, pues es claro que hay ocasiones en que deben suspenderse por orden de la ley o por imposibilidad absoluta de contarse, advirtiendo que a lo imposible nadie está obligado y que hay ocasiones en que la inactividad e incluso la inoportuna intervención de ellas en el proceso, es la culpable del vencimiento de los términos. Por eso como dicen los que conforman la
mayoría de la sala afirmando que los términos son objetivos y que se cuentan para el proceso y no para el juez.
En tal sentido, dejando en claro que soy partidario de la eficacia y celeridad de los procesos y que de ninguna manera puede dejarse de cumplir los términos que ordena la ley, considero que debe adelantarse una mejor sustentación teórica para el caso, advirtiendo que tampoco comparto la otra posición que pregona la subsanación de los actos por el hecho de haber cumplido sus fines, pues ella es útil para un caso particular pero desestimula el cumplimiento en general. Por eso debe analizarse cada caso en concreto para dar la mejor interpretación posible.
Es cierto que nada se gana para el caso cuando se anula un acto para que vuelva a dictarse el mismo con posterioridad, pero si el juez es consciente de que una vez vencido el término ya no puede actuar, no puede animarse a proferir esos actos cuando ya no tiene competencia porque de todas formas su actuar a nada conduciría y solo causaría confusión y estorbo en el proceso, estando seguro que ningún juez querría eso.
Por tal motivo, aunque apoyo la decisión de la sala, considero que es necesario llegar a acuerdos que unifiquen la valoración e interpretación de la ley para mejor entendimiento de los funcionarios y de las partes en búsqueda de un fin común que es la mejor y más cumplida justicia.
ALVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO
MAGISTRADO

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SALVAMENTO DE VOTO
STC16780-2018
Radicación n.° 11001-22-10-000-2018-00633-01.
Con pleno respeto por los integrantes de la Sala que conformaron mayoría para la adopción de la sentencia proferida en el asunto de la referencia, procedo a exponer las razones de mi comedido aunque total disenso.
En el presente caso, mayoritariamente se consideró como una vía de hecho la omisión del Juzgado Quinto de Familia de Bogotá de pronunciarse sobre la pérdida de competencia por superarse el plazo previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso para dictar sentencia.
La Sala expuso dentro de su argumentación que «las
actuaciones extemporáneas del funcionario son nulas por sí mismas y no porque se decreten. La nulidad deriva del mandato del legislador y no de su reconocimiento judicial. Por ello, no hay lugar al saneamiento del vicio, ni a la convalidación de los actos afectados con él» (f. 13),
aspecto del cual me aparto, con base en la siguiente argumentación.
Del carácter saneable de la nulidad invocada.
1. En reiteración y desarrollo de las consideraciones que con ponencia del suscrito, la Sala mayoritariamente hizo suyas en la sentencia STC21350-2017, 14 dic., rad. 2017-02836-00, es preciso reconocer la contundencia del inciso 6° del artículo 121 del Código General del Proceso en
señalar: «Será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia.».
De esta forma, el legislador dio continuidad a la política procesal inicialmente vertida en el canon 9° de la Ley 1395 de 2010 -modificatorio del precepto 124 del Código de Procedimiento Civil-, reiterando el establecimiento de un referente preciso para la duración de las instancias ante cuya superación acaece la pérdida automática de la competencia.
Sumado a ello, la versión más reciente y actualmente vigente de la regla, fue reforzada en el Código General del Proceso con el establecimiento de un efecto invalidante que opera de pleno derecho respecto de la actuación posterior a la cesación de la aptitud legal.
Así las cosas, conviene recalcar que al margen del debate que podría suscitarse en punto de la completa configuración de un auténtico factor temporal de atribución de la función jurisdiccional, resulta indiscutible la vigencia de una preceptiva cuyo alcance prescribe la terminación de
la aptitud del funcionario cognoscente por la superación de los términos respectivos, que se insiste, en el panorama vigente encuentra como sanción una particular ineficacia que aunque desarticulada del régimen de nulidades de la codificación procesal, resulta expresa y aplicable.
2. No obstante, con prescindencia de lo anterior, lo cierto es que dada la falta de norma en contrario, la naturaleza del vicio y la necesidad de vincular el evento invalidante especial con los lineamientos generales del Capitulo de nulidades procesales, en todo caso la irregularidad derivada de la superación del término de duración de la instancia sería saneable, o cuando menos, no puede tildarse de arbitrario un criterio en tal sentido.
Sobre el particular corresponde precisar que aunque la disposición en cita refiere que la nulidad que afecta «la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia», opera de pleno derecho, ello no supone que la misma se torne insubsanable.
Ciertamente, la expresión de pleno derecho, en este contexto y acorde con el significado jurídico de los vocablos, tan sólo supondría, en principio, que los efectos de la nulidad se producirían automáticamente, sin necesidad de reconocimiento o decreto judicial, esto es, por el simple ministerio de la Ley (ope legis), pero no necesariamente la calidad de insaneable del vicio procesal.
En este orden, la previsión daría cuenta, a lo sumo, de una discutible', diferenciada y excepcional regla en punto de la necesidad del decreto judicial de la nulidad procesal (principio de declaración judicial), la cual no constituye por sí sola incompatibilidad alguna con los demás principios que informan la materia en el ámbito procesal civil, a saber: taxatividad, trascendencia, protección, legitimación y convalidación.
Por lo anterior, nada obsta para que en la hipótesis de transgresión de los términos de duración de la instancia, deban estudiarse los condicionamientos de alegación del vicio, y muy especialmente, los eventos de saneamiento contemplados actualmente en el canon 136 ejusdem.
Al respecto, es determinante señalar que los únicos criterios de competencia que resultan improrrogables son el subjetivo y funcionar, los cuales no se corresponden con el supuesto de pérdida de la competencia por vencimiento de los términos de resolución de la instancia, pues tal hipótesis no supone reproche por ausencia de la aptitud legal que debe establecerse desde dichos factores privilegiados, sino al contrario, una secuela encaminada a finiquitar la atribución que venía regularmente dada, como mecanismo de coerción y sanción para que el funcionario dotado de la potestad, cumpla oportunamente con su deber

1 En tanto que en los ámbitos sustantivo y procesal, la nulidad sólo se concibe mediante su reconocimiento por vía de pronunciamiento judicial, tal cual se extrae de los artículos 1742, 1746 y 1748, entre otros, del Código Civil y las preceptivas del capítulo de nulidades procesales del Código General del Proceso (cánones 132 a 138), en especial el inciso último del artículo 138 ibídem.
2 Artículo 16 del Código General del Proceso, acorde con el cual se han previsto pautas diferenciadas para el caso de su desatención en el canon 138.
de decisión.
De igual manera, las únicas causales de anulabilidad insubsanables -sin desconocer el especial tratamiento de la falta de competencia funcional y subjetiva- son las detalladas en el parágrafo del artículo 136, es decir: «Las
nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior,
revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia», ninguna de las cuales se aviene al evento de la pérdida de competencia por vencimiento del término de duración de la instancia.
Por tal razón, se insiste, tienen plena aplicación los condicionamientos de alegación del vicio (legitimación, no haber dado lugar al vicio, oportuna alegación y no convalidación expresa o tácita -art. 135), así como muy especialmente los eventos de saneamiento contemplados actualmente en el canon 136 ejusdem, acordes con los anteriores presupuestos.
De esta forma, la deficiencia podrá ser saneada y por lo mismo, conservada la validez de la actuación, dada la inoportuna alegación o convalidación, y muy puntualmente,
«Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa».
3. Conviene destacar que en esta clase de hipótesis, no puede pasarse por alto el criterio hermenéutico de prevalencia del derecho sustancial consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, replicado en el canon 11 del
Código General del Proceso, conforme al cual «el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial».
En relación con lo anterior esta Corporación ha ilustrado:
«(…) el derecho procesal es medio y no fin, [y] (…) la finalidad de los procedimientos es la efectividad de los derechos sustanciales ( …). Al interpretar la ley procesal, el juez deberá tener en cuenta que el objeto y el fin de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial (…)".
"( …) [L]a relación de medio a fin es ostensible, lo que hace ver que la rigurosidad con la que actuaron los jueces de instancia, desconoció] principios generales del derecho procesal, los cuales deben estar para cumplir la garantía constitucional del debido proceso, a cuyo respecto se ha referido esta Sala en pretéritas oportunidades como cuando dijo: 'No en vano el legislador ha previsto que 'las dudas que surjan de la interpretación de las normas del presente Código, deberán aclararse mediante la aplicación de los principios generales del derecho procesal, de manera que se cumpla la garantía constitucional del debido proceso, se respete el derecho de defensa y se mantenga la igualdad de las partes" (art. 4°, C. de P. C.)» (SC 27 abr. 2006, 2006-00480-01; reiterada recientemente en STC8971 -2017, 22 jun. 2017, rad. 2017-01237-01).
En la misma línea, la Corte Constitucional ha condensado su precedente sobre la materia en los siguientes términos:
«38. Del anterior recuento la Corte concluye que el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas refiere a que (i) la norma adjetiva debe buscar la garantía del derecho sustancial y, por ende, no se puede convertir en una barrera de efectividad de éste; (i9 la regulación procesal debe propender por la realización de los derechos sustanciales al suministrar una vía para la solución de controversias sobre los mismos; y, (iii) el

4. Así las cosas, no pareciera viable calificar de arbitraria, caprichosa y desprovista de fundamento jurídico, una postura que en supuestos como los relacionados con el desbordamiento del término establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso, reclame por la permanencia de los efectos de una actuación consumada, máxime cuando las causas de la extensión en los términos puedan obedecer a una tolerancia de las partes (tácita o explícita) o aún más, al cumplimiento de otro deber de similar o mayor valía, cual es obtener la debida práctica de una prueba para la definición de la litis.
Se acota que en estos eventos, las actuaciones perfeccionadas con posterioridad al término de duración de la instancia, en especial la decisión definitiva, y sin que medie alegación oportuna del vicio saneable, no es en principio razonable retrotraerlas por la aplicación de una pauta que justamente busca la obtención de la decisión de mérito, pues los fines prácticos de la administración judicial ya estarían satisfechos.
Así, sin duda, cumplido un acto sin violación del derecho de defensa, es más grande el favor que se le presta a los derechos de los justiciables, avalando actuaciones que aunque retardadas, tiendan o definan la contienda, antes que superponer una invalidación que justamente busca la
obtención del fallo de fondo en el grado de conocimiento • respectivo.
Por todo lo anterior, la hipótesis de invalidación no puede ser analizada al margen de la doctrina que aboga por la conservación de los actos procesales y reclama por la sanción cuando las partes la aleguen en su debida oportunidad, o se advierta un supuesto de insalvable transgresión del derecho fundamental al debido proceso.
Esta Corte ha tenido la oportunidad de recabar en la relevancia de los mentados axiomas al momento de decidir en materia de nulidades procesales y considerar su naturaleza restringida, residual y necesariamente fundada, para estructurar criterio orientador conforme al cual «La regla, pues, es la eficacia y prevalencia del procedimiento; la excepción, en cambio, la posibilidad de su invalidación». En sustento de lo anterior se ilustró:
«Nada es más nocivo que declarar una nulidad procesal, cuando no existe la inequívoca certidumbre de la presencia real de un vicio que, por sus connotaciones, impide definitiva e irremediablemente que la litis siga su curso, con las secuelas negativas que ello acarrea. Actitudes como ésta, taladran el oficio judicial y comprometen la eticidad del director del proceso, a la par que oscurecen su laborío, en el que siempre debe imperar la búsqueda señera de la justicia, en concreto, la efectividad de los derechos, la cual no puede quedar en letra muerta, por un exacerbado 'formalismo, `literalismo' o Procesalismo', refractarios a los tiempos que corren, signados por el respeto de los derechos ciudadanos, entre ellos, el aquilatado `debido proceso'. Anular por anular, o hacerlo sin un acerado y potísimo fundamento, es pues una deleznable práctica que, de plano, vulnera los postulados del moderno derecho procesal, por lo que requiere actuar siempre con
mesura y extrema prudencia el juzgador, como quiera que su rol,
por excelencia, es el de administrar justicia, con todo lo loable y
noble que ello implica, y no convertirse en una especie de
enterrador de las causas sometidas a su enjuiciamiento» (CSJ
SC, 5 jul. 2007, rad 1989-09134-01).
5. De otra parte, la invalidación enunciada, es precisamente la antítesis de la eficacia del proceso y la resolución de la litis, a la cual debe acudirse como último remedio para superar graves e insuperables trasgresiones al debido proceso y no para extender aún más en el tiempo la materialización del derecho de los asociados a una pronta y cumplida administración de justicia.
En este panorama, no pareciera procedente, so pretexto del derecho a obtener una decisión de fondo en un término razonable, aniquilar la actuación que ya se verificó sin afrenta al debido proceso y con anuencia de la partes, en razón de su no alegación oportuna, quienes sin perjuicio del interés de toda la comunidad en el desenvolvimiento de la serie, son los directos afectados con la definición respectiva.
Por lo anterior y sin perjuicio del cumplimiento que indefectiblemente debe procurarse al término de duración de la instancia, es claro que la justificada extensión del plazo, tolerada por los intervinientes, impide refutar la aptitud legal del juez que ha decidido dar continuidad al conocimiento del asunto en orden a la definición de la litis.
Un entendimiento contrario sitúa en vilo la garantía de acceso ante los jueces, en lo concerniente a la eficacia de la tutela jurisdiccional, máxime cuando la cláusula legal pertinente no brinda seguridad alguna sobre la expedita y plenaria resolución de la controversia, en tanto no prevé sanción o remedio para el desbordamiento temporal en que puede incurrir «el juez o magistrado que le sigue en turno», supuesto para nada distante de la realidad y evidenciable con notas mayúsculas cuando la causa de la prolongación no es exclusiva de la gestión de un despacho en concreto, sino común a los demás de su misma categoría, especialidad y territorialidad.
6. El compromiso del Estado en materia de las garantías relacionadas no puede entenderse allanado exclusivamente con medidas como la condensada en el estudiado artículo 121 del Código General del Proceso, y menos con la interpretación que hoy defiende mayoritariamente la Sala, pues sumada a la absoluta y necesaria disposición en el desempeño de las labores que se espera de un funcionario investido de jurisdicción, conforme al precedente jurisprudencial, se exige la satisfacción de un mínimo conjunto de condiciones que no son de su competencia directa, y en gran medida, recaen sobre los poderes legislativo, ejecutivo y en la administración judicial, a saber:
«El derecho a la administración de justicia ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia,
para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes .1361
Aquella prerrogativa de la que gozan las personas, naturales o jurídicas, de exigir justicia, impone a las autoridades públicas, como titulares del poder coercitivo del Estado y garantes de todos los derechos ciudadanos, distintas obligaciones para que dicho servicio público y derecho sea real y efectivo.
En general, las obligaciones que los estados tienen respecto de sus habitantes pueden dividirse en tres categorías, a saber: las obligaciones de respetar, de proteger y de realizar los derechos humanos. Con base en esta clasificación, a continuación se determinará el contenido del derecho fundamental a la administración de justicia.
En primer lugar, la obligación de respetar el derecho a la administración de justicia implica el compromiso del Estado de abstenerse de adoptar medidas que tengan por resultado impedir o dificultar el acceso a la justicia o su realización. Asimismo, conlleva el deber de inhibirse de tomar medidas discriminatorias, basadas en criterios tales como el género, la nacionalidad y la casta.
En segundo lugar, la obligación de proteger requiere que el Estado adopte medidas para impedir que terceros interfieran u obstaculicen el acceso a la administración de justicia del titular del derecho.
En tercer lugar, la obligación de realizar implica el deber del Estado de (i) facilitar las condiciones para el disfrute del derecho y, (ii) hacer efectivo el goce del derecho.
Facilitar el derecho a la administración de justicia conlleva la adopción de normas y medidas que garanticen que todas las personas, sin distinción, tengan la posibilidad de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que la normativa proporciona para formular sus pretensiones.
En cumplimiento del deber de regular, la Ley 270 de 1996
establece que, dentro de los principios que informan la
administración de justicia, se encuentran el acceso a la justicia (artículo 2°), la celeridad (artículo 4°), la eficiencia (artículo 7°) y el respeto de los derechos (artículo 9°), los cuales se constituyen en mandatos que deben ser observados por quienes administran justicia en cada caso particular.
También se facilita la administración de justicia cuando se adoptan normas que garanticen (i) la existencia de procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas; (ii) que los procesos se desarrollen en un término razonable, sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garantías propias del debido proceso; y (iii) que las decisiones que se adopten protejan los derechos conforme a la Constitución y demás normativa vigente.
Asimismo, el deber de tomar medidas implica la obligación de remover los obstáculos económicos para acceder a la justicia, crear la infraestructura necesaria para administrarla y asegurar la asequibilidad de los servicios del sistema de justicia a aquellos grupos de población en condiciones de vulnerabilidad.
Por otra parte, hacer efectivo el derecho a la administración de justicia conlleva garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, que comprende: (i) la posibilidad de los ciudadanos de acudir y plantear un problema ante las autoridades judiciales, (ii) que éste sea resuelto y, (iii) que se cumpla de manera efectiva lo ordenado por el operador jurídico y se restablezcan los derechos lesionados.» (CC. T-443/ 13).
Acorde con lo anterior, la consagración de una causal insaneable de nulidad por el vencimiento de los términos de duración de la instancia que pudiera llegar a concebir el legislador en su amplio ámbito de configuración, exigiría que la normativa, además de congruente con la taxatividad de la causal y los fenómenos de prórroga y subsanación, brindara satisfacción a los condicionamientos constitucionales y estatutarios de estar aparejada o acompañada de mecanismos que garanticen el establecimiento -igualmente forzoso y dotado de
consecuencias- de cargas razonables para cada despacho judicial3
De lo contrario, la aplicación de la figura con el entendimiento mayoritariamente adoptado, esto es, favorable a la existencia de una causal de anulación insaneable, supondría retrotraer la eficacia de la actuación consumada, cuando lo pretendido es justamente su realización; hermenéutica que así vista, deriva en irrazonable y desprovista de efecto positivo en las garantías de los justiciables.
En los anteriores términos, dejo fundamentado el
Salvamento de voto, con reiteración de mi irrestricto respetopor los demás integrantes de la Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado 3 Conviene reseñar que en el plano reglamentario se ha edificado el concepto de «CAPACIDAD MÁXIMA DE RESPUESTA», el cual tiene incidencia exclusiva en los parámetros de la calificación de servicios, más no repercusión procesal directa y automática frente a la carga de un despacho judicial en particular (Acuerdos PSAA16-10618 y PCSJA18-10883 del Consejo Superior de la Judicatura).

SALVAMENTO DE VOTO
Con todo respeto hacia los magistrados que suscribieron la providencia, me permito expresar mi disenso frente a las consideraciones allí consignadas.
La sentencia impugnada, a mi juicio, debió confirmarse por la desatención del requisito de residualidad de la acción, dado que el accionante hizo uso de los medios ordinarios de defensa que estaban a su disposición dentro del proceso, lo que le imponía aguardar la decisión de éstos por el juez del conocimiento.
De otra parte, como la Sala fundó su determinación en razonamientos muy similares a los expuestos en el fallo STC8849-2018, proferido por esta sede el 11 de julio de 2018, cuyas motivaciones acerca de la nulidad consagrada en el artículo 121 del Código General del Proceso, no comparto tal como lo expresé en el salvamento de voto que me permití hacer en esa oportunidad, me remito a tales argumentos a fin de no incurrir en repeticiones innecesarias.
Finalmente y en lo concerniente a las aseveraciones realizadas respecto de haberse realizado un "control de convencionalidad", a partir de lo previsto en la Convención Americana de Derechos Humanos, debe atenderse que la sola alusión al ordenamiento foráneo no tiene per se la aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.
La figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene aplicación general en todas las controversias que
involucren prerrogativas fundamentales; su utilidad estaría restringida a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la incorporación de los últimos.
Consideraciones que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema„ pues las aseveraciones que se consignaron al respecto corresponden a una opinión personal del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente efectuó, además de no guardar correspondencia con lo que fue materia de la acción constitucional, no tuvo ninguna repercusión práctica en la solución de la petición de amparo.
En los términos que preceden, dejo consignados los motivos de mi desacuerdo con lo decidido.
De los señores integrantes de la Sala,

ARIEL SALAZAR RAMIREZ
MAGISTRADO

1 CSJ. STC aprobada en Sala de 10 de octubre de 2018, exp. 11001-02-03-000-2018-02863-00
2 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
3 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
4 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330
5 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
6 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
7 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.