Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrada ponente
STC16068-2018
Radicación n.° 17001-22-13-000-2018-00225-01
(Aprobado en sesión de cinco de diciembre de dos mil dieciocho)
Bogotá D. C., siete (7) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
ANTECEDENTES
1. Demandó el gestor la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad presuntamente vulnerados por la autoridad encartada.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, que presentó la acción popular 2015-00130 «donde no se falla el incidente de desacato y la tutelada solo requiere, requiere y requiere (sic)».
3. Pidió, en consecuencia se «ordene al tutelado que falle el incidente de desacato […]», asimismo, solicitó «se ordene al tutelado consigne cuánto tiempo más requerirá, requerirá y requerirá y no aplicará sus poderes disciplinarios contra el accionado», y, que «se ordene al Procurador Judicial en asuntos civiles que pruebe como ha actuado en esta acción y si cumple Ley 734/02 […]» (Fl. 2 Cdno. Principal).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Juzgado recriminado, señaló que «mediante providencia del veinticuatro (24) de febrero de dos mil diecisiete (2017) se profirió la respectiva sentencia», declarando, «la vulneración de los derechos colectivos invocados y en el numeral segundo se ordenó a la entidad accionada […] que dentro del mes siguiente a la notificación de esta providencia proceda a contratar un profesional interprete (sic) de planta y ocasional que inicie la capacitación en lenguaje de señas a los ya vinculados y/o suscriba convenio con institución especializada en lenguaje de señas colombianas, para que brinde el servicio de guía interprete en la sede donde la accionada presta sus servicios; debiendo el municipio de Manizales, a través del señor Alcalde o de la dependencia que este designe, ejercer la correspondiente auditoria (sic), presentando informes de avance a este despacho cada dos meses, hasta que se cumpla».
Manifestó, que luego «de varios trámites posteriores a la sentencia tales como: concesión del recurso de apelación en el efecto devolutivo interpuesto por la parte demandada, declaratoria de desierto el recurso por el no pago de copias, rechazo de plano de nulidad interpuesta por la entidad accionada y negativa al trámite de la ejecución solicitada por el actor por ser anticipada, concesión de recurso de apelación en contra de auto que negó la nulidad, providencia de estarse a lo resuelto por el Tribunal Superior al declarar inadmisible la apelación anterior y liquidación de costas».
Mencionó, que el 18 de agosto de 2018 «se aprobó la liquidación en costas y se requirió al accionante, a la entidad accionada, a la Defensoría del Pueblo, al Alcalde Municipal para que presentara los informes respectivos, con el fin de verificar el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia, sin que ninguno de tales sujetos efectuaran pronunciamiento al respecto». Además, en «proveído del seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) se requirió nuevamente al accionante y a la entidad financiera para que informaran sobre el cumplimiento de la orden emanada, dado que ellos como partes procesales hacían parte del comité de verificación»; y a través «de auto del seis (6) de abril de dos mil dieciocho (2018) se efectuó un nuevo requerimiento [a] todos quienes hicieron parte del Comité».
Refirió, que acto «seguido, en providencia del veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018) se requirió al señor Carlos Eduardo Upegui Cuartas quien ostenta la calidad de Presidente y Representante Legal del Banco Popular para que informara sobre las gestiones tendientes a lograr el cumplimiento a la orden de la sentencia», respecto de lo cual, obtuvo respuesta por la entidad financiera el 20 de junio de hogaño.
Aludió, que «requirió nuevamente en auto del veintisiete (27) de julio de dos mil dieciocho (2018) a todos quienes conforman el Comité de Verificación, con el fin de que ellos mismos determinaran el cumplimiento de las órdenes impartidas», disposición frente a la cual, «solamente se recibió respuesta por parte de la Alcaldía de Manizales» el 7 de septiembre de la presente anualidad.
En ese orden, señaló que dadas las respuestas «ofrecidas por la Alcaldía y el Banco Popular, se intentó por parte de la Secretaría del Despacho ingresar al link que se relacionó en la respuesta de la entidad financiera que fuera recibida el veinte (20) de junio de este año y que se mencionó en el ítem octavo de esta respuesta, siendo imposible acceder a él debido a las políticas de privacidad de navegación con la que contamos los juzgados; razón por la cual, se efectuó un requerimiento a la entidad financiera a través de auto del cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018) para que allegaran un video del funcionamiento del aplicativo, antes de tomar cualquier tipo de decisión en el incidente».
Así las cosas, relató que «lo que ha hecho el Despacho es recaudar todos los medios de convicción posibles, con el fin de tomar una decisión conforme a ellos, dado que el incidente de desacato, como es bien sabido, el objetivo del desacato es en sentido estricto la eventual imposición de la sanción, sino el pleno restablecimiento del derecho fundamental vulnerado o el cese de las acciones y omisiones que lo amenazan»; conforme a los argumentos de defensa, agregó que «habrá de decirse que la presente acción de tutela es improcedente, porque al accionante no se le está vulnerando derecho fundamental alguno, dado que el Juzgado siempre ha velado por el respeto al debido proceso de las partes y a que las decisiones que se tomen al interior de la acción popular, estén fundamentadas en los medios probatorios adecuadamente recaudados».
Y, recalcó que «el incidente de desacato es un procedimiento disciplinario, razón por la cual, el incidentado está cobijado por las garantías que el derecho sancionador consagra a su favor, en particular, por la que impide presumir su responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento», por lo que «la imposición de un sanción está vinculada, en esos términos, a que se pruebe la responsabilidad subjetiva de la persona o autoridad del caso, esto es, su negligencia en el cumplimiento constitucional» (Fls. 8 a 10 Ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal a quo negó la salvaguarda impetrada al considerar que «en el caso de marras si bien a la fecha de inicio de la acción constitucional no se había derivado una apertura, de acuerdo con el reporte del Juzgado accionado, la misma se surtió el pasado 22 de octubre, luego no era procedente implorar el resguardo en el sentido de obtener una decisión incidental de un trámite que, como se acredita, apenas se inicia».
Asimismo, advirtió que «el Juzgado de instancia efectuó requerimientos a la parte accionada con el propósito de verificar el estado de la observancia de la sentencia judicial, proceder que se vislumbra razonable frente a las facultades de director del proceso conferidas al Funcionario Judicial. Cumplido lo cual decidió de oficio dar apertura al trámite, aspecto apegado a la normativa vigente».
En ese orden, denotó que «no se halla sustento para restarle validez a las decisiones adoptadas ni se encuentra acreditada una dilación injustificada. Por demás, no cabe establecer el cómputo del término judicial para la providencia que resuelva el trámite incidental dado que, técnicamente, solo apenas se está dando inicio por la determinación oficiosa emitida en curso de la acción constitucional. En esas condiciones, no se podría conceder el resguardo en la forma solicitada encaminada a que se decida un incidente que se halla apenas surtiendo la notificación y el término de traslado a la parte incidentada».
Concluyó, que «las funciones del Operador judicial se enfilan a la verificación del estado actual de la controversia, su comprobación es indispensable para las resultas del trámite incidental y si ha existido desidia de los sujetos procesales, con cimiento en las desavenencias y pasividades en torno a los mandatos dirigidos como expedición de informes, no es predicable un actuar errado por el Juzgado de instancia, quien por demás ha notificado los proveídos de requerimiento en los cuales de manera precisa se comunica la labor a cumplir de cada parte. Y resulta prematuro el análisis constitucional frente a un trámite en ciernes» (Fls. 31 a 37 Ídem).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el accionante, alegando que «PARECIERA QUE EN EL DESPACHO TUTELADO, TARDARA MAS EL INCIDENTE DE DESACATO QUE EL TRAMITE DE LA ACCIÓN POPULAR EN SI, EN LA CUAL NUNCA SE CUMPLIERON LOS ART 5, 84 DE LA LEY 472 DE 1998. LA H. CORTE CONSTITUCIONAL, HA MANIFESTADO QUE EL INCIDENTE NO PUEDE SOBREPASAR DE 10 DÍAS, Y ESO ES LO QUE RECLAMO EXCELENCIAS. FAVOR AMPARAR MI TUTELA Y ORDENAR, PUES LA ACCIÓN POPULAR FUE DILATADA Y PARECE QUE IGUAL CORRERÁ EL INCIDENTE DE DESACATO» (Fl. 71 Ídem).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la orden contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. Estudiada la inconformidad planteada, surge que el quejoso, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad, considera que se incurrió en defecto procedimental, por cuanto el Juzgado querellado no ha fallado el «incidente de desacato» presentado dentro de la acción popular con radicado número 2015-00130-00.
3. Del examen de las pruebas allegadas al expediente, la Sala resaltó el auto con fecha 9 de noviembre de la presente anualidad, que resolvió el «incidente de desacato», declarando «EL CUMPLIMIENTO a la orden impartida en la sentencia proferida por este Despacho el día veinticuatro (24) de febrero de dos mil diecisiete (2017) dentro de la presente acción popular promovida por Javier Elías Arias Idárraga en contra del Banco Popular» (Fls. 3 a 4 Cdno Corte).
4.- De cara a la inconformidad planteada, advierte la Sala que el amparo deprecado no puede prosperar, habida cuenta que en este caso se está ante la presencia de lo que se ha denominado «carencia de objeto» por hecho superado, comoquiera que el «incidente de desacato» que se tramitó al interior de la acción popular No. 2015-00130-00, fue decidido mediante providencia del 9 de noviembre de hogaño; por tanto, lo requerido mediante esta senda eminentemente subsidiaria fue atendido integralmente en la decisión referenciada.
En punto de la figura que viene de memorarse, esta Sala tuvo ocasión de señalar que la acción de salvaguardia pierde su fuerza «bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo», por lo que como «se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no puede más que declarar la carencia de objeto de la actuación constitucional» (CSJ STC 21 jun. 2012, rad. 00121-01; citada en CSJ STC2539-2016, 2 mar. 2016, rad. 2016-00355-00).
En asunto similar la Corte precisó que:
(…) el pedimento que originó la actual formulación ya fue definido mediante proveído de 8 de marzo de la cursante anualidad, habida cuenta que el aludido auto desató el recurso vertical interpuesto contra la resolución dictada en primera instancia el 20 de junio de 2013, advierte la Corte que el motivó que generó la presentación de la tutela materia de decisión ha desaparecido; luego el móvil de la lamentación del actor ya constituye un “hecho superado” y, en consecuencia, la acción de amparo perdió eficacia y razón de ser frente a esa censura» (CSJ STC 2913-2016, 10 Mar. 2016, rad. 00434-00 reiterada en STC5134-2018 Abr. 19 de 2018, rad. 00870-00).
6. Según lo discurrido, se reafirmará el fallo materia de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ALVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA