STC213-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

  

STC213-2018  

Radicación  n.° 08001-22-13-000-2017-00462-01  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de enero de dos mil dieciocho)  

  

  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil dieciocho (2018)  

  

  

Decídese  la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 22 de  noviembre de 2017, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Barranquilla dentro de la tutela promovida  por Marlene Esther Vargas Theran frente al Juzgado Primero Promiscuo  de Familia de Soledad, con ocasión del juicio de sucesión  intestada del señor Sebastián Armesto Thomas.  

  

  

  

            

1. ANTECEDENTES  

  

1.  La gestora del resguardo implora la protección de la  prerrogativa fundamental al debido proceso, presuntamente  vulnerada por la autoridad accionada.  

  

2.  Del  ruego tuitivo se extrae como base de su reclamo, lo siguiente:  

  

En  el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad se ventiló  el litigio objeto de esta salvaguarda, en el cual se aprobó el  23 de febrero de 2017, el respectivo trabajo de partición,  donde se descontó de las “hijuelas”  que  les correspondían a la aquí actora y a su hija Nancy  Cecilia Armesto Vargas, la suma de $98.000.000, según  conciliación efectuada dentro de la causa penal adelantada  contra la última de las prenombradas por el delito de “abuso  de confianza”.  

  

Se  duele la censora porque no existe ningún documento que “la  obligue a [efectuar]  un pago”,  dentro del litigio subexamine,  por  consiguiente, no podía ser afectada en la porción a  ella asignada.  

  

Señala  que su apoderado no efectuó ningún reparo frente a la  partición, por  tanto, era deber del estrado confutado “ejercer  el control de legalidad”  y asegurar su derecho de “defensa  técnica”.  

  

3.  Suplica,  “decretar  la nulidad de lo actuado a partir del auto que corre traslado del  trabajo de partición y adjudicación”.  

  

1.1. Respuesta  del accionado  

  

El  despacho convocado instó declarar improcedente el ruego, pues  el auxiliar de la justicia en el pleito sublite  

  

“(…)  tuvo en cuenta dentro de su trabajo partitivo, los términos  del acuerdo conciliatorio celebrado entre los asignatarios  reconocidos dentro del trámite de la sucesión y  [Marlene  Esther Vargas Theran],  (…) por lo que no resulta en modo alguno evidente la  vulneración de derechos fundamentales (…) que haga  viable el amparo (…)”  (fl.34).  

                              

2. La                  sentencia impugnada    

  

Desestimó  el ruego,  aduciendo:  

  

“(…)  La accionante no hizo uso de los medios de impugnación  ordinarios y extraordinarios que la ley prevé  ante la  inconformidad de la decisión judicial adoptada en auto de (…)  23  de febrero de 2017 (…),  por  lo que se hace necesario advertir que la acción de tutela es  improcedente cuando existe o existió otro medio de defensa  judicial para prevenir remediar la violación de los derechos  fundamentales (…)”  (fls. 365 a 374).  

1.3. La  impugnación  

  

La  formuló la quejosa, insistiendo que la inoperancia de su  abogado generó la desatención en el uso de las  herramientas procedentes para atacar el mentado trabajo de partición  (fl. 392 a 398).  

  

            

2. CONSIDERACIONES  

  

1.  Marlene  Esther Vargas Theran critica que  en el comentado subjúdice,  el  estrado tutelado mediante proveído de 23 de febrero de 2017,  haya aprobado el trabajo de partición presentado en ese  litigio, en el cual fue “descontada  de su hijuela”,  una suma de dinero acordada en la conciliación efectuada en el  proceso penal adelantado en contra de su hija Nancy Cecilia Armesto  Vargas.  

  

2.  Es  palmario el fracaso del reclamo, por  cuanto fue incoado tardíamente el 7 de noviembre pasado, esto  es, luego de más de ocho (8) meses de proferida la  determinación reprochada,  superando ampliamente el término  estimado por esta Sala como tempestivo para acudir a esta especial  jurisdicción.  

  

En no pocas  ocasiones, la Corporación ha dicho:  

  

“(…)  si  bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción (…),  [por tanto] (…) muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser (…)  en  el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera  (…)  el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante”1.  

  

Desde  esa perspectiva, si la censora se demoró para presentar la  petición constitucional, su descuido per  sé  es suficiente para descartar la existencia de una conducta indebida  atribuible a las autoridades accionadas y con repercusión  directa en las garantías fundamentales invocadas como soporte  de tal amparo.  

  

3.  Si se dejara a un lado la anterior falencia, el auxilio tampoco  prosperaría por la desatención del principio de  subsidiariedad, teniendo en cuenta que la interesada pudo efectuar  las respectivas objeciones al trabajo de partición conforme lo  establece el numeral 1 del artículo 509 del Código  General del Proceso2;  empero,  la petente no hizo uso de esa herramienta.  

  

4.  El descuido de la actora le cierra el paso a esta excepcional  jurisdicción dada su naturaleza subsidiaria.  

  

Sobre  ese aspecto, esta Corte ha sido enfática al sostener:  

  

“(…)  [L]a  accionante (…),  no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria  judicial acusada, (…)  a través del recurso (…) consagrado por el estatuto  procesal, incuria que no puede suplirse por este medio  constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido  la Corte, que esta acción debido a su carácter  excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones  de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren  circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación  y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones  normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de  los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente  asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa  extraordinaria condición (…)”3.  

  

5.  Ahora,  si en criterio de la señora Vargas Theran el descuido en el  uso de los instrumentos de defensa dentro del citado pleito, derivó  de la negligencia del abogado que la agenció, está  facultada para denunciar tal situación ante las autoridades  disciplinarias respectivas.  

  

6.  Resta  señalar, siguiendo los derroteros de la Convención  Americana de Derechos Humanos4  y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervención de esta Corte para declarar  inconvencional la actuación atacada.  

  

El tratado citado  resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución  Nacional, cuando dice:  

  

“(…)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (…)”.  

  

En  sentido análogo, la regla 93 ejúsdem,  indica:  

  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (…)”.  

  

Y,  del mismo modo, el mandato 27 de la Convención de Viena, sobre  el Derecho de los Tratados de 19695,   debidamente ratificada por Colombia, según la cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6.  

  

7.  Por los anteriores argumentos, se impone la convalidación del  fallo impugnado.  

3. DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo  expuesto en precedencia.  

  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

Con aclaración  de voto  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Con aclaración  de voto  

  

  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

  

STC213-2018  

Radicación  nº. 08001-22-13-000-2017-00462-01  

  

  

ACLARACIÓN  DE VOTO  

  

Con el debido  respeto, me permito aclarar mi voto en la decisión que ha  tomado la Sala en la tutela de la referencia, por cuanto a pesar de  acompañar el sentido de la providencia, considero innecesario  que en todos los casos, se  incluya un  párrafo genérico,  hablando del control de convencionalidad y del derecho de los  tratados, cuando los derechos que se pretende proteger o que en cada  caso se protegen o no, nada tienen que ver con el bloque de  constitucionalidad que se forma, de acuerdo con el artículo 93  de nuestra  Constitución Política, cuando existen  derechos humanos protegidos en tratados internacionales celebrados,  acogidos o aprobados por Colombia, los cuales prevalecen sobre el  derecho interno para efectos de su protección constitucional  formando con dicha constitución un todo protegible.  

  

Y mi aclaración  en nada se dirige a que se desconozcan esos derechos o que no se  utilicen las herramientas superiores y más eficaces para la  defensa de los derechos fundamentales. Por el contrario, me preocupa  que la introducción de un discurso genérico en todas  las sentencias sin aplicación práctica y verificación  efectiva, puede tener los efectos contrarios y conducir a la  trivialización de una herramienta importante en la protección  de los derechos constitucionales, si tenemos en cuenta que no se  trata simplemente de enunciar un control de manera lapidaria y  automática sino de aplicarlo efectivamente en cada caso donde  haga falta su uso, que no es siempre, porque creo que existen muchas  solicitudes de amparo que pueden obtener resultados positivos con el  mero derecho nuestro, ya sea el legislativo o el constitucional, sin  que para nada haga falta hacer uso de los tratados, y otras veces  porque no siempre existen tratados que contengan el derecho invocado  por el ciudadano demandante de protección.  

  

No es mi interés  polemizar sino por el contrario, simplificar la forma de enfrentar en  cada caso cada vulneración alegada con el derecho reclamado y  si llenamos las providencias de teorías, las hacemos más  complejas y menos comprensibles para los ciudadanos que son los  destinatarios de ellas y de la didáctica que conllevan.   Tampoco niego que en unos casos es necesario teorizar respecto de  ciertos hechos o situaciones que se refieren a la protección  solicitada, como cuando se requiere invocar los tratados para  proteger unos derechos que  no aparecen muy diáfanos en  nuestra legislación o que han avanzado más en otros  países, allí, bienvenida toda la teoría sobre  los tratados y sobre la convencionalidad, pero para cada caso  particular y adaptada a los hechos, no pegada en todas las tutelas  para hacer creer que en todos los casos se necesita hacer el  mencionado control, pues considero que se llega a éste cuando  existen choques de legislación  entre la interna y el  respectivo tratado  , yendo éste más allá en la  protección No de manera general.  

  

Además,  porque esa trivialización del bloque de constitucionalidad sin  entrar efectivamente a confrontarlo, nos puede llevar a  contradicciones, o casos en que se invoca o se incluye en la tutela y  efectivamente no se hace el control.  

  

  

Es cierto que  existen tendencias a las inclusión de los derechos humanos en  las constituciones y que eso constituye garantía de su  eficacia, pero no necesariamente de su fundamentalidad y de su  protección como derechos naturales, pues la mayoría de  las constituciones advierten que la lista de esos derechos no es  taxativa y que pueden existir muchos otros que alcancen esa categoría  y protección como tales aunque la constitución no los  contenga, e incluso aunque no existan en ningún tratado  internacional. Pero eso no le quita validez a la teoría del  bloque de constitucionalidad y del control de convencionalidad.  Es  una herramienta válida y útil que no se puede  desprestigiar usándola mal, o diciendo que se usa sin hacerlo,  solo enunciándola.  

  

Es cierto que fue  la Constitución de 1991 la que ordenó la  constitucionalización de los derechos humanos, y que antes de  ella no se aplicaban aunque estuvieran inscritos en tratados  internacionales aprobados por Colombia, caso de los derechos  laborales incluidos en convenciones de la OIT, pero además  existían teorías que negaban valor a los tratados por  encima de la constitución interna de cada país,  pero  cada día con mayor intensidad se va superando ese  desconocimiento con fundamento en la práctica de su  aplicación, pero no basta mencionar de manera automática  la teoría sino ejercer la aplicación práctica.  Por eso reclamo que no se inserte un párrafo vacío sino  que se aplique con toda atención en los casos en que sea  necesario con todo el tiempo y el espacio que el tema necesite, para  defender los derechos humanos no solo desde el punto de vista de la  constitución sino también desde la prevalencia de las  normas internacionales que regulan esos derechos.  

  

Lo que trae el  párrafo cuya inclusión critico no es falso, pero  trivializa el tema. Es cierto que la Constitución de 1991  acogiendo tendencias internacionales del derecho da un tratamiento  especial al derecho internacional de los derechos humanos, que fue  acogido de manera certera al crear lo que se conoce doctrinariamente  como “el bloque de constitucionalidad”, que permitió  una incorporación fuerte del derecho internacional de los  derechos humanos en la práctica jurídica del  constitucionalismo, dando poder vinculante a la teoría  internacional de los derechos humanos, y no solo en acciones  constitucionales sino en todo el derecho ordinario, pues la  constitución es la norma de normas.  

  

Por eso mi  aclaración no es una oposición a que se haga control de  convencionalidad que veo no solo útil sino necesario, sino a  que cuando se incluya su teoría en las providencias sea porque  verdaderamente se necesite y efectivamente se haga, y de esa forma no  se vuelva una operación automática de inclusión  de un tema que se vuelve vanal y sin aplicación práctica  en la defensa de los derechos.  

  

Con todo respeto  y acatamiento  

  

  

  

  

ALVARO FERNANDO  GARCIA RESTREPO  

Magistrado  

  

ACLARACIÓN  DE VOTO  

Con  mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la  providencia, me permito exponer las razones por las cuales debo  aclarar mi voto en el presente asunto.  

En  lo que concierne a la afirmación que se hizo al final del  fallo acerca del control de convencionalidad, considero que esa  creación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el  marco de un sistema cuya naturaleza es subsidiaria y complementaria  como lo es el sistema interamericano de protección de derechos  humanos, no tiene aplicación general en todas las  controversias en que estén involucrados derechos  fundamentales.  

Particularmente,  en los casos en los que las garantías superiores sobre las  cuales versa la queja, se encuentran reconocidas y suficientemente  garantizadas en el derecho interno, no estimo necesario dar  aplicación a la indicada figura, cuya utilidad, en mi  criterio, se restringe a los eventos de ausencia de regulación,  déficit de protección a nivel de las normas nacionales,  o una manifiesta disonancia entre estas y la Convención  Americana sobre Derechos Humanos.  

A  mi juicio, las controversias en que no se presente tal desarmonía  en la normatividad protectora, ni falta de garantía  constitucional y legal de los derechos involucrados, como sucede en  la acción de tutela de la referencia, en la cual esas  prerrogativas están consagradas en la Constitución  Política y en preceptos legales que se ocupan específicamente  de reconocerlas y señalar la forma en que pueden hacerse  efectivas ofreciéndoles un adecuado marco jurídico de  protección, es inane el control de convencionalidad al que se  alude.  

De  los señores Magistrados,  

  

  

  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado  

1          CSJ. STC 2 de agosto de          2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros pronunciamientos,          16 de mayo de 2013, exp. 00103-01.  

2          Artículo 509. Presentación de la partición,          objeciones y aprobación. “Una          vez presentada la partición, se procederá así:          1. El juez dictará de plano sentencia aprobatoria si los          herederos y el cónyuge sobreviviente o el compañero          permanente lo solicitan. En los demás casos conferirá          traslado de la partición a todos los interesados por el          término de cinco (5) días, dentro del cual podrán          formular objeciones con expresión de los hechos que les          sirvan de fundamento”.  

3          CSJ.          STC. 11 abr. 2011, rad. 00043-01; reiterada el 25 de junio, 12 de          septiembre y 1 de noviembre de 2012, rad. 00143-01, 00100-01 y          0176-01, respectivamente.  

4          Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre          de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

5          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

6          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

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