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Magistrada ponente
STC16067-2018
Radicación n.° 66001-22-13-000-2018-00911-01
(Aprobado en sesión de cinco de diciembre de dos mil dieciocho)
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 31 de octubre de 2018, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira negó la acción de tutela promovida por Javier Martín López Triana contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, vinculándose a la Jueza Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Pereira y los señores Gregorio Oswaldo Henao Toro y Julián Alberto Zuleta Valencia.
ANTECEDENTES
1.- El gestor, a través de apoderado judicial, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y «mínimo vital», presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.
2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:
2.1.- Que se vinculó a la Rama Judicial el «1º de enero de 2005, en el cargo de Secretario Nominado del Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías, cargo que desempeñó hasta el 8 de diciembre de 2015».
2.2.- Señaló, que por «Acuerdo PSAA15-10402 de 2015, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, fue creado un cargo de profesional grado 14 de Coordinación en el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Pereira», y teniendo en cuenta que para ese empleo no existía «lista de elegibles», para «proveer[lo] en provisionalidad» se realizó «convocatoria abierta» y el 3 de diciembre de 2015, en «reunión extraordinaria del Comité General de ese Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Pereira», fue elegido para ocuparlo toda vez que cumplía los requisitos legales, y en consecuencia, fue nombrado y «en la misma fecha tomó posesión del cargo, [mismo] que viene desempeñando a fecha actual».
2.3.- Relievó, que el 16 de diciembre de 2015 se publicó el Registro Seccional de Elegibles del cargo de profesional grado 16, habiendo aprobado entre otras 13 personas, y mediante Resoluciones Nos. CSJRIR17-271 y CSJRIR17-325 de 2017, la entidad accionada aprobó las solicitudes de homologación presentadas por varios concursantes, «del cargo de profesional universitario grado 16 de centro u oficinas de servicios o equivalentes al de profesional universitario grado 14 del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio».
2.4.- Acotó, que «el 11 de octubre de 2018, [la Corporación acusada], […] remite el Acuerdo CSJRIA18-110 de 2018 del 10 de octubre de 2018 por medio de la cual se formula ante la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Pereira, la lista de candidatos para proveer el cargo de Profesional Grado 14, en propiedad», señalando que la integran los señores Gregorio Oswaldo Henao Toro y Julián Alberto Zuleta Valencia.
2.5.- Aseveró, que la anterior circunstancia le causaría un perjuicio irremediable pues sería desvinculado del cargo y no tiene la posibilidad de acceder a otro, bien sea en propiedad o provisionalidad. Además, su familia, conformada por su progenitora, su compañera permanente y su menor hija, carece de otra fuente de ingresos y tiene diferentes obligaciones crediticias.
3.- Pidió, conforme a lo relatado, que «se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, s[e] suspenda de manera definitiva y hasta tanto no se provea de manera definitiva previo concurso de méritos donde se oferte el cargo de Profesional Universitario Grado 14, el acuerdo CSJRIA18-110 del 10 de octubre de 2018», y como consecuencia, «se garantice la continuidad en el cargo» (fls.54-62, C.1).
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS.
La Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Pereira, informó que efectivamente el 11 de octubre de este año le fue remitida la lista de candidatos para proveer el cargo de profesional grado 14 en propiedad y que a la fecha se encontraba en término para designar al señor Gregorio Oswaldo Henao Toro, pero este trámite quedó suspendido, de acuerdo con la medida provisional decretada por esta Sala. Agregó que no ha lesionado los derechos del actor pues esa ajena a las actuaciones administrativas adelantadas en este caso (fl. 70, Ibidem).
El señor Gregorio Oswaldo Henao Toro, señaló que los actos administrativos proferidos en este caso se adoptaron de conformidad con las competencias constitucionales y legales atribuidas a la entidad demandada; considera que no hubo lesión los derechos del accionante, y que este no se encuentra en bajo ninguna de las condiciones especiales determinadas en la jurisprudencia, ser padre cabeza de familia, prepensionado o en situación de discapacidad (fls. 75-79, Idem).
El Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, aseveró que «en el Distrito Judicial de Pereira existe un solo cargo de profesional Universitario Grado 16 de Centro de Servicios Judiciales, y que este fue ocupado en propiedad con ocasión de un traslado de otro Distrito, justo antes de la expedición del Registro de Elegibles para dicho cargo, dentro de la Convocatoria No. 3», y quienes participaron en el concurso de méritos para optar a ese empleó solicitaron la homologación para el de profesional universitario grado 14, facultad que se encuentra prevista en los Acuerdos 1586 de 2002 y 4156 de 2007, según los cuales, «los aspirantes que superaron la etapa de selección de los concursos de méritos, […] podrán solicitar, por única vez, la homologación de su cargo de inscripción a un cargo de igual o inferior categoría, cuando en virtud de una sentencia judicial o una decisión de la Sala Administrativa aquel haya sido suprimido, reubicado, redistribuido o cuando concursaron para cargos no existentes en la planta», es decir que el objeto de la homologación es garantizar el derecho a la permanencia de los aspirantes en la convocatoria.
Agregó, que el tutelista, al estar vinculado en provisionalidad, «conoce que su nombramiento va hasta que se designe la persona que lo va a ocupar en propiedad, conforme al sistema legalmente previsto, que es por concurso de méritos, tal como lo establece la Ley 270 en su numeral 2º del artículo 132», además que «a pesar de haber concursado en la Convocatoria multicitada, no superó las etapas del concurso, por lo que no hace parte del Registro de Elegibles, y mal haría ahora, en pretender perpetuarse en el cargo sin surtir de todas las etapas de un concurso de méritos» (fls. 164-169, Ibid.).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Constitucional negó el amparo, al considerar que «las decisiones en que encuentra el actor lesionados sus derechos, es decir en la que se accedió a la solicitud de homologación presentada para el cargo que ocupa y en la que se conformó la correspondiente lista de elegibles, constituyen actos administrativos de carácter particular y concreto, frente a los cuales el amparo no es procedente».
Puntualizó, que «está acreditado que el actor es profesional del derecho y que cuenta con experiencia suficiente, y por lo mismo puede procurarse su propio sostenimiento, del ejercicio de esa profesión liberal, razón por la cual no se comparte su argumento relativo al perjuicio causado por su desvinculación, que sustenta en que supuestamente ese empleo constituye la única fuente de ingresos de su familia, hecho que, además, dejó de ser demostrado».
Y, acotó que «no es la acción de amparo el mecanismo para ordenar la permanencia del demandante en el cargo tantas veces mencionado, lo son los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho frente al acto administrativo por medio del cual se conformó la lista de elegibles correspondiente» (fls. 170-175, Ib.).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el quejoso, a través de su apoderado, alegando que «ratifica los argumentos f[á]cticos expuestos en la tutela, pues aunque somos conocedores de que existe la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para hacer valer los derechos del accionante, el objeto de la presente acción de Tutela, era que se suspendiera por un tiempo prudencial y hasta tanto se provea de manera definitiva previo concurso de méritos donde se oferte el cargo de Profesional Universitario grado 14 del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Pereira, el acuerdo CSJRIA18-110 del 10 de octubre de 2018, mientras lo anterior se procedería con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a efectos de controvertir las decisión del Consejo Seccional de la Judicatura, pues es la única manera de impedir que se produjera un perjuicio irremediable al accionante como consecuencia de su desvinculación laboral es la acción constitucional, pues es un hecho lógico que como consecuencia de una desvinculación laboral, sobrevengan consecuencias negativas para el actor, como su afectación moral, la afectación a su mínimo vital, desestabilidad laboral» (fls. 178-184, Id.).
CONSIDERACIONES.
1.- Se ha dicho que la acción de tutela fue instituida como una herramienta extraordinaria para el resguardo inmediato de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de
las autoridades públicas, o de los particulares en aquellos eventos previstos en la ley; del mismo modo, ha señalado que «si bien la misma tiene un carácter breve y sumario, no por eso pueden obviar quienes a ella acuden la debida demostración de los hechos que invocan como generadores de la afectación que alegan padecer, ya que a estos les incumbe esa comprobación so pena de que decaiga el reclamo elevado por sustracción de materia» (CSJ STC, 9 dic 2011, rad. 02372-01, reiterada el 18 dic. 2013, rad. 00986-01).
2.- Estudiada la inconformidad planteada, emerge claro que el gestor pretende, en últimas, la suspensión del Acuerdo No. CSJRIA18-110 fechado 10 de octubre de 2018, mediante el cual la corporación recriminada conformó los «la lista de candidatos destinada exclusivamente a proveer el caro de Profesional Grado 14 en propiedad».
3.- Obran como cardinales acreditaciones que atañen con la discrepancia aquí elevada, las siguientes:
3.1.- Acuerdo No. CSJRA 13-259 de 28 de noviembre 2013, por medio del cual la colegiatura recriminada convocó a concurso de méritos para proveer cargos de empleados en el distrito judicial de Risaralda (fls. 86-92, C. 1).
3.2.- Acto administrativo PSAA15-10402 de 29 de octubre de 2015, a través del cual la corporación acusada creó, entre otros, el cargo de «Profesional Grado 14 para el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Pereira» (FLS. 93-125, Ibidem).
3.3.- «Acta de reunión extraordinaria» del Comité General de ese Centro de Servicios, datada el 3 de diciembre de 2015, por medio de la cual se designó en el citado cargo, en provisionalidad, al aquí accionante (fls. 28-33, Idem).
3.4.- Resolución CSJRR15-364 del día 16 de ese mismo mes y año, «por medio del cual se publica el Registro Seccional de Elegibles correspondiente a concurso adelantado para la provisión de cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centro de Servicios en el Distrito Judicial de Pereira y Administrativo de Risaralda, convocado mediante Acuerdo No. CSJRA 13-259 de 2013 de 28 de noviembre de 2013», entre los cuales se publicitó el cargo de «profesional universitario de centro y oficinas de servicios o equivalentes, grado 16», mismo que fue actualizado Resolución CSJRIR17-266 de 2017 (fls. 126-133, y 141 a 142, Ibid.).
3.5.- Decisión No. CSJRIR17-271 de 26 de mayo de 2017, por medio de la cual se aprobó la solicitud de homologación presentada por el señor Gregorio Oswaldo Henao Toro del cargo de «profesional universitario grado 16 de centro u oficinas de servicios y/o equivalentes, al cargo de Profesional Universitario grado 14 del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio». A esto también se procedió respecto de otros diez solicitantes, en Resolución CSJRIR17-325 de 2017 (fls. 144 a 145, y 148 a 150, Ib.).
3.6.- Acuerdo CSJRIA18-110 de 10 de octubre de 2018, se dispuso «formular ante la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Pereira-Risaralda, la siguiente lista de candidatos, destinada exclusivamente a proveer el cargo de Profesional Universitario Grado 14, en propiedad, en el siguiente orden: 1. Gregorio Oswaldo Henao Toro, 2. Julián Alberto Zuleta Valencia» (fl. 69, Id.).
4.1.- Ello impone, por ende, que el debate en torno al mismo debió o ha de cumplirse ante los jueces competentes, a través de la vía al efecto prevista en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, senda en la que, con el miramiento del derecho al debido proceso y ante el funcionario natural, pudo o habrá de plantear todos los argumentos que estime convenientes.
4.2.- En estas condiciones, según lo preceptuado en el numeral 1º, del artículo 6º, del Decreto 2651 de 1991, se torna nugatorio el amparo demandado, ya que si la normatividad ha dado los instrumentos jurídicos para el resguardo de esas prerrogativas, como para el particular evento es la respectiva acción contencioso administrativa, e incluso la suspensión provisional que regula el artículo 230-3° de la Ley 1437 de 2011 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, había o debe recurrirse a ellos y no a la tutela, la que no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces y tampoco para crear instancias adicionales a las existentes, sino que tiene el propósito claro, definido, estricto y específico, que el propio precepto 86 de la Constitución Política indica, que no es otro diferente de brindar a la persona la protección inmediata y residual para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta Política patria reconoce.
Además, la Corte advierte que la tutela no procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ello, porque, en ejercicio de lo dispuesto en el precepto 230 de la Carta Política, en el trámite del «medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho», desde su iniciación el gestor puede solicitarle al juez natural «la suspensión provisional del acto administrativo objeto de la dolencia constitucional», medida sobre la cual, desde su consagración en la codificación precedente, se tiene establecido que «de hallarse fundada es suficiente para frenar una eventual ilegalidad manifiesta de la administración, mientras se decide el asunto, lo cual descarta la posibilidad de conceder el amparo solicitado» (Sentencias de 18 de octubre de 2007, exp. 2007-00321-01; 21 de mayo de 2008, exp. 2008-00107-01 y 14 de octubre de 2011, exp. 2011-00201-01, entre otras.) (CSJ STC, 13 sep. 2013, rad. 2013-00057-01).
En ese sentido, la Sala ha puntualizado, que «la alegación de la inconforme respecto a que únicamente cuenta con este mecanismo para hacer valer su derecho de manera urgente e idónea, queda desvirtuado, pues, se itera, allí es procedente la adopción de medidas cautelares e inmediatas con miras a la protección de sus garantías» (CSJ STC4654-2016, 15 abr. 2016, rad. 2016-00013-01), amén que, «la finalidad de dicha medida cautelar prevista en el trámite ordinario, es precisamente evitar la configuración de los daños que se puedan causar como consecuencia de las decisiones administrativas abiertamente ilegales» (CSJ STC18319-2017 3 nov. 2017 rad. 00665-01).
4.3.- La Sala, al abordar un asunto que, mutatis mutandis, es de tesitura paralela, puso de presente en STC547-2016, 28 ene. 2016, rad. 2015-00376-01, que:
Los concursos de méritos son el mecanismo idóneo para que el Estado, dentro de criterios de imparcialidad y objetividad, mida las capacidades, la preparación y las aptitudes generales y específicas de los distintos aspirantes a un cargo, con el fin de escoger entre ellos a quien mejor pueda desempeñarlo. El concurso, por su propia naturaleza de competitividad, se aparta de todo tipo de influencias por asegurar imparcialidad e igualdad.
Lo anterior significa que tales medios de selección deben seguir un orden y un procedimiento de conformidad con las disposiciones que se establecen en las respectivas convocatorias. Todo ello con el fin de preservar los principios de publicidad y transparencia de las actuaciones de la administración, de conferir vigencia al principio de buena fe y la confianza legítima y de garantizar el principio de la igualdad y el acceso a los cargos públicos de las personas que participen y superen las respectivas pruebas.
Por manera que cualquier desconocimiento a las reglas preestablecidas en las respectivas convocatorias constituye una violación, tanto de los principios arriba señalados, como al derecho fundamental al debido proceso.
[…] En el caso que se somete a consideración de esta instancia, los presupuestos para la procedencia del amparo no se hallan cumplidos, toda vez que la actora puede acudir a otros instrumentos legales para procurar la defensa de los derechos cuya conculcación alegó, pues para tal fin contempló el organismo la posibilidad de atacar la actuación administrativa en sede judicial.
En efecto, la accionante tiene a su alcance los medios de control ordinarios ante los jueces naturales para cuestionar los actos de la administración mediante los cuales dispuso que el cargo de Profesional Universitario Grado 11 del Grupo 3, Talento Humano Laboral, de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, que ocupa la actora en provisionalidad, fuera provisto con el Registro de Elegibles conformado mediante la Resolución No. PSAR15-228.
De manera que si la tutelante no ha agotado todos los recursos ordinarios con los que cuenta, no resulta dable entrar a analizar por medio de la acción constitucional la solución de un litigio que ha de ser dirimido, de manera exclusiva, por el juzgador que está legalmente investido de la competencia para ello (Se denota).
5.- De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de la impugnación.
DECISIÓN
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE