AC2011-2018 (2018-01059-00)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2011-2018
Radicación nº 11001-02-03-000-2018-01059-00

Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Del examen de la demanda de revisión presentada por la señora María Nubia Morales Alzate, cónyuge sobreviviente del ejecutado Audifacio Emiro González Gómez, a pesar de ser farragosa, se observa que en el fondo se pretende cuestionar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito Judicial de Manizales, de fecha 1º de octubre de 1997, que ordenó la venta en pública subasta de los inmuebles hipotecados, previo avalúo de peritos, y condenó en costas al demandado, expedida dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido por Edilma Londoño de Castro contra el señalado ejecutado; además, contra la providencia (auto) de fecha 6 de mayo de 2013, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal de Manizales que revocó el auto adiado 5 de marzo de 2010 del Juzgado Quinto Civil del Circuito judicial de Manizales que había declarado la nulidad del proceso ejecutivo hipotecario. Son, precisamente, esas decisiones judiciales las que solicita su revisión, aunque el promotor la extiende a todo el proceso, ya referenciado.

Si bien no se particulariza que se trata de incoar el recurso extraordinario de revisión, así se entendió y se procedió a realizar el reparto correspondiente. Sin embargo, el recurso de revisión solamente procede contra las sentencias ejecutoriadas y por las causales expresamente señaladas por el legislador (artículos 354 y 355 del CGP).

Pues, el recurso extraordinario de revisión está instituido para combatir los fallos pasados con autoridad de cosa juzgada, remedio procesal que no puede ser intentado con éxito, sino cuando la sentencia que se impugna está revestida de la citada condición, y para el caso en particular, no existe sentencia de segunda instancia del Tribunal sino un auto interlocutorio que negó la nulidad del proceso con garantía real que inicialmente había declarado el juez de primera instancia.

Así las cosas, y por mandato expreso del numeral 2º del artículo 30 del CGP, a la Corte se le asigna la competencia funcional para conocer «de los recursos de revisión que no estén atribuidos a los tribunales superiores»; y, conforme al numeral 4º del artículo 31, ibídem, los tribunales superiores, sala civil, conocen «del recurso de revisión contra las sentencias dictadas por los jueces civiles de circuito, civiles municipales y de pequeñas causas, y por las autoridades administrativas cuando ejerzan funciones jurisdiccionales».

En este orden de ideas, al venir dirigido el recurso de revisión en contra de una sentencia proferida por un juzgado civil del circuito, la que no fue objeto de apelación, se impone ineluctablemente el rechazo de la demanda de revisión aquí formulada, y proceder su envió al tribunal de Manizales, sala civil familia, para lo de su competencia.
DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Rechazar la demanda contentiva del presente recurso de revisión, atendiendo las consideraciones anotadas. Por secretaría, envíese el expediente del recurso de revisión al tribunal de Manizales, Sala Civil Familia, para lo de su competencia.
Notifíquese

MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada

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