STC545-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente

Radicación n.° 11001-02-04-000-2017-01769-01
(Aprobado en Sala de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación del fallo de 31 de octubre de 2017, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó la tutela de Hermes Lizcano Rojas frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

ANTECEDENTES

1. El promotor solicitó la protección de las prerrogativas al debido proceso, igualdad y libertad presuntamente vulneradas por los querellados, y en consecuencia se imparta «la orden perentoria para que se me conceda el permiso de salida por 72 horas al cual tengo derecho» (fl. 12).

2. En apoyo de las pretensiones adujo que el 27 de junio de 2007 fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja a 37 años y 4 meses de prisión por el delito de secuestro extorsivo agravado; que la vigilancia de la pena le correspondió al Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, donde pidió la concesión del beneficio administrativo de hasta 72 horas que le fue negado el 15 de febrero de 2017, y confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad en proveído de 13 de junio siguiente; alegó que a otros sentenciados en las mismas circunstancias y por la misma conducta punible sí se les otorgó tal pedimento.

El Tribunal manifestó que las razones para negar la dispensa se encuentran insertas en la resolución fustigada.

El juzgado convocado informó que la disposición «fue adoptada con base en la normatividad vigente sobre la materia, es decir en la prohibición expresamente consagrada en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006» y por tratarse de un ilícito de conocimiento de la justicia especializada.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

Negó la súplica tras inferir que «la argumentación de los funcionarios accionados no resulta equivocada ni arbitraria. Por el contrario, se ciñe a lo dispuesto en el artículo 147 de la Ley 65 de 1997, con la modificación que a esa norma introdujo el apartado 29 de la Ley 504 de 1999 (…)».

La alzada fue formulada por el libelista sin expresar los motivos de su disenso.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo instituido para la salvaguarda de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias, se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En el caso bajo estudio se advierte el fracaso del amparo, por cuanto el Tribunal al confirmar la negativa de otorgarle a Lizcano Rojas el subrogado administrativo de las «72 horas», cimentó el auto en la normatividad vigente que rige para los punibles por el cual fue condenado.

Por ello, en la tarea de administrar justicia los falladores ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para la interpretación del ordenamiento, por ende, al del resguardo le resulta imposible inmiscuirse en sus pronunciamientos mientras no comporten una desviación evidente o grosera de la ley, que en este asunto no se advierte si en cuenta se tiene que las determinaciones cuestionadas se acompasaron a las preceptivas aplicables, lo que excluye de tajo una «vía de hecho» que amerite la intervención extraordinaria implorada.

3. En punto de la vigencia de la Ley 504 de 1999, alegación que constituyó uno de los fundamentos expuestos por el actor para cuestionar las resoluciones emitidas por los funcionarios que vigilan su condena, importa mencionar lo expuesto por la Sala de Casación Penal de esta Corporación en STP de 6 de abril de 2011, reiterado en STP6605-2017 cuando dijo

(…) el precepto en discusión conserva su vigencia como quiera que el artículo 46 de la Ley 1142 de 2007 amplió con carácter indefinido las normas incluidas en el capítulo IV Transitorio de la Ley 600 de 2000, es decir, las que regulan la justicia penal especializada.

En ese orden, es claro, entonces, que para las autoridades judiciales accionadas se imponía la aplicación del numeral 5º del artículo 147 de la Ley 63 de 1993 con la modificación introducida por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 y la correspondiente verificación de los presupuestos normativos allí exigidos, ejercicio que en el caso concreto arrojó resultados desfavorables a las pretensiones del sentenciado e impidió la concesión del beneficio reclamado por cuanto se insiste, el demandante fue juzgado por la justicia especializada y no ha descontado el 70% de la pena impuesta.

Ahora bien, pretende el actor que en sede de tutela se elabore un control concreto de constitucionalidad sobre la norma cuestionada toda vez que a su juicio ella contrae una discriminación injustificada respecto de los condenados por la justicia ordinaria, respecto de los cuales no se exige haber descontado el 70% de la pena impuesta.

Al respecto, basta decir que el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 fue sometido al control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional y declarado exequible en sentencia C-392 de 2000, operando por lo tanto, la cosa juzgada constitucional, tal como se reiteró en las sentencias C-708 de 2002 y C-426 de 2008, lo cual impide hacer cualquier otro juicio de constitucionalidad de carácter concreto, pues los efectos generales del fallo emitido por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional así lo condicionan.

Como puede verse, sin necesidad de que la Corte acoja o no las conclusiones de los convocados, lo cierto es que no se les puede atribuir defecto alguno, toda vez que, como se dijo, fueron fruto de valoración respetable de las preceptivas penales; labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía e independencia propia de los operadores jurídicos reconocida en la propia Carta Política (artículo 230).

Lo anterior no impide que, en medio de la vigilancia de la ejecución de su pena en curso, el promotor pueda insistir ante el juez que cumple ese encargo en la autorización del permiso administrativo que echa de menos; para ello deberá cumplir con el 70% de la pena impuesta, tal como lo establece el artículo 29 de la Ley 504 de 1999.

4. Ahora bien, en cuanto a la presunta transgresión al derecho a la igualdad, por la concesión del «beneficio» a otros internos en análoga situación, no está demostrado que en similares condiciones a las descritas en este ruego, los encartados hayan impartido un trato diferente en favor de otras personas.

Frente a ese tópico, expresó

«(…) Ahora, se duele el impugnante del trato desigual; empero, no acreditó el aspecto relacional con el fin de efectuar el test de razonabilidad en la diferenciación dispensada por las accionadas, exigencia que cobra relevancia cuando se demanda la protección del derecho a la igualdad, puesto que con el propósito de determinar su desconocimiento, resulta necesario confrontar los casos concretos en los cuales las autoridades convocadas hayan actuado de manera diferente frente a situaciones semejantes a las que se encuentra inmerso el actor constitucional (…)»(SC de 18 de octubre de 2013, exp. 2013-00446-01, citada en STC10136-2017).

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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