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STC16066-2018
Radicación n.° 11001-22-03-000-2018-02549-01
(Aprobado en sesión de cinco de diciembre de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2018, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por Geoambiental S. A. S. contra la Superintendencia de Sociedades.
ANTECEDENTES
1.- La sociedad gestora, a través de apoderado judicial, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y «acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad acusada, dentro del juicio de reorganización que se le está adelantando a Constructora Ariguaní S. A. S. (Rad. No. 74480).
2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:
2.1.- Que la Constructora Ariguaní S. A. S., le adeuda la suma de $2.389'583.543.oo, «más los intereses de mora, por concepto de suministro de agua industrial para la obra de la Ruta del Sol Fase III», y ante el incumplimiento en el pago, promovió en su contra el proceso ejecutivo No. 2017-00325 que le correspondió tramitar al Juzgado Veinte Civil del Circuito de esta ciudad.
2.2.- Sostuvo, que el despacho judicial aludido «mediante autos del 27 de junio y 31 de julio de 2017 […] decretó [las] medidas cautelares» solicitadas, por lo que en cumplimiento de aquellas, «la Concesionaria Yuma puso a disposición del Juzgado 20 Civil del Circuito mediante depósito judicial la suma de $3.584.375.315.05» y el 2 de mayo de esta anualidad, procedió a inscribir la cautela en el «Registro de Garantías Mobiliarias de acuerdo con el artículo 9 de la. Ley 1676 de 2013».
2.3.- Informó, que «mediante auto de 22 de marzo de 2018, la Superintendencia de Sociedades ordenó de oficio iniciar el proceso de reorganización» objeto de estudio,
y el «3 de mayo de 2018 el promotor del concurso ofició al Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá» para que fuera remitido el expediente a la autoridad aquí encartada.
2.4.- Relievó, que el 5 de junio de hogaño, fue incorporado el expediente ejecutivo al proceso de reorganización, y «a través del auto 430-008105 de 8 de junio de 2018, por solicitud de la deudora y con aval del promotor, la Superintendencia de Sociedades dispuso el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el marco del proceso ejecutivo 2017-00325», determinación que fue recurrida y confirmada el 29 de julio de esta anualidad.
2.5.- Manifestó, que el 9 de agosto del año que avanza, «solicitó al Juez del concurso decretar medidas de protección para salvaguardar su posición de acreedor con garantía real, de acuerdo al artículo 50 de la Ley 1676 de 2013», petición que no había sido resuelta al momento de interponer esta acción de amparo.
2.6.- Acotó, que «el 21 de septiembre de 2018, el apoderado de la concursada pidió la cancelación de otras medidas cautelares y la consecuente entrega a su favor de unos títulos judiciales por valor de $567.181.000.oo […]», y «mediante auto 400-013620 de octubre 16 de 2018, la Superintendencia de Sociedades ordenó que proceda con la autorización de pago a favor de la Constructora Ariguaní S.A.S. de los veintitrés (23) títulos de depósito judicial originados en el proceso ejecutivo 2017-325», de los depósitos judiciales, determinación que a todas luces es arbitraria, pues continúa «disponiendo de los dineros que conforman la medida cautelar inscrita como garantía mobiliaria de la cual es beneficiaria la accionante y omitiendo el deber legal de mantenerla vigente o en su defecto decretar medidas de protección que salvaguarden los derechos del acreedor garantizado».
3.- Pidió, conforme a lo relatado, revocar los autos de 8 de junio, 29 de julio y 16 de octubre, todos de este año, y en su lugar se ordene a la autoridad recriminada «abstenerse de disponer de la medida cautelar objeto de garantía mobiliaria dentro del proceso 2017-0325».
De manera subsidiaria, deprecó «ordenar al juez del concurso adoptar las medidas necesarias para proteger la posición del acreedor con garantía real» (fls. 1-25, C.1).
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS.
La Superintendencia acusada, solicitó «declarar la improcedencia de la acción dado que no cumple con el requisito de subsidiariedad puesto que una solicitud orientada en el mismo sentido de la tutela está pendiente de decisión por parte de este operador judicial, el actor pretende por vía de ella retomar y añadir argumentos que debió ventilar por vía de recurso de reposición».
Puntualizó, que «en el marco del proceso de reorganización regulado en la Ley 1116 de 2006 y sus disposiciones complementarias, el artículo 20 de tal norma concede a la Superintendencia de Sociedades, en su calidad de juez del concurso, la facultad para determinar si las medidas cautelares decretadas en los procesos incorporados continúan vigentes o deben levantarse», y con base en ello, «no observa este juez del concurso ninguna irregularidad, ni mucho menos vulneración de derecho fundamental alguno del accionante. Al contrario, las decisiones proferidas en el curso del proceso de reorganización de Constructora Ariguaní S.A.S. acatan a cabalidad los preceptos constitucionales, se ajustan a la legalidad y materializan las finalidades del Régimen de Insolvencia» (fls. 84-88, Ibidem).
El promotor de la sociedad Constructora Ariguaní S. A. S. en reorganización, aseveró que «el derecho al debido proceso no fue vulnerado, como quiera que las decisiones proferidas en su oportunidad por la Superintendencia de Sociedades fueron de público conocimiento y fueron de hecho controvertidas por parte del accionante», además, que «no se presenta la nominada vía de hecho por ninguno de los yerros previamente señalados, por cuanto las providencias atacadas, por medio de las cuales se decreta el levantamiento de medidas cautelares y se autoriza el pago a proveedores de la constructora ariguaní, se encuentran debidamente fundamentadas según lo dispuesto por la Ley 1116 de 2006 y Ley 1676 de 2013» (fls. 101-106, Ib.).
Quien manifestó fungir como apoderado de la Constructora Ariguaní S. A. S., solicitó denegar el amparo deprecado, al considerar que no cumple con los requisitos previstos para la procedencia de la protección constitucional (fls. 108 y 109, Idem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Constitucional negó el amparo, al considerar que «no advierte la vulneración de los derechos fundamentales invocados, como quiera que las actuaciones adelantadas dentro del trámite de reorganización en lo referente al levantamiento de los embargos y entrega de dineros a la concursada por parte del Delegado para Procedimiento de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades, se ajustan a la normatividad aplicable al caso, en especial a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de la Ley 1 116 de 2006 que permite el levantamiento de las medidas cautelares atendiendo la solicitud que se encuentre sustentada en la necesidad operacional, es decir, que las providencias proferidas se encuentra debidamente motivadas, contando además con un grado de razonabilidad que impide calificarlas como absurdas o antojadizas; contrario sensu, están soportadas en las peticiones elevadas por la Constructora Ariguaní y la procedencia de las mismas de acuerdo con lo establecido por el legislador».
Acotó, que «en lo relativo a la petición de ordenar al juez del concurso adoptar las medidas necesarias para proteger la posición del acreedor con garantía real, no se cumple el requisito de subsidiariedad, como quiera que la solicitud fue presentada por el quejoso el 10 de agosto de 2018 y la misma se encuentra al despacho pendiente de ser resuelta por la autoridad cuestionada, razones por las cuales el amparo constitucional implorado se torna improcedente» (fls. 116-119, Ibid.).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la sociedad quejosa, a través de su apoderado, sin manifestar argumentos adicionales a los expuestos en el libelo genitor (fl. 131, Id.).
CONSIDERACIONES.
1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2.- Estudiada la inconformidad planteada, surge que la sociedad quejosa, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal específica de procedibilidad por defecto sustantivo, enfila su reproche, en últimas, contra los autos proferidos el 29 de julio y 16 de octubre, ambos de esta calenda.
Subsidiariamente, deprecó que se ordene al juez del concurso adopte las medidas necesarias para proteger su posición de «acreedor con garantía real».
3.- De las acreditaciones obrantes en el plenario, observa la Corte, en relación con el amparo, lo siguiente:
3.1.- Proceso ejecutivo radicado 2017-00325:
3.1.1.- Interlocutorio de 27 de junio de 2017, que decretó: «1. El embargo de los derechos de crédito que posea la sociedad demandada Constructora Ariguaní S.A.S. respecto de yuma concesionaria s.a., con ocasión del contrato de obra suscrito entre dichas sociedades. Comuníquese al gerente de yuma concesionaria s.a., observándose estrictamente lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 593 del C.G.P. Limítese la medida a la suma de 2.705.627.818.05. 2. El embargo y retención preventiva de las sumas de dinero que a cualquier título posea la parte demandada en las entidades referidas en el escrito petitorio de cautelas. 3. El embargo de los bienes y/o remanentes que de propiedad de la parte demandada se llegaran a desembargar dentro de los procesos relacionados en el escrito petitorio de cautelas, Ofíciese a la autoridad respectiva. Limítese la medida a la suma de $2.705.627.818.05» (fl. 29, C.1).
3.1.2.- Oficio No. 1990 de 5 de julio del año pasado, dirigido a Yuma Concesionaria S.A., donde se comunicó la orden emitida en proveído anterior (fl. 30, Idem).
3.1.3.- Certificado de garantía mobiliaria expedido el 2 de mayo de 2018, bajo el número de inscripción (folio electrónico) 20180502000028000, constituido por la Constructora Ariguaní S. A. S. en favor de la aquí accionante (fl. 33, Ib.).
3.1.4.- Mandamiento de pago de 24 de julio de ese año, librado por la suma de 2.389.583.543.oo, más los intereses moratorios adeudados (fls. 28 y 29, Ibidem).
3.1.5.- Memorial emitido por el representante legal de Yuma Concesionaria S.A., donde informó al despacho Veinte Civil del Circuito de esta urbe, sobre el acatamiento de las cautelas impuestas (fl. 32, Ibid.).
3.2.- Proceso de reorganización rad. 74480:
3.2.1.- Proveído de 23 de marzo de 2018 que admitió al proceso referido a la sociedad Constructora Ariguaní S. A. S., y ordenó tanto al representante legal como al promotor, «comunicar a través de medios idóneos, a todos los jueces y autoridades jurisdiccionales […] que tramiten procesos de ejecución» sobre el inicio del juicio y la obligación de remitir los expedientes a ese despacho (fls. 34-40, C. 1).
3.2.2.- Escrito allegado por el apoderado de la sociedad concursada el 18 de mayo del año que avanza, y coadyuvada por el promotor de la empresa, a través del cual pidieron «decretar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas […] dentro del proceso ejecutivo singular iniciado por geoambiental s.a.[s]», al señalar que «[l]a urgencia, conveniencia y necesidad del levantamiento de las medidas cautelares se explica así: (i) En la actualidad la compañía tiene embargadas sus cuentas lo cual entorpece su funcionamiento; (ii) La compañía no cuenta con flujo de caja para el desarrollo de sus operaciones; (iii) La compañía requiere de las sumas embargadas para atender las obligaciones causadas con posterioridad al inicio del proceso de reorganización, entre ellas el pago de la nómina; (iv) La compañía requiere de las sumas embargadas para continuar con el desarrollo de las obras; (v) Con las sumas retenidas la compañía puede continuar con el desarrollo de su objeto social y atender las obligaciones derivadas del giro ordinario de sus negocios» (fl. 7, C. Corte).
3.2.3.- Providencia de 5 de junio de esta anualidad, que ordenó la «incorporación de procesos ejecutivos», entre ellos el adelantado por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de esta urbe por la aquí tutelista (fls. 41-43, C. 1).
3.2.5.- Auto de 29 de julio de hogaño, que mantuvo la anterior decisión, al considerar que «en aplicación del artículo 20 de la Ley 1116 de 2006, toda vez que el mencionado proceso 2017-325 fue incorporado al proceso de reorganización de la referencia mediante el Auto 430-007897 de 5 de junio de 2018, las medidas cautelares allí contenidas quedaron a disposición de este Despacho. De este modo, con asidero en lo previsto en la norma en mención, el suscrito adquirió la potestad para decidir sobre su levantamiento o conservación, dentro del marco de los requisitos consagrados en dicha norma», refirió que «[e]s cierto que la Ley 1676 de 2013 dispuso, entre otras cuestiones, que las medidas cautelares decretadas judicialmente debían recibir el tratamiento de garantías mobiliarias y a ellas se les debía aplicar lo establecido en dicha ley, entre otros aspectos, en lo relacionado con la existencia, oponibilidad y prelación de la garantía, así como los derechos especiales del acreedor garantizado en los procesos de insolvencia (cfr. arts. 9, 41.3 y 48 de la Ley 1676 de 2013)».
Continuó relievando, que «[l]as disposiciones en comento parten de la observación según la cual los gravámenes judiciales tienen como efecto asegurar el cumplimiento de las obligaciones reclamadas en el proceso, y en dicha medida, se encuentran comprendidas dentro del concepto funcional de garantía mobiliaria previsto en el artículo 3 de la ley, según el cual "Independientemente de su forma o nomenclatura, el concepto de garantía mobiliaria se refiere a toda operación que tenga como efecto garantizar una obligación con los bienes muebles del garante (…)"».
Adujo, que «[l]a Ley 1676 de 2013 no prevé que [la] condición de garantía mobiliaria sea un obstáculo que impida al juez del proceso ejecutivo, ni al juez del proceso concursal, disponer de las medidas en los términos del estatuto procesal civil o del régimen de insolvencia empresarial. Por el contrario, el juez del proceso siempre podrá disponer el levantamiento, la limitación o la sustitución de la medida cautelar cuando ello resulte acorde con los criterios previstos, por poner tan sólo algunos ejemplos, en los artículos 590.1.c), 600, 602, 603 a 604 del Código General del Proceso, 5.2 y 20 de la Ley 1116 de 2006», así las cosas, «no importa que en toda medida cautelar exista una garantía mobiliaria por ministerio de la ley; los gravámenes judiciales siempre estarán sujetas a la decisión del juez que las decretó, o del juez que las tiene a su disposición. Este es, precisamente, el caso del artículo 20 de la Ley 1116 de 2006, según el cual las medidas cautelares que se hayan decretado en los procesos ejecutivos remitidos al proceso concursal quedan a disposición del juez del concurso, incluidas las garantías mobiliarias que han surgido, ope legis, en las cautelas; y el juez del concurso, en esos casos, siempre podrá ordenar el levantamiento de dichas medidas en función de los motivos de urgencia, conveniencia y necesidad operacional que encuentre acreditados».
Y, aseveró, que «la determinación adoptada por el Despacho en la providencia impugnada, consistente en levantar una medida cautelar proveniente de un proceso ejecutivo incorporado, constituye un ejercicio claro y legítimo de sus atribuciones judiciales en el concurso, máxime cuando se constataron los requisitos previstos en la norma para la tramitación de la solicitud que en tal sentido elevó la concursada, que están fuera de discusión. Se reitera, la Ley 1116 en su artículo 20 faculta al juez concursal para disponer de las medidas cautelares practicadas en procesos de cobro anteriores a la admisión de la reorganización, sin sujeción a que dichas medidas conservativas sean registradas como garantías mobiliarias. Lo anterior, por supuesto, sin perjuicio de que el acreedor garantizado haga valer su derecho en las etapas procesales pertinentes y con observancia de las formalidades exigidas en el trámite de reorganización».
Concluyó, que «el levantamiento de medidas cautelares contenido en la providencia recurrida se ajusta a la legalidad, cumple los requisitos previstos en el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006 y actúa en procura de la finalidad del proceso de reorganización, sin que constituya un impedimento la simple circunstancia de que en dichas cautelas exista una garantía mobiliaria a favor del acreedor demandante» (fls. 51-54, Ibid.).
3.2.6.- Memorial radicado el 10 de agosto del año que avanza por la sociedad aquí tutelista, de «medidas de protección artículo 50 ley de garantías mobiliarias 1676 de 2013», en el que solicitó «tomar las correspondientes acciones que mitiguen los daños ya causados y adicionalmente eviten futuros perjuicios patrimoniales» (fls.98-100, Ib.).
3.2.7.- Determinación de 16 de octubre pasado, que resolvió, entre otras «levantar las medidas cautelares decretadas por los jueces originarios en los procesos ejecutivos relacionados en la parte considerativa de esta providencia y conforme a lo dispuesto en el numeral 7º de la misma sección, de acuerdo con la solicitud que la concursada presentó en los radicados 2018-01-408547, 2018-01-419641 y 2018-01-422708» (fls. 65-71, Id.).
4.- En cuanto concierne con el rebate planteado en punto del pronunciamiento proferido por la autoridad querellada el 29 de julio de esta anualidad, ratificatoria del emitido el 8 de junio pasado, ha de señalarse que contrario sensu a lo manifestado por la sociedad disconforme, aquel no alberga anomalía que imponga prima facie, la perentoria salvaguarda deprecada, respecto de la vía procesal exigida para obtener la anulación de la determinación que le fue desfavorable.
4.1.- Lo anterior, toda vez que la decisión se fundamenta en la aplicación, del canon 20 de la Ley 1116 de 2006, que establece que una vez se inicie el juicio de reorganización, «los procesos de ejecución o cobro que hayan comenzado antes del inicio del proceso de reorganización, deberán remitirse para ser incorporados al trámite y considerar el crédito y las excepciones de mérito pendientes de decisión, las cuales serán tramitadas como objeciones, para efectos de calificación y graduación y las medidas cautelares quedarán a disposición del juez del concurso, según sea el caso, quien determinará si la medida sigue vigente o si debe levantarse, según convenga a los objetivos del proceso, atendiendo la recomendación del promotor y teniendo en cuenta su urgencia, conveniencia y necesidad operacional, debidamente motivada» (se resalta).
En efecto, dentro del juicio de reorganización que ocupa la atención de la Sala, se evidenció que con fundamento en la petición radicada el 18 de mayo de esta anualidad por parte del apoderado de la sociedad concursada -coadyuvada por el promotor- (fl. 7, C. Corte), el despacho recriminado ordenó el levantamiento de las cautelas decretadas en el juicio ejecutivo que se adelantó por parte del Juzgado Veinte Civil del Circuito de esta ciudad por la aquí tutelista, habida cuenta que el mismo había sido puesto a disposición de la Superintendencia de Sociedades, con ocasión del juicio de reorganización que allí se adelante, y se acreditaron los supuestos para proceder a ello.
Ahora bien, al margen de que los bienes objeto de las medidas cautelares que fueron levantadas en el sub lite hayan sido entregadas o no como «garantía mobiliaria», lo cierto es que el artículo 20 antes referido, que regula el punto jurídico materia de decisión de esta Sala, establece que cuando se trata, como aquí es el caso, de un juicio ejecutivo que ya ha sido puesto a disposición del juez del concurso, en tratándose de las cautelas adoptadas en aquel, será el juzgador concursal, quien previa recomendación del promotor, atendiendo tópicos como la «urgencia, conveniencia y necesidad operacional», según convenga a los objetivos del proceso, puede disponer relativamente si las cautelas siguen o no vigentes, esto es, es el fallador del concurso quien determina si las mismas han de levantarse, circunstancia que, como competencialmente le corresponde pronunciarse al aludido juez de la reorganización, y en vista de que expuso las razones, ese parecer no configura la supuesta vía de hecho alegada por la sociedad gestora, de cara a la normatividad aplicable al sub examine.
4.2.- Por lo tanto, se itera, la entidad acusada no actuó caprichosamente, y la decisión reprochada no luce arbitraria, independientemente que la Corte prohíje la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados, por no ser este el escenario idóneo para lo propio, ya que la decisión se funda en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado.
4.3.- Sobre la naturaleza del proceso concursal, esta Sala ha dicho que:
[…] La Ley 1116 de 2006 trajo consigo un nuevo régimen judicial de insolvencia cuyo objetivo es la “protección del crédito y la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo” (artículo 1°), finalidad que lleva a cabo a través de los procesos de reorganización y liquidación obligatoria.
Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado que:
“El régimen judicial de insolvencia regulado en la [Ley 1116 de 2006], tiene por objeto la protección del crédito y la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, a través de los procesos de reorganización y de liquidación judicial, siempre bajo el criterio de agregación de valor. El proceso de reorganización pretende a través de un acuerdo, preservar empresas viables y normalizar sus relaciones comerciales y crediticias, mediante su reestructuración operacional, administrativa, de activos o pasivos. El proceso de liquidación judicial persigue la liquidación pronta y ordenada, buscando el aprovechamiento del patrimonio del deudor. El régimen de insolvencia, además, propicia y protege la buena fe en las relaciones comerciales y patrimoniales en general y sanciona las conductas que le sean contrarias” (Sentencia C-620 de 2012).
[…]
Las normas señaladas tienen el propósito de integrar en un solo trámite, ya sea el de reorganización o liquidación obligatoria, los créditos del deudor insolvente con el fin de garantizar que sus acreedores acudan al proceso concursal en igualdad de condiciones, escenario en el cual podrán exigir la satisfacción de sus obligaciones de acuerdo con la prelación legal.
Entonces, “[e]l derecho concursal se funda en el interés general pero no desconoce el derecho de los acreedores a obtener la satisfacción de su crédito, para lo cual se crea un marco de condiciones generales que debe cumplir la empresa: «El derecho concursal actual, además de los principios de libertad de empresa, libre iniciativa privada y libertad de disponer de lo propio, se sustenta en el respeto de los derechos ajenos y en la sujeción de los intereses individuales al interés colectivo y al beneficio común. Así, esta rama o disciplina del derecho no desconoce que el deudor debe cumplir con las obligaciones adquiridas y que, correlativamente, el acreedor tiene derecho a perseguir sus bienes hasta lograr la satisfacción total de su crédito, sino que, ante la imposibilidad del primero de atender puntual y satisfactoriamente todas sus obligaciones, reemplaza la ejecución singular por una colectiva en la que se satisfacen los derechos de crédito concurrentes de manera ordenada, amén de solucionar todos los pasivos, mediante un tratamiento igualitario que, además, garantice el reparto equitativo de las pérdidas, dentro del rango adquirido por cada acreedor –par conditio creditorum-»” (Sentencia C-620 de 2012). (Se denota; CSJ STC, 24 de abr. 2013, rad. Ref.: Exp. 66001-22-13-000-2013-00038-01)
4.4.- Así las cosas, se itera, el proveído cuestionado no luce caprichoso, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo.
Al respecto, la Corte ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC 7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01).
Así mismo, ha considerado que:
[E]l juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que e[l] concepto [de] configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria (CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad. 001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01; 13 feb. 2013, rad. 00216-00, 14 Feb. 2018, rad. 00221-00).
5.- Ahora bien, de cara a la queja enfilada en contra del auto de 16 de octubre de hogaño, que dispuso, entre otras «levantar las medidas cautelares decretadas por los jueces originarios en los procesos ejecutivos», se evidencia que la sociedad gestora no atendió el requisito general de procedencia de la subsidiariedad exigido para el éxito del amparo invocado, toda vez que, tanto de las acreditaciones aportadas, como de lo afirmado por el despacho encartado (fl. 8, C. Corte), no se evidencia que haya impugnado la determinación de la que se aquí se duele, siendo que contra la misma procedía el recurso de reposición; por lo tanto, la empresa censora, pudo ventilar ante la autoridad competente las anomalías aquí planteadas, sin embargo, pretermitió hacerlo, lo que no lo habilita para intentar por la salvaguarda constitucional la protección de los mecanismos dilapidados.
5.1.- En estas condiciones, conforme a lo preceptuado en el numeral 1º, del artículo 6º, del Decreto 2651 de 1991, se reitera la improcedencia de la acción de tutela, ya que si el ordenamiento legal dispone los instrumentos jurídicos para el resguardo de esos derechos al interior del juicio cuestionado, es aquellos a los que debió acudir y no a este medio constitucional, que no ha sido consagrado para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, sino que tiene el propósito claro, definido, estricto y específico que el propio artículo 86 de la Constitución Política indica, que no es otro diferente del de brindar a la persona la protección inmediata de prerrogativas fundamentales que la Carta reconoce.
5.2.- La Sala, en supuestos similares ha indicado que:
(…) cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria. (CSJ STC 26 ene. 2011, Rad. 00027-00.).
6.- Por último, referente a la «pretensión subsidiaria» enfilada a que la autoridad enjuiciada adopte las medidas de protección necesarias frente a sus intereses patrimoniales, ese preciso pedimento, resulta prematuro, habida cuenta que el día 10 de agosto de esta anualidad, el apoderado de la aquí gestora radicó petición en los mismos términos a los aquí aducidos, y la Superintendencia acusada informó en escrito de 22 de noviembre de esta calenda, que la misma está «al despacho» pendiente de resolver, por tanto, será el juez natural, en la oportunidad procesal correspondiente, quien deberá pronunciarse sobre los reparos expuestos mediante este mecanismo excepcional.
Así las cosas, la sociedad reclamante no puede aspirar a que el fallador constitucional se pronuncie sobre un tópico que le corresponde decidir al funcionario competente, por cuanto, de admitirse, implicaría reemplazar los instrumentos ordinarios a través de los cuales se puede buscar la protección de tales prerrogativas dentro de la causa.
En relación con el tema la Sala ha precisado que:
[…] la acción de amparo no se instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; así que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de éstas, le está vedado formular de manera concomitante la presente vía, porque con ello estaría pretendiendo sustituir al juez natural por el constitucional, siendo que éste nunca se creó con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de la independencia, desconcentración y autonomía, para resolver el conflicto de intereses que se le sometió a su composición (CSJ STC 10 ago. 2009 rad. 00189-01, reiterada, entre otras, el 28 ago. 2015, rad, 01576-01 y en CSJ STC4303-2018 Abr. 4 de 2018, rad. 2018-00471-01).
7.- De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de la impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA