STC16090-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente

STC16090-2018
Radicación n.° 13001-22-13-000-2018-00282-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., seis (06) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el veintidós de octubre de dos mil dieciocho por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Cartagena, en la acción de tutela promovida por Hernando Palomino Zuñiga contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad; actuación a la que se ordenó vincular a la Alcaldía Mayor y al Presidente del Sindicato de Choferes de esa urbe.
I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que estima vulnerados por la autoridad judicial con ocasión a la decisión proferida el 16 de marzo de 2018, que dio por terminado el proceso de pertenencia que formuló contra el Sindicato de Choferes de Cartagena tras considerarse erróneamente que el titular del bien pretendido es el municipio de esa ciudad.

En consecuencia, solicita que se deje sin efecto esa determinación por ser violatoria de la garantía constitucional del debido proceso. [Folio 3, c.1]

B. Los hechos

2. Como soporte de sus pretensiones señaló que ha poseído el referido bien con ánimo de señor y dueño desde hace más de veinte años «sin conocer posesión diferente a nadie».

2.1. Que ha asumido de su propio peculio el mantenimiento y conservación del inmueble, además de pagar los servicios públicos.

3. La demanda le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, autoridad que el 10 de febrero de 2017 avocó el conocimiento; dispuso la notificación a la parte demandada y el emplazamiento de las personas indeterminadas.

De igual modo ordenó la vinculación del Distrito de Cartagena.

4. El Distrito Turístico y Cultural de esa ciudad, mediante sendos memoriales se opuso a la prosperidad de las pretensiones tras señalar que «el inmueble sobre el cual recae el usufructo que se pretende adquirir por usucapión, es un bien fiscal, de propiedad del Distrito de Cartagena y como tal es imprescriptible». Por consiguiente formuló excepciones que denominó «Improcedencia de la prescripción de usufructo sobre bienes fiscales y la genérica».

Así mismo solicitó se profiera sentencia anticipada en razón a que la declaración de pertenencia que persigue el actor recae sobre un bien de propiedad de una entidad pública tal como se encuentra acreditado en el certificado allegado con la contestación de la demanda.

5. El 16 de marzo de 2018 el despacho decretó la terminación anticipada del proceso al considerar que de acuerdo al certificado especial arrimado al asunto el titular del derecho real de dominio del bien pretendido es el municipio de Cartagena, el cual es una entidad de derecho público por lo que al encontrarse demostrada tal situación no es dable a los particulares pretender declaración tendiente a radicar en cabeza de ellos derecho real alguno. [Folios 31-33,c.1]

6. Inconforme con la decisión el tutelante interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado extemporáneo el 25 de abril de 2018.

7. En desacuerdo el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja al señalar que la notificación de la decisión se hizo en forma irregular lo que en su entender apareja la nulidad del trámite subsiguiente porque cada día se acercaba al juzgado y le decían que el proceso estaba en el despacho y el expediente sólo apareció el 9 de abril con la providencia notificada por estado.

8. Del recurso se corrió traslado a la parte no recurrente, sin hacer pronunciamiento alguno.

9. El 25 de junio siguiente se mantuvo la decisión al considerar el juzgado que no existió irregularidad en el trámite de la notificación por cuanto la decisión del 16 de marzo de 2018 fue notificada mediante notificación en estado el 3 de abril y el termino para recurrirlo feneció el 6 de abril, con lo cual para el día 9 de abril cuando se presentó el recurso de apelación dicha providencia se encontraba debidamente ejecutoriada.

De igual forma ordenó la reproducción de copias para que se surtiera el recurso de queja. [Folios 16-18,c.1]

10. El 28 de agosto, el Tribunal Superior de esa ciudad estimó bien denegado el recurso de apelación tras demostrarse que la decisión fue notificada el 3 de abril de 2018, luego entonces, el tutelante tenía los días 4,5, y 6 de abril para radicar su escrito de apelación y habiéndolo hecho el 9 de abril, el acto de parte resultó extemporáneo. [Folios 23-24,c.1]

11. En criterio del peticionario del amparo se vulneraron las garantías fundamentales invocadas, por cuanto «su demanda reclama la declaración de pertenencia del derecho de usufructo sobre el inmueble que pertenece a una entidad privada, por lo que no hay fundamento legal para que se pueda catalogar dicho derecho como público». [Folios 1-4, c.1]

C. El trámite de la primera instancia

1. El 5 de octubre de 2018 se admitió el trámite de tutela, se ordenó el traslado a la autoridad querellada y las partes e intervinientes, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [Folio 44, c. 1]

2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena se opuso a la prosperidad del amparo para cuyo efecto realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso cuestionado y señaló que la decisión adoptada el 16 de marzo de 2018 obedeció a que en el expediente reposa certificado del registrador de instrumentos públicos de esa ciudad que da cuenta que el titular del derecho real de dominio del bien pretendido por el accionante es el Municipio de esa urbe, el cual es una entidad de derecho público, determinación contra si bien se interpuso recurso de apelación el mismo fue declarado extemporáneo. [Folios 54-58, c.1]

Por su parte el vinculado Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía Mayor de esa ciudad, solicitó no acoger las pretensiones del actor por cuanto no se satisface con el requisito de subsidiaridad aunado a que la decisión cuestionada se encuentra ajustada a derecho. [Folios 60-69,c.1]

3. En sentencia de 22 de octubre de 2018, el Tribunal Superior declaró improcedente el amparo, tras considerar que el actor inconforme con la decisión adoptada el 16 de marzo de 2018 interpuso recurso de apelación, el cual fue rechazado por extemporáneo, lo que indica que el quejoso dejó vencer la oportunidad procesal con que contaba para que la autoridad competente se pronunciara sobre los hechos aquí considerados, omisión que intenta subsanar con la presente acción de tutela. [Folios 73-77, c. 1]

4. Inconforme con esta determinación, el promotor de la queja la impugnó tras señalar que agotó todos los recursos que se encontraban a su disposición contra la decisión que considera afectó sus derechos y sin embargo se mantuvo incólume [Folio 79, c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.

En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».

2. Del análisis de los hechos expuestos en la tutela, la Sala concluye que el amparo solicitado es improcedente porque no atiende el postulado que vienen de comentarse, pues el querellante tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial idóneos para plantear el debate que expone por esta vía constitucional.

En efecto, la Sala encuentra que la queja del promotor del resguardo recae en la decisión del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena de fecha 16 de marzo de 2018, por medio de la cual se decretó la terminación anticipada del proceso de pertenencia formulado por el actor contra el Sindicato de Choferes de esa ciudad y personas indeterminadas.

No obstante, se observa que si bien el actor interpuso recurso de apelación contra la citada decisión, el mismo fue rechazado por la extemporaneidad de su presentación mediante decisión fechada 25 de abril siguiente, siendo posteriormente considerada bien denegada la apelación por el Tribunal Superior de esa ciudad el 28 de agosto, desaprovechando así la oportunidad que tenía para expresar las inconformidades que por esta vía expone.

3. En ese orden, no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se provea la solución de cuestiones que correspondía dirimir a los jueces naturales en escenarios procesales que no se suscitaron porque el aquí quejoso no hizo el uso debido de las herramientas que contempla la norma adjetiva, pues el amparo no se ha concebido como sustituto de los mecanismos de defensa establecidos por la ley, que el interesado ha desaprovechado debido a su incuria.
Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, o para recuperar oportunidades que se dejaron vencer en el curso del proceso.

La Sala, en supuestos similares ha indicado que:

«(…) cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria». (CSJ STC 26 ene. 2011, Rad. 00027-00.)

4. Sin perjuicio de lo anterior se observa que la decisión cuestionada por el quejoso no se advierte arbitraria o manifiestamente contraria a la ley, de ahí que no se autoriza, en el caso, la intervención del juez constitucional.

En efecto, para fundamentar su decisión el demandado señaló que «Aterrizado en el caso concreto…se tiene que de acuerdo con el certificado especial arrimado con la demanda (fl. 20) el titular del derecho real de dominio del bien del cual se pretende la prescripción de su usufructo es el municipio de Cartagena, el cual es una entidad de derecho público, por lo que al encontrarse demostrado con el certificado aludido, que el titular de derecho real del inmueble motivo de la demanda es el distrito de Cartagena, no es dable a los particulares, pretender declaración tendiente a radicar en cabeza de ellos derecho real alguno.

Lo anterior en concordancia con lo consagrado en el primer inciso del numeral 4 del artículo 375 del Código General del Proceso, que reza: “La declaración de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público».

Dado lo anterior, esta judicatura procederá a decretar la terminación anticipada del presente proceso…»

Así las cosas, surge palpable que la pretensión del gestor del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la tesis que se reprocha.

Lo anterior, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.

Por ello, el accionante no puede pretender anteponer su propia interpretación, a la de la autoridad accionada y atacar, por esta vía, la decisión que considera lo desfavoreció, pues tal finalidad resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.

Al respecto, la Sala ha sostenido «que al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho». (Sentencia CSJ SC, 20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.),

5. Razones que en suma, se estiman suficientes para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se confirmará el fallo que por vía de impugnación se ha revisado.
III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA