AC005-2018 (2017-03271-00)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente

AC005-2018
Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-03271-00

Bogotá D. C., doce (12) de enero de dos mil dieciocho (2018).

Se resuelve el recurso de queja interpuesto por Tatiana Gissel Barragán Naranjo frente al auto de 13 de julio de 2017, por medio del cual la Sala de Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal negó conceder el recurso de casación planteado contra la sentencia de 2 de noviembre del mismo año, dictada por esa Corporación dentro del proceso ordinario promovido por Fernando Wilchez González contra la recurrente.

1. ANTECEDENTES

1.1. Petitum: El actor pidió declarar resuelto el contrato de permuta que el 17 de marzo de 1997 celebró con Néstor Barragán Pérez; condenar a éste a restituirle el predio y a indemnizarlo1.

1.2. Causa petendi: En ese acto Barragán Pérez daba en permuta la casa #23 del condominio Colina Campestre, ubicado en la vereda Upamena de Yopal, y Wilchez González le entregaba, también en permuta, la finca “Los Capones”, ubicada en la vereda “Tiloiran” de ese Municipio. El demandado se obligó a pagar en la Caja Agraria el 30 de abril de 1997 $3’800.000 subrogándose en la deuda a cargo de Wilchez González, quien se comprometió a cancelar en esa fecha en el Banco Central Hipotecario $29’000.000 subrogándose en la obligación que con dicha entidad tenía Barragán Pérez. Éste no cumplió lo pactado porque no fue a la Notaría a otorgar la escritura respectiva2.

1.3. Sentencia de primer grado: El 14 de abril de 2016 el Juzgado 1° Civil del Circuito de Yopal declaró la nulidad absoluta de la promesa de contrato de permuta; dispuso que las cosas volvieran al estado en que se hallaban antes de ese convenio, restituyéndose las partes mutuamente los bienes y negó reconocer perjuicios, mejoras, frutos e intereses3.

1.4. Fallo de segundo grado: El 2 de noviembre de 2017 el ad quem la confirmó4.

1.5. Interposición recurso de casación: Contra esa decisión la demandada Tania Gissell Barragán Naranjo interpuso este medio extraordinario5, cuya concesión fue negada en proveído de 13 de julio de 20176. El ad quem apuntó:

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1.6. Reposición y recurso de queja: Contra esa negativa la accionada interpuso recurso de reposición8. En subsidio pidió copias para recurrir en queja. Expresó:

No se tuvo en cuenta el informe que presentó, donde se avalúa el predio en $1.200’000.000. Acercó dos experticias que evidencia imparcialidad porque no fueron pedidas ni pagadas por partes, sacadas de un proceso distinto. En el traslado del dictamen rendido por el auxiliar de la justicia hizo ver que dicho trabajo era una réplica del realizado por el perito Miguel Idelbrando Mateus, lo cual denota falta de imparcialidad. Como el artículo 339 del Código General del Proceso no establece un término para tal efecto, el ad quem no podía dejar de valorar el avalúo que allegó y los otros dos tomados de un caso diferente9.

El Juez de segundo grado en auto de 31 de octubre de 201710 no la repuso.

Apuntó que la oportunidad para aportar un dictamen era con la interposición del recurso, dado el carácter extraordinario del recurso, y no otra como lo pretende hacer ver la interesada. Como ésta no allegó esa prueba y existía vacilación en torno a la cuantía del interés, de oficio la ordenó. Acogió el dictamen rendido por el auxiliar de la justicia designado, por las bases en las cuales se cimentó. Reiteró lo dicho en el auto recurrido acerca de los reparos hechos y de los dictámenes allegados por la parte a destiempo11.

2. CONSIDERACIONES

2.1. La procedencia del recurso de casación está condicionada, entre otras exigencias, al enlistamiento del asunto en el artículo 334 del Código General del Proceso, en tratándose de los interpuestos en vigencia de tal estatuto. Conforme al precepto, procede contra las sentencias dictadas por los tribunales superiores en segunda instancia (i) en toda clase de procesos declarativos, (ii) en las acciones de grupo cuya competencia sea de la jurisdicción ordinaria o (iii) para liquidar una condena en concreto.

2.2. Ahora, en asuntos con súplicas esencialmente económicas, el medio extraordinario cabe cuando el valor actual de la resolución desfavorable al opugnador supere el equivalente a 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como lo prevé el artículo 338 ejúsdem, excluyendo, claro está, las sentencias emitidas en las acciones de grupo y las que versen sobre el estado civil, en torno de las cuales este requisito del interés para impugnar no se requiere.

Sin desconocer los anteriores casos de exclusión, el legislador, al regular la procedencia de la impugnación, siguió teniendo en cuenta como uno de los elementos objetivos para su concesión, la cuantía del interés.

«(…) [N]o basta “que la resolución judicial sea producida en un proceso ordinario (…) –declaratorio se agrega ahora–, sino que adicionalmente se requiere que la cuantía contemporánea de la decisión contraria al litigante interesado en recurrir sea o exceda” de aquella equivalencia, “de donde (…) si el interés económico que asiste a la parte llamada a plantear la impugnación no alcanza a colmar ese tope mínimo, el recurso se torna improcedente, pues en ese orden de ideas no estaría dentro de los supuestos establecidos por la norma jurídica” (auto 132 de 12 de julio de 2004)»12.

2.3. Acerca de la manera de proceder para establecer la extensión del susodicho interés, el novísimo estatuto procesal establece cambios, ciertamente rigurosos, frente a cuanto al respecto concebía la legislación que sucede.

Cual lo establecía el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil cuando era necesario tener en cuenta el valor del interés para recurrir y el mismo no aparecía determinado, antes de resolver sobre la procedencia del recurso, el tribunal debía ordenar justipreciarlo por un perito, a costa del impugnante. Si por culpa de éste la experticia no se realizaba, se declaraba desierto el recurso y ejecutoriada la sentencia. Es decir, el legislador a la sazón imponía al administrador de justicia el deber de ordenar un peritaje, para fijar la extensión del interés, si ella no afloraba de los medios demostrativos actuantes en el caso.

En cambio, el artículo 339 del Código General del Proceso señala que cuando para la procedencia del recurso sea indispensable fijar el interés económico afectado con la sentencia, “su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio obrantes en el expediente”, aunque “el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario”, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión (negrillas fuera de texto).

Como se ve, siguiendo la orientación filosófica que lo inspira y la misma teleología irrigada en todo el sistema oral que profesa la nueva normatividad, la ley procesal de ahora traslada la carga directamente al interesado, en cuanto ya no es el juez propiamente quien ha de ordenar la práctica de una prueba pericial para establecer la dimensión del interés, en caso de no aparecer establecida en la actuación.

En la actualidad, en litigios de este linaje, donde se debaten intereses eminentemente privados, con mayor razón siguiendo la preceptiva ahora vigente, sin reticencia alguna corresponde al opugnador allegar el medio de convicción con el escrito de interposición del recurso y dentro del término previsto por la ley para formularlo, si a bien lo tiene; desde luego, si se sustrae de hacerlo, “deberá” el Juzgador establecerlo “(…) con los elementos de juicio que obren en el expediente” (art. 339), con las consiguientes consecuencias.

«(…) [L]a naturaleza extraordinaria de este medio de impugnación impone el cumplimiento de rigurosos requisitos, concernientes a su interposición y concesión, los que en forma alguna pueden ser inobservados por el Tribunal. En tal virtud, para verificar la procedencia del mismo el ad-quem ha de examinar la oportunidad en su interposición, la naturaleza del asunto, el interés que le asiste al recurrente y los efectos que irradia la providencia atacada. (…).

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2.4. Como se vio, el ad quem volteó la mirada hacia los elementos de juicio obrantes en el expediente, y al ver que en éste al alrededor del interés de la demandada para recurrir en casación existía vacilación y que ella, pudiendo «(…) aportar un dictamen pericial (…)», no lo allegó, de oficio ordenó uno, el cual, una vez practicado y arrimado al cartulario, acogió, al hallarlo debidamente fundamentado. Y como vio que con los $576’810.000, en los cuales el experto había valorado la finca, «(…) no se supera el valor del interés para recurrir»14, estimó «(…) el recurso (…) improcedente (…)»15, no sin antes advertir que no atendía ninguno de los tres avalúos traídos por la opugnadora porque los suministró solo después de decretada de oficio la prueba.

Ahora, decisión en tal sentido en todo caso no se hacía esperar, pues si la información habida en el proceso era vacilante acerca de la cuantía del interés para recurrir y si la parte demandada no suministró el tiempo oportuno el peritaje, por cuanto ello, en términos del artículo 339 citado, por sí solo llevaba a negar la concesión del medio extraordinario de impugnación, sin más consideración.

Por tanto, al haber procedido de esa manera el Tribunal, antes que distanciarse del ordenamiento, fue fiel en su aplicación, pues, itérase, al fundarse en el avalúo que de oficio ordenó, dada la ausencia de cualquiera otra fuente de información al respecto y ante el hecho, no discutido, de que la parte con la interposición del recurso no arrimó una experticia, se basó en “los elementos de juicio que obren en el expediente”, cual se lo impone aquel precepto.

2.5. Es claro, al ad quem no se le puede reprochar por haber procedido de esa manera, dado que la disposición legal recién citada le ordena al efecto tener en cuenta, únicamente, los elementos de juicio obrantes en el plenario y, dentro del marco de su autonomía para valorar, el peritaje que allegase el recurrente con el escrito a través del cual interponga el recurso de casación, si lo suministra.

2.6. Por lo expuesto y porque la decisión de conceder o no el recurso el Fallador debía tomarla con fundamento en las normas pertinentes del actual ordenamiento procesal, él no estaba habilitado para conceder más plazos o para generar nuevos momentos procesales en los cuales la interesada aportara el dictamen; insístese, si ella pretendía que una prueba así obraba para el efecto, debía acercarla con el escrito a través del cual interponía el recurso, lo cual no hizo.

Desde luego, si la ley le ordena al Magistrado decidir de plano, por lógica elemental se entiende que la prueba necesariamente debe entregarse con la formulación del recurso; no después, no con el recurso de reposición contra el auto que negó concederlo.

2.7. Se declarará bien denegada la impugnación extraordinaria.

3. DECISIÓN

Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE:

Primero: Declarar bien denegada la concesión del recurso de casación de que se trata.

Segundo: Ordenar devolver lo actuado al Tribunal de origen para que forme parte del expediente.

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado

1 Folio 30 del cuaderno principal.
2 Folios 28 y 29 del cuaderno principal.
3 Folios 240 a 258 del cuaderno principal.
4 Folios 21 a 27 del cuaderno del tribunal.
5 Folios 28 a 47 del cuaderno del tribunal.
6 Folios 327 y 328 del cuaderno del tribunal.
7 Folios 327 y 328 del cuaderno del tribunal.
8 Folios 329 a 334 del cuaderno del tribunal.
9 Folios 329 a 334 del cuaderno del tribunal.
10 Folios 360 y 361 del cuaderno del tribunal.
11 Folios 360 y 361 del cuaderno del tribunal.
12 CSJ SC. Auto de 14 de febrero de 2014, Radicación 2013-02769-00.
13 CSJ SC. Auto AC-3077 de 19 de mayo de 2016, Radicación n° 73585-31-03-001-2013-00094-01.
14 Folios 327 y 328 del cuaderno del tribunal.
15 Folios 327 y 328 del cuaderno del tribunal.

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