STC16629-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrado ponente

STC16629-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03756-00
(Aprobado en sesión de cinco de diciembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte, la acción de tutela promovida por John Jairo Rodríguez Serrano contra el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria; trámite al que se ordenó vincular a todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso disciplinario adelantado contra el accionante.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado por la autoridad accionada al interior del proceso disciplinario adelantado en su contra, toda vez que se vulneró el principio de la reformatio in peius al agregarse a su condena la inhabilidad cuando la primera instancia sólo lo sancionó en el ejercicio del cargo.

Pretende, en consecuencia que se ordene al accionado dejar sin efecto la providencia del 30 de mayo de 2018 al contrariar lo señalado en el artículo 116 de la Ley 734 de 2002 y se proceda a cancelar la inscripción de la inhabilidad ante las autoridades respectivas.

B. Los hechos

1. Alejandro Vivares Cruz presentó queja contra el accionante en su condición de Juez Doce Civil Municipal de Medellín al abstenerse de manera consciente y voluntaria a decidir de fondo la acción de tutela que interpuso por el posible incumplimiento a un acuerdo conciliatorio que convino con su ex esposa Natalia Andrea Mejía Hernández en la Comisaría de Familia de Robledo – Antioquia con el fin de establecer la cuota alimentaria y visitas de su menor hija María José Vivares Mejía.

Lo anterior por cuanto el actor una vez que avocó la acción de tutela procedió a recepcionar una diligencia denominada «de recepción de testimonio del accionante y la accionada» y una vez la concluyó, dio por terminada la tutela sin haber sido atendidas sus pretensiones, «pues nunca se le resolvió nada».

2. El 17 de mayo de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia ordenó la apertura de la investigación en contra del tutelante.

3. Adelantada la etapa de indagación preliminar y de investigación disciplinaria prevista en el Código Disciplinario Único – Ley 734 de 2002, el 29 de agosto de 2014, se elevó pliegos contra el accionante por haber sido desatendido los deberes previstos en los numerales 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y numeral 1º del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 en relación con las prohibiciones establecidas en el numeral 1º del canon 35 ibídem, la cual fue calificada como falta grave bajo la modalidad de culpa.

4. El 30 de noviembre de 2015 y de acuerdo a las previsiones del artículo 165 de la Ley 734 de 2002, se varió el pliego de cargos en contra del actor, específicamente en la modalidad de la forma de la culpabilidad de culposa a dolosa.

5. Agotadas las etapas procesales, el 30 de mayo de 2017 se declaró disciplinariamente responsable al tutelante y se le impuso suspensión en el cargo por un mes e inhabilidad especial por el mismo lapso, tras considerarse que el actor al no emitir la decisión que en derecho le correspondía al interior de la tutela que le correspondió tramitar, no permitió que el señor Alejandro Vivares Cruz accediera a la administración de justicia.

6. En desacuerdo, el accionante interpuso recurso de apelación al manifestar que su actuación no fue grave por cuanto aparece probada la aceptación expresa e inequívoca del señor Vivares Cruz de terminar la acción de tutela de forma anticipada con el único fin de poder ver a su menor hija, por tanto no se cumplieron los presupuestos del artículo 5.44 y 48 de la Ley 734 de 2002.

7. El 28 de febrero de 2018 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, confirmó la decisión de la primera instancia mediante la cual se impuso sanción con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un mes al actor.

8. El 30 de mayo siguiente, la segunda instancia corrigió la sentencia en el sentido que al accionante corresponde no solamente la suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un mes, sino también a la inhabilidad especial por el mismo lapso al advertirse que por error involuntario en el fallo se omitió señalar que la sanción impuesta al actor era también en la inhabilidad especial por el mismo lapso.

9. En criterio del promotor del amparo se vulneraron sus derechos con la última decisión emitida por cuanto «[adicionó] su propia sentencia, lo cual está proscrito por la ley procesal, primero porque la decisión del 28 de febrero de 2018 ya se encontraba en firme y según el artículo 287 del C.G.P., esta sólo procede dentro del término de ejecutoria; y segundo porque se me está sancionando dos (2) veces por el mismo hecho, pues el fallo de primera instancia nada se dijo sobre tal inhabilidad».

C. El trámite de la instancia

1. El 29 de noviembre de 2018 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

2. Al momento de someterse a consideración de la Sala el proyecto de decisión elaborado en el presente asunto, los vinculados no realizaron manifestación alguna frente a la salvaguarda peticionada.

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

En efecto, para adoptar su determinación la Sala accionada manifestó que se hacía necesario corregir la sentencia que desató el recurso de apelación impetrado contra el fallo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio de la cual sancionó al accionante en calidad de Juez Doce Civil Municipal de Medellín, «con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un mes e inhabilidad especial por el mismo lapso, tras hallarlo responsable de los deberes previstos en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y numeral 1 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 en relación con la prohibiciones establecidas en el numeral 1 del artículo 35 ibídem, concordante con el numeral 18 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, el artículo 86 de la Constitución Política y 29 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, calificada como falta grave bajo la modalidad de dolosa». tras comprobarse que el quejoso de manera consciente y voluntaria se negó a decidir de fondo la acción de tutela que le fue puesta en su conocimiento, vulnerando con ello el deber funcional de la administración de justicia.

Lo anterior, debido a que por error involuntario en la trascripción omitió señalar que la sanción impuesta al actor en calidad de funcionario judicial se cimentó no sólo en la suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un mes, sino también en la inhabilidad especial por el mismo lapso.

Así las cosas, invocando los artículos 286 del Código General del Proceso y 121 del Ordenamiento Único Disciplinario que señalan que toda providencia es susceptible de ser corregida por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, bien sea de oficio o a petición de parte, procedió a realizar la corrección respectiva.

3. De lo anterior, surge palpable que la pretensión del gestor del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la tesis que se reprocha.

Lo antepuesto, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.

Por ello, el accionante no puede pretender anteponer su propia interpretación, a la de la autoridad accionada y atacar, por esta vía, la decisión que considera lo desfavoreció, pues tal finalidad resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.

Al respecto, la Sala ha sostenido «que al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho». (Sentencia CSJ SC, 20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.),

4. No existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, procedimental, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación caprichosa que la Sala accionada tomó su decisión, pues los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales del accionante.

5. Bastan los precedentes razonamientos para negar la tutela deprecada.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA