AC017-2018 (2017-03254-00)

2018

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente

AC017-2018
Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-03254-00

Bogotá D. C., quince (15) de enero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Carepa y Segundo (2°) Civil Municipal de Oralidad de Medellín, dentro del proceso ejecutivo mixto de Banco Coomeva S. A. contra Héctor y Rodrigo Alberto Álvarez Villegas.

1. ANTECEDENTES

1.1. Petitum. Librar mandamiento de pago por $86’710.354 e intereses.

1.2. Causa petendi. Los accionados otorgaron el pagaré crédito de vivienda en pesos #0302-3450370 por $140’000.000. Para garantizar su pago, en la escritura 3226 de 16 de junio de 2009 de la Notaría 29 de Medellín constituyeron hipoteca sobre el predio con matrícula #008-19197 ubicado en Carepa. Aquéllos están en mora de pagar la suma demandada.

1.3. Fijación de la competencia en el libelo. Aunque lo presentó ante el funcionario judicial de Carepa (fl. 5), el actor lo dirige al juez civil del circuito de Apartadó y en él radica la competencia por tratarse de un asunto de mayor cuantía (fl. 4) y dice que el domicilio de los accionados es Medellín (fl. 2).

1.4. En auto de 30 de junio de 2017 el Juzgado Promiscuo Municipal de Carepa dijo no ser competente, porque como el domicilio de los demandados es Medellín, los servidores de este lugar debe conocer el asunto, a quienes se los envió (fl. 37).

1.5. El Juzgado 2° Civil Municipal de Oralidad de Medellín, receptor del proceso, de igual modo se sustrajo de atenderlo, porque como el predio hipotecado está en Carepa, aquel otro servidor debe conocerlo (fls. 44-45).

1.6. Planteó así, el conflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Cuando se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, corresponde a esta Sala resolver el conflicto, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 18 de la Ley 270 de 1996.

2.2. El ordenamiento prevé diversos factores para saber a quién corresponde tramitar cada asunto. Uno, el territorial, como principio general señala que el proceso deberá seguirse ante el funcionario con jurisdicción en el domicilio del demandado. Si son varios los accionados o el único tiene varios domicilios, será competente cualquier de ellos, a elección del demandante.

Empero, hay ocasiones en las cuales esa regla se altera. Es así como el numeral séptimo del artículo 28 del estatuto procesal recién citado establece que «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, en el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (negrillas de la Sala).

Por tanto, tratándose de procesos de esa naturaleza, no es el domicilio del demandado ni el lugar de cumplimiento de la obligación las reglas a ser usadas para establecer el funcionario competente, sino el lugar de ubicación de la cosa con relación a la cual se ejercitan los respectivos derechos reales, pues la norma acabada de aludir, al contrario de como lo hacía el Código de Procedimiento Civil (art. 23, num. 9°), no previó una atribución concurrente entre el mentado domicilio o sitio de cumplimiento y el de ubicación de los efectos patrimoniales, sino una competencia «(…) de modo privativo (…)» a partir del lugar «(…) donde estén ubicados los bienes (…)». Claro, si ellos abarcan más de una comprensión municipal o distrital, el actor tiene la opción de determinar en cuál promueve la acción.

2.3. Como el predio comprometido con la hipoteca vinculada a la obligación dineraria demandada está en Carepa, el Juzgado Promiscuo Municipal de dicho lugar, de acuerdo con lo motivado, es el llamado a aprehender el asunto, pues no son, insístese, el domicilio del demandado y menos el lugar de cumplimiento de la obligación los determinantes de la competencia, sino el forum rei.

2.4. Se asignará entonces el asunto al mencionado administrador de justicia.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,

RESUELVE:

Primero: Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Carepa es el competente para conocer del proceso en referencia.

Segundo: Enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo decidido al Juzgado Segundo (2°) Civil Municipal de Oralidad de Medellín, haciéndole llegar copia de esta providencia. Ofíciese.

Notifíquese

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado

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