Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrada ponente
STC15335-2018
Radicación n.° 66001-22-13-000-2018-00865-01.
(Aprobado en sesión de catorce de noviembre de dos mil dieciocho)
Bogotá D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 12 de octubre de 2018 mediante la cual la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira negó la acción de tutela promovida Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de dicha ciudad y el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, trámite al que fueron vinculados la Oficina de Control Físico de la Alcaldía de Pereira, Confiar Cooperativa Financiera S.A., el Agente del Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo, ambas de la Regional Risaralda.
ANTECEDENTES
1. Demandó el gestor la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y la «debida administración de justicia» presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguientes:
2.1. Que actúa en la acción popular 2015-250, donde el Juzgado tutelado «no aplica art 121 CGP, art 84 ley 472 de 1998, VULNERANDO LEY 472 DE 1998»
2.1. Que en la precitada «acción popular», nunca se ha «APLICADO POR PARTE DEL JUEZ EL ART 5 LEY 472 DE 1998 Y SE TIPIFICA EL ART 84 LEY 472 DE 1998».
2.2. Que ha «SOLICITADO VIGILANCIA JUDICIAL, REQUERIDO AL AQUO A FIN QUE CUMPLA LOS TERMINOS PERENTORIOS, EMPERO LA ACCION CONTINUA DETENIDA Y NADA PASA, PESE A QUE LA LEY 472 DE 1998, ART 5 LE ORDENA AL JUEZ IMPULSO OFICIOSO, SO PENA DE VIOLAR ART 84 LEY 472 DE 1998 EN ESTE TIPO DE ACCION DE RAIGAMBRE CONSTITUCIONAL Y DE TERMINOS PERENTORIOS QUE LE ORDENA LA LEY AL HOY TUTELADO».
2.3. Que ante el «INMENSO LAPSO DE TIEMPO QUE HA ESTADO [su] ACCION POPULAR DETENIDA EN EL TIEMPO, PRESENTO TUTELA PARA QUE SE ORDENE DAR IMPULSO OFICIOSO A MI ACCION Y SE APLIQUE EL ART 84 LEY 472 DE 1998, MENIFESTANDO RESPETOSAMENTE QUE DE NO PROSPERAR MI ACCION, ME VERE OBLIGADO A PRESENTAR TUTELA CONTRA TUTELA, COMO ME LO PERMITE LA H CORTE CONSTITUCIONAL A FIN DE GARANTIZAR ARTS 5 Y 84 LEY 472 DE 1998 E IGUALMENTE UNA ACCION DE CUMPLIMIENTO Y TUTELA POR MORA Y RENUENCIA JUDICIAL, PUES LA LEY 472 DE 1998 LE ORDENA AL AQUO CUMPLIR TERMINOS PERENTORIOS».
2.4. Que la «TUTELADA MANDO DOCUMENTO A LA CORTE SUPREMA DICIENDO QUE SACA SENTENCIAS EN ESTRICTO ORDEN DE ENTRADA, LO QUE ES FALSO, PUES ACABA DE SACAR SENTENCIAS EN MIS A POPULARES 2015 71 Y 2015 72. OLVIDANDO LA REGLA QUE QUIEN ES PRIMERO EN EL TIEMPO ES PRIMERO EN EL DERECHO, ADEMAS DE HACER INCURRIR EN HERROR INDUCIDO A LA H CORTE SUPREMA DE JUSTICIA…».
3. Pidió, en consecuencia se ordene al Juzgado recriminado «FALLAR [la] ACCION O DECLARASE IMPEDIDA Y REMITIR LA ACCION AL DESPACHO EN TURNO, PUES LLEVA MAS DE UN AÑO Y NO HA PROFERIDO DECISIÓN FINAL», adicionalmente «Ordenar a la tutelada que consigne un listado completo de todas las acciones o procesos que tenga para sentencia, indicando tipo de proceso, numero de radicado y fecha de ingreso para sentencia de cada proceso que este para decisión final, ESTO A FIN DE PROBAR LA MORA JUDICIAL DE LA TUTELADA» y, por último se le «BRINDE COPIA FISICA DE TODO LO ACTUADO EN ESTA TUTELA, A FIN DE PRESENTAR DE SER NECESARIO TUTELA CONTRA TUTELA…» (fl. 1 del Cdno 1).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Representante Legal de la Cooperativa Financiera (Confiar), aclaró que dicha entidad «no tiene ningún vínculo Administrativo, Comercial o Financiero con el Juzgado Segundo Civil del Circuito Pereira, motivo por el cual la Cooperativa se declara impedida para materializar u obligar a dicho juzgado a acatar lo ordenado por parte del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil-Familia Unitaria o por otra instancia Judicial» (fl. 8 ibidem).
El Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, aclaró que «El señor Javier Elías Idárraga NO ha solicitado Vigilancia Judicial Administrativa del proceso mencionado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira».
Y, concluyó que «efectivamente el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda en ningún momento ha vulnerado al Señor Javier Elías Arias Idárraga ningún Derecho Constitucional Fundamental, LO QUE NECESARIAMENTE CONLLEVA A LA DESVINCULACIÓN DE ÉSTE COMO VINCULADO, EN LA PRESENTE LITIS» (fls. 12-13 ibidem).
El Juzgado encartado remitió copia en cd de las actuaciones surtidas en la acción popular 2015-250 (fl. 14 – 15 ibidem).
El Director de Defensa Jurídica de la Alcaldía de Pereira, manifestó que «En las acciones que nos ocupan, el accionante solicita la nulidad de un auto contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira por la supuesta violación al garantías procesales; se vincula al Municipio de Pereira y otros, a lo que se reitera, la entidad Territorial que represento no tiene injerencia alguna sobre la aplicación de normas e interpretación que se realice dentro de los despachos judiciales y en virtud del principio de autonomía judicial es exclusivamente el accionado quien debe pronunciarse sobre las distintas acciones de tutela promovidas por el ciudadano Arias Idarraga».
Y, solicitó su desvinculación «de la presente acción de tutela (…) toda vez que esta entidad territorial no tiene injerencia alguna respecto del asunto que solicita el accionante» (fls. 16-17 ibidem).
El Procurador Regional de Risaralda, contestó que «[…] las acciones populares referenciadas no fueron promovidas por la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Regional Risaralda, y por ello se nos ha comunicado el auto que admite la misma por parte del respectivo Juzgado de conocimiento, para que intervengamos en aquellos procesos que consideremos conveniente, donde se reitera se viene efectuando el respectivo reparto de las acciones populares entre los profesionales adscritos a la Procuraduría Regional Risaralda y Provincial de Pereira».
Además, señaló que «[…] en la acción de tutela presentada, indica vulneración al derecho a la igualdad y garantías procesales dentro de las acciones populares 2015-250», lo que resulta una «Situación ajena a esta Agencia del Ministerio Público, toda vez que nuestra intervención está orientada a verificar, como ente de control, la defensa de los derechos e intereses colectivos, situación que podrá ser verificada por la Procuraduría General de la Nación por intermedio de la Procuraduría Regional y Provincial en el correspondiente pacto de cumplimiento que para el efecto se suscriba, convocado previamente por el Juez con el fin de llegar a un acuerdo de voluntades, pues cabe resaltar que, de existir el mismo, no sólo debe ser avalado por el juez, en el caso de encontrar que el proyecto de acuerdo no contiene vicios de ilegalidad, sino que ha de contar con la intervención del Ministerio Público, cuyo papel es el de proteger los derechos colectivos en juego, dada su función de defensor de los intereses colectivos.» (Subrayado del texto – fl. 21 Ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal a quo negó la salvaguarda impetrada al considerar que «en lo que toca con la pretensión principal del amparo, cual es la orden para que inmediatamente se profiera fallo o en su defecto se remita el negocio al despacho que le sigue en turno, en virtud de la aplicación del artículo 121 del C.G.P, es notorio la improcedencia del amparo».
Refirió, que «esa petición es de, por lo menos, 11 meses atrás, con lo que es claro que se rompe la regla de la inmediatez, propia de esta clase de actuaciones; ni siquiera la insistencia presentada el 27 de noviembre siguiente logra superar el mentado presupuesto (pág. 183 del CD, f. 14), pues transcurrieron más de seis meses, que es el tiempo que se estima razonable para atacar por esta vía alguna actuación y omisión judicial, sin que se exprese o pruebe razón alguna que hubiere impedido hacerlo antes…».
Asimismo, declaró «improcedentes las pretensiones que tienden a ordenarle al funcionario ii) informar en qué tutelas “le mintió a la Corte Suprema de Justicia, manifestándole que falla los procesos en estricto orden de llegada” y aportar un listado completo de todos los procesos que tenga para sentencia para probar su mora judicial; primero, porque no reposa en el cartulario ninguna solicitud del accionante al juzgado en tales sentidos, con lo que vedada está la anticipada intervención del juez de tutela; y segundo, por cuanto este especial remedio constitucional no está destinado a reemplazar los demás instrumentos que ofrece el ordenamiento jurídico, para que el actor obtenga la información que reclama».
Y, por último señaló que «Es improcedente, también, cualquier pedimento frente al Consejo Seccional de la Judicatura porque no se acreditó, que antes de acudir a este amparo, se le hubiese elevado alguna solicitud a la aludida autoridad, la que además informó que el accionante nunca ha gestionado vigilancia judicial sobre la acción popular de la referencia» (fls. 24-26 ibidem).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el accionante, pidiendo que «EL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA APORTE LAS PRUEBAS Q SOLICITE Y NO SOLO SE LIMITE A NO DECIR NADA DE LO PEDIDO, PUES REQUIERO PROBAR Q NUNCA HAN DADO TRAMITE A MI SOLICITUDES DE VIGILANCIAS JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS. PIDO APLICAR ART 121 CGP, TAL COMO DE OFICIO LO HA HECHO EL MAGISTRADO PONENTE DE MI TUTELA EN A POPULARES 2015 57, 2015 255, 2015 91 Y Q HOY SE NIEGA HACERLO. PIDO APLICAR MORA JUDICIAL COMO LO A ORDENADO LA CSJ SCC A ESTE MISMO DESPACHO…» (fl. 33 ibidem).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la orden contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. Estudiada la inconformidad planteada, surge que el quejoso, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad, considera que se incurrió en defecto procedimental, por cuanto el Juzgado querellado no «aplica art 121 C.G.P., art 84 ley 472 de 1998».
3. Del examen de las pruebas arrimadas, la Corte resalta lo siguiente:
3.1. Acción Popular 2015-00250-00 presentada por el aquí accionante en contra de la Cooperativa Financiera (Confiar):
3.2. Escrito de 26 de octubre de 2017, a través del cual el actor solicita la aplicación del «art 84 ley 472/98 y pierda competencia amparado art 121 CGP…» (fl. 6 del Cdno Corte).
3.3. Solicitud obrante en folio 7 ibidem, donde el tutelante pide se «Resuelva [su] memorial obrante folio # 137 fechado 26 de octubre /2017 o [se] [verá] obligado a tutelar [para] garantizar art 13 CN».
3.4. Providencia de 13 de noviembre de 2018, mediante la cual el Juzgado recriminado dio respuesta a las anteriores peticiones (fl. 8 ibidem).
4. Analizado el reseñado trámite, advierte la Sala que en el presente asunto resulta claro que el motivo de descontento expresado por el peticionario que dio origen a la presente queja constitucional, referente a la no contestación de la solicitud de 26 de octubre de 2017 reiterada el 27 de noviembre de la misma anualidad, referente a que se «aplique artículo 84 Ley 472/98 y art 121 C.G.P», ya fue superado, conforme se evidencia en proveído de 13 de noviembre de 2018, a través del cual el despacho recriminado dio respuesta a esta y otras más peticiones elevadas por el actor, derivándose así, de esta manera, que la reclamación que enfila el suplicante no tiene sentido, en consecuencia, la tutela perdió eficacia frente a la censura propuesta.
5. Tocante con la figura que viene de memorarse, esta Corporación tuvo ocasión de señalar que la tutela pierde su fuerza:
«[B]ien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no puede más que declarar la carencia de objeto de la actuación constitucional (CSJ STC 21 jun. 2012, Rad. 00121-01 reiterada en CSJ STC077-2018 Ene. 18 de 2018, rad. 2017-00252-01).
En un asunto similar la Corte precisó que:
el pedimento que originó la actual formulación ya fue definido mediante proveído de 8 de marzo de la cursante anualidad, habida cuenta que el aludido auto desató el recurso vertical interpuesto contra la resolución dictada en primera instancia el 20 de junio de 2013, advierte la Corte que el motivo que generó la presentación de la tutela materia de decisión ha desaparecido; luego el móvil de la lamentación del actor ya constituye un «hecho superado» y, en consecuencia, la acción de amparo perdió eficacia y razón de ser frente a esa censura (STC2913-2016, 10 mar. 2016, rad. 2016-00434-00, reiterada en CSJ STC5134-2018 Abr. 19 de 2018, rad. 2018-00870-00).
6. Ahora bien, concerniente con la presunta vulneración de la prerrogativa establecida por el artículo 13 de la Carta Política, ha de señalarse que no está demostrado que en iguales condiciones a las descritas en esta salvaguarda, la autoridad judicial encartada haya impartido un trato diferente en favor de otras personas, sin que la sola manifestación especulativa del accionante, constituya argumento suficiente para dispensar el amparo.
Frente a ese tópico, esta Sala expresó:
(…) Ahora, se duele el impugnante del trato desigual [otorgado a él por los querellados]; empero, no acreditó el aspecto relacional con el fin de efectuar el test de razonabilidad en la diferenciación dispensada por las accionadas, exigencia que cobra relevancia cuando se demanda la protección del derecho a la igualdad, puesto que con el propósito de determinar su desconocimiento, resulta necesario confrontar los casos concretos en los cuales las autoridades convocadas hayan actuado de manera diferente frente a situaciones semejantes a las que se encuentra inmerso el actor constitucional (…) (CSJ, STC, 18 oct. 2013, rad. 2013-00446-01, reiterada, entre otras, en STC6924-2017 18 may. 2017 rad. 2017-00443-01 ).
7. Ahora bien, en lo que respecta al «listado completo de todas las acciones o procesos que tenga para sentencia…» y la vigilancia administrativa, el accionante de insistir en ello, deberá dirigirse a las autoridades competentes, dado el carácter residual de la acción de tutela
8. Finalmente, en cuanto al pedimento atinente a que se le «brinde copia física de todo lo actuado», se ordenará que por secretaría y a costa del interesado expida la reproducción de las piezas procesales solicitadas.
9. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA