STC16065-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente

STC16065-2018
Radicación n.° 52001-22-13-000-2018-00108-01
(Aprobado en sesión de cinco de diciembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2018, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por la Constructora Enríquez Asociados S.A.S. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, vinculándose a la sociedad José Ávila Díaz & Cía. Ltda. y a los demás intervinientes dentro del juicio que ocupa la atención.

ANTECEDENTES

1.- La empresa gestora, a través de apoderado judicial, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, «audiencia y contradicción», presuntamente vulnerados por la célula judicial acusada dentro del proceso ejecutivo, que le adelantó la sociedad José Ávila Díaz & Cía. Ltda. (Radicado 2018-00069).

2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:

2.1-. Que dentro del juicio de marras, la sociedad ejecutante pretendió el pago de un título ejecutivo –pagaré-, por la suma de $192.967.830.oo más los intereses de mora desde el 6 de marzo de esta calenda, por lo que el despacho acusado libró mandamiento de pago en su contra, el 19 de abril de este año.

2.2.- Manifestó, que contra la orden de apremio, presentó recurso de reposición, alegando, en resumen, que el título valor no cumplía con los requisitos exigidos por el artículo 709 del Código de Comercio, específicamente las relativas al incumplimiento de lo estipulado en la carta de instrucciones, la falsedad en la fecha consignada como data de pago, y la inexistencia de obligaciones a su cargo.

2.3.- Sostuvo, que la célula judicial acusada en proveído de 17 de julio de hogaño, decidió no reponer la decisión cuestionada, incurriendo «en una vía de hecho pues no analizó los argumentos expuestos por el recurrente, resolviendo el recurso sin dar respuesta a estos y analizando unos que supuso a su antojo».

3.- Solicitó, conforme lo relatado, «se deje sin efecto el auto [de 17 de julio de 2018], y se ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, emita uno de reemplazo que dé respuesta a los argumentos de la parte ejecutada» (fls. 2-53, C.1).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO.

El titular del Juzgado recriminado, realizó un recuento sucinto de las actuaciones surtidas, y puntualizó que «[l]a discusión planteada por la sociedad demandada en cuanto a que el título se llenó en sus espacios en blanco desconociendo las instrucciones, y, además, como se sostiene en la demanda de tutela que el pagaré tiene "contenido falso", constituyen excepciones de fondo que no pueden ser resueltas a través del recurso de reposición, más aún si los mismos argumentos traídos como sustento de la acción de tutela son los que se han consignado como argumento de las excepciones de "integración abusiva del título valor en blanco y de falsedad ideológica del pagare". Trámite que se encuentra en curso, pues se corrió traslado de las mismas a la parte demandante y, como se dijo al inicio, se encuentra realizada la citación a las partes para audiencia», por tanto, «la tutela se avizora improcedente, toda vez que para la defensa de los derechos del accionante existe el trámite ordinario civil de las excepciones (otro medio de defensa judicial), que es el camino procesal apropiado para su resolución» (fls. 203-204, Ibidem).

El representante legal de la sociedad José Ávila Díaz y Cía. Ltda., quien funge como ejecutante dentro del sub lite, aseveró que «[l]os hechos narraciones y demás con los que el accionante pretende llenar p[á]ginas y p[á]ginas para soportar sin fundamento la tutela, buscan no m[á]s que generar confusión y una opinión del tribunal sobre el fondo del asunto que ha de resolverse en el proceso ejecutivo que se encuentra en tr[á]mite en el Juzgado 3 Civil del Circuito, no debemos desconocer que en la demanda ejecutiva, los hechos ajenos del t[í]tulo que se hayan creado coetáneamente a este o con posterioridad y que pretendan desconocer la obligación o su extinción deben ser alegados en el momento procesal oportuno, es decir dentro del t[é]rmino para presentar las excepciones correspondientes y cuyos efectos son de estudio y exanimación dentro del procesos ejecutivo y no de la presente tutela».

Agregó, que «[e]l mandamiento de pago fue notificado se le corrió el correspondiente traslado para que ejerza su derecho de defensa y garantizar así el principio de contradicción donde el accionante propuso excepciones de mérito; adicional y contra toda técnica jurídica y desconocimiento de la naturaleza del procesos ejecutivo, el accionante presentó un escrito denominado contestación de la demanda; por lo tanto mal hace en argumentar una acción de tutela manifestando vulnerado su debido proceso cuando se le han garantizado todos sus derechos lo cual se demuestra con su actuación procesal y el tramite se ha realizado de conformidad con la Ley, mal hace utilizar esta herramienta jurídica para buscar que se le d[é] tr[á]mite a un recurso presentado con argumentos ajenos totalmente a la naturaleza del memorial y que obedecen a los ya expresados en su escrito de excepciones de mérito» (fls. 192-201, Idem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional negó el amparo, al considerar que «en el proceso cuestionado se encuentran pendientes de resolverse la excepción de mérito que la ahora accionante formuló contra la orden de apremio, medio de defensa apto para lograr la protección de los derechos que se acusan quebrantados. Al paso que se formuló el recurso de reposición contra el mandamiento de pago, presentaron escrito contentivo de excepciones de mérito, en el cual, bajo la excepción denominada "La excepción de integración abusiva del título valor en blanco y de falsedad ideológica del pagaré" debate la violación por parte del demandante de las instrucciones establecidas para el diligenciamiento del título valor porque no se había adquirido ninguna mercancía; aunado a lo anterior, alega también la irregularidad frente a la fecha consignada como fecha de pago (folios 7 a 14 cuaderno de excepciones)».

Po lo tanto, «[s]e establece entonces que al haberse planteado por medio de excepción de mérito tal alegato, este se instituye como el mecanismo adecuado de defensa de los intereses del convocante constitucional, el cual debe ser resuelto por el juez natural, es decir quien tiene a su cargo el proceso ejecutivo» (fls. 206-209, Ibid.).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló la sociedad quejosa, a través de su apoderado judicial en similares términos al escrito genitor, alegando que «[e]n el caso sub examine, la parte ejecutada por vía del recurso de reposición contra el mandamiento de pago, expuso razones debidamente sustentadas, del porqué, el título traído como base coercitiva para su recaudo, no reunía las características necesarias para soportar una orden de pago. Y se adujo con claridad la violación a la carta de instrucciones que lo integra, la no provisión de los materiales que lo causa, y el no vencimiento de las obligaciones que dice reclamar. Sin embargo, al resolverse el recurso, no se dio respuesta a cada una de estas observaciones de manera puntual, pues, se alude solamente a que examinado el título base de mandamiento de pago, se encontró que se diligenció de acuerdo a lo convenido en la carta de instrucciones, esto es, cuando incurrió en mora el demandado, acelerando el pago anticipado de las demás obligaciones, y que contiene la fecha de vencimiento en él contenida, 6 de marzo de 2018, siendo que, por efectos de la literalidad del título, esa fecha marca el cumplimiento del pago y con ello, su vencimiento» (fls. 215-228, Ib.).

CONSIDERACIONES.

1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).

2.- Estudiada la inconformidad planteada, surge que la sociedad quejosa, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal específica de procedibilidad por defecto sustantivo, enfila su reproche, en últimas, contra el auto de 17 de julio de este año, que mantuvo la decisión de 19 de abril de esta calenda.

3.- De las acreditaciones obrantes en el plenario, observa la Corte en relación con el amparo, lo siguiente:

3.1.- Mandamiento de pago proferido el 19 de abril de esta anualidad en favor de José Ávila Díaz & Cía. Ltda. contra la aquí tutelista, por valor de $192.967.830.oo más los intereses de mora desde el 6 de marzo de esta calenda (fl. 88, C.1).

3.2.- Recurso de reposición formulado en contra de la anterior resolución, alegando, en resumen que dentro del título ejecutivo i) no se cumplió con lo estipulado en la carta de instrucciones, ii) no se fijó la fecha previamente acordada para el pago de la obligación y que iii) no existe obligación a su cargo, soportando su pedimento en los establecido por el artículo 709 del Código de Comercio (fls. 93-99, Ibidem).

3.3.- Interlocutorio de 17 de julio de hogaño, que mantuvo lo dispuesto en la orden de apremio, al considerar que «[d]escendiendo al asunto de la referencia, el recurso propuesto ataca al título presentado -pagaré, del cual se dice que no reúne los requisitos legales, específicamente la forma de vencimiento del mismo, lo que lleva al despacho a volver sobre la revisión del mismo, encontrando que: El pagaré adjunto, es un título valor que reúne los requisitos del artículo 621 del C de Co., por cuanto en él se encuentra incorporado el derecho del acreedor, la firma de quien le crea, el lugar en donde debe cumplirse la obligación; así como los requisitos contenidos en el art 709 del mismo estatuto, en razón a que existe en él, la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero, el nombre de la persona a quien debe hacerse el pago, y la indicación que debe ser pagadero a la orden del demandante».

Agregó, que «sobre la forma de vencimiento, tema de discusión por parte del demandado, se tiene que el pagaré fue girado, con vencimientos ciertos sucesivos».

Sostuvo, que «[e]l demandado suscribió y entregó un pagaré en blanco junto con su respectiva carta de instrucciones a la entidad demandante, con el propósito de obtener la aprobación del crédito que les permitiría la adquisición de productos durante el tiempo que durara la relación comercial. En criterio del actor, dicho título valor se encontraba con espacios sin diligenciar, específicamente, la forma de vencimiento, que podían ser completados con las instrucciones escritas entregadas previamente por el obligado […]».

Y, concluyó que «estamos ante un título ejecutivo que se diligenció por el acreedor conforme lo convenido con el demandado en la carta de instrucciones, esto es, se diligenció cuando el demandado incurrió en mora en el pago de la primera factura, es decir el 6 de marzo de 2018, señalando como monto de la obligación, la suma que corresponde al saldo total de la deuda; acelerando así, el pago anticipado de las demás obligaciones. Frente a este tipo de cláusulas, el acreedor tiene el derecho de declarar vencida anticipadamente la totalidad de una obligación periódica. En este caso se extingue el plazo convenido, debido a la mora del deudor, y se hacen exigibles de inmediato los instalamentos pendientes», y añadió que «[l]as cláusulas mencionadas se utilizan frecuentemente en operaciones mercantiles corno las ventas a plazos y en créditos amortizables por cuotas. Su funcionamiento depende de la condición consistente en el incumplimiento del deudor, así como en la decisión del acreedor de declarar vencido el plazo de la obligación» (fls. 101-106, Ibid.).

3.4.- Escrito a través del cual se formularon las excepciones de mérito de «inexistencia del negocio jurídico de origen o negocio causal», «integración abusiva del título valor en blanco y de falsedad ideológica del pagaré» y «cobro de lo no debido y enriquecimiento sin causa» (fls. 5-10, C. Corte).

4.- Analizado lo anterior, y referente a la dolencia enderezada en punto del actuar desplegado por la célula judicial recriminada, cumple aseverar que auscultados transversalmente tanto el libelo tutelar como las acreditaciones compiladas, ha de pregonarse que la procedencia de la acción que ahora ocupa la atención está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado y no exista en el ordenamiento jurídico otro medio de defensa judicial para su adecuada protección, habida cuenta que su temperamento es eminentemente subsidiario y residual.

Por supuesto, el juez constitucional no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que atañe resolver al funcionario competente, en tanto que «la acción de tutela no fue concebida como un escenario paralelo a las actuaciones judiciales, dado su apuntado carácter y, mucho menos, fue prevista como una tercera instancia mediante la cual se pueda, sin que medien razones para así proceder, antelar y suplantar las decisiones que han de emerger, como no, dentro de cada litigio, y por intermedio del funcionario judicial que está investido legalmente para lo propio» (CSJ STC, 4 oct. 2011, rad. 2011-00095-01).

4.1.- Así las cosas, comoquiera que la sociedad quejosa persigue que, por orden impartida en este excepcionalísimo escenario, se ordene al despacho acusado dictar una nueva determinación relativa al medio impugnativo formulado en contra de la orden de apremio, por cuanto, aduce, el título ejecutivo que soporta el pretenso recaudo no contempla los requisitos legales previstos en el canon 709 del Código de Comercio, como que tampoco cumplió con lo estipulado en la carta de instrucciones, no se fijó la fecha previamente acordada para el pago de la obligación y que no existe obligación a su cargo, sobre el particular ha de precisarse que la tutela resulta del todo prematura.

Lo propio, en la medida en que la empresa censora planteó excepciones de fondo que todavía no han sido resueltas en la sentencia que habrá de finiquitar el sub examine, por lo cual, como aún no se ha agotado tal etapa procedimental en el sub judice, en consecuencia, la solicitud de amparo deviene improcedente pues aquellos mecanismos de defensa judicial están pendientes de ser resueltos «mediante el fallo que al efecto es menester, providencia en la cual el funcionario judicial acusado resolverá el fondo del asunto y para ello realizará un nuevo análisis del documento que sirve de sustento jurídico al pretenso recaudo a la luz del artículo 488 y concordantes del Código de Procedimiento Civil [hoy día 422 del Código General del Proceso], con lo cual ‘el punto no quedaría clausurado, porque como bien es sabido, el juez en la sentencia puede volver a examinar el título ejecutivo’» (CSJ STC, 7 mar. 2013, rad. 2012-00391-01), que es en últimas lo que aquí se busca al señalarse que el título ejecutivo no cumple con las exigencias legales, tanto más cuando la sociedad enjuiciante puede exponer ante el juez natural lo que ahora alude en este ámbito constitucional dado que conforme al inciso 4º del artículo 281 del Código General del Proceso «[e]n la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio».

Y es que, valga apuntarlo, «la definición del tópico planteado en la presente vía constitucional se habrá de dirimir dentro del proceso materia de reproche, por parte del juez natural y a través de la providencia que defina lo concerniente a la relación sustancial allí debatida, determinación que bien puede ser favorable o adversa, y en este último caso acudir al superior, de ser admisible ello, a efecto de intentar modificarla, con lo cual, de todas maneras, se estarían garantizando las prerrogativas aquí alegadas» (CSJ STC11568-2015, 31 ago. 2015, rad. 2015-00060-01).

De ese modo, no resulta de recibo que la promotora, «en apresurado actuar, haya instaurado la presente acción sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador [natural], desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga [dado que el] juzgador enjuiciado es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo determinan las reglas de competencia» (CSJ STC, 1° feb. 2011, rad. 2010-00958-01).

4.2.- En un asunto que guarda simetría con el ahora auscultado, esta Corporación, en CSJ STC, 10 feb. 2012, rad. 2011-00526-01, refirió que «no emerge quebranto de las garantías fundamentales invocadas sobre todo cuando, se repite, “los funcionarios judiciales a la hora de emitir decisión de fondo en los asuntos de naturaleza ejecutiva, qué duda cabe, están en la obligación de revisar oficiosamente el título ejecutivo a fin de constatar que en él se estructuran los atributos a que alude el artículo 488 ibidem, por lo que no es acertado el proceder desplegado por el peticionario en el sentido de ignorar el trámite judicial que se adelanta, esto es, que sin haberse clausurado el debate judicial al efecto emprendido, arribe a la jurisdicción constitucional con el propósito de que se eleven pronunciamientos [alternativos] a los que debe emitir el juzgador de conocimiento” (Sentencia de 13 de enero de 2011, Exp. T. No. 70001-22-14-000-2010-00223-01)».

En data más reciente, la Corte sostuvo que «[a]demás la tutela resulta también prematura, en la medida en que conforme se evidencia de las copias del expediente en cuestión, allegadas para servir como elemento de acreditación, el actor planteó excepciones de fondo y que, dicho sea de paso, precisamente se enderezan a confutar la valía «sustancial» del documento base de recaudo y, en consecuencia, según ha tenido oportunidad de manifestar la Sala, la solicitud de amparo deviene improcedente, pues aquellos mecanismos de defensa judicial están pendientes de ser resueltos a través de la providencia que el funcionario ha de proferir, momento en el que deberá revisar nuevamente el título ejecutivo y las pruebas obrantes en el plenario» (CSJ STC5600-2015, 8 may. 2015, rad. 2015-00059-01; citada, entre otras providencias, en CSJ STC9833-2017, 7 jul. 2017, rad. 2017-01593-00).

4.3.- Acerca de la revisión oficiosa del título ejecutivo esta Sala precisó, en CSJ STC18432-2016, 15 dic. 2016, rad. 2016-00440-01, lo siguiente:

Los funcionarios judiciales han de vigilar que al interior de las actuaciones procesales perennemente se denote que los diversos litigios, teleológicamente, lo que buscan es dar prevalencia al derecho sustancial que en cada caso se disputa (artículos 228 de la Constitución Política y 11 del Código General del Proceso); por supuesto, ello comporta que a los juzgadores, como directores del proceso, legalmente les asiste toda una serie de potestades, aun oficiosas, para que las actuaciones que emprendan atiendan la anotada finalidad, mismas que corresponde observarlas desde la panorámica propia de la estructura que constituye el sistema jurídico, mas no desde la óptica restricta derivada de interpretar y aplicar cada aparte del articulado de manera aislada.

Entre ellas, y en lo que atañe con el control que oficiosamente ha de realizarse sobre el título ejecutivo que se presenta ante la jurisdicción en pro de soportar los diferentes recaudos, ha de predicarse que si bien el precepto 430 del Código General del Proceso estipula, en uno de sus segmentos, en concreto en su inciso segundo, que «[l]os requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso», lo cierto es que ese fragmento también debe armonizarse con otros que obran en esa misma regla, así como también con otras normas que hacen parte del entramado legal, verbigracia, con los cánones 4º, 11, 42-2º y 430 inciso 1º ejusdem, amén del mandato constitucional enantes aludido.

[…] De ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem.

[… ] Por supuesto, tal deber, valga apuntarlo, parejamente es predicable «en tratándose de sentencias de segundo grado en las que el recurso vertical no gravita sobre dicho tema, [sin que] se pueda predicar afrenta alguna al principio de la no reformatio in pejus por causa de dicho emprendimiento, ello porque para que la mentada irregularidad se estructure es menester, entre otras cosas, que “la enmienda no obedezca a una necesidad impuesta por razones de carácter lógico o jurídico atinentes a la consistencia misma del pronunciamiento jurisdiccional” (CSJ SC, 9 ago. 1995, rad. 5093), cual es lo opuesto a lo que sucede en tales análisis, en virtud a que sería del todo desatinado esperar un pronunciamiento “de fondo” en un litigio ejecutivo en que el título no está plenamente configurado, ya que, por sustracción de materia, ese proceder devendría inane».

[…] De modo que la revisión del título ejecutivo por parte del juez, para que tal se ajuste al canon 422 del Código General del Proceso, debe ser preliminar al emitirse la orden de apremio y también en la sentencia que, con posterioridad, decida sobre la litis, inclusive de forma oficiosa.

5.- Debido a las razones anteriormente expuestas, se confirmará la decisión impugnada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia puntualizadas en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA