AC5385-2018 (2018-03010-00)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5385-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03010-00

Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Decídese el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de Pereira (Risaralda) y el Octavo Civil del Circuito de Medellín (Antioquia), atinente al conocimiento de la acción popular de Uner Augusto Becerra Largo contra Bancolombia – Sucursal Carrera 31 No. 44 – 239 Palmira.

ANTECEDENTES

1.- En defensa del bien colectivo, la persona natural de marras mediante escrito dirigido al «Juez Civil Circuito Pereira», deprecó que se ordenara a la entidad demandada «que construya unidad sanitaria para ciudadanos con movilidad reducida que se desplacen en silla de ruedas, cumpliendo nomas ntc y normas incontec, en un término NO MAYOR A 30 DÍAS […]».

Asimismo, el actor tras pregonar que «la vulneración o agravio ocurre a lo LARGO Y ANCHO DEL TERRITORIO PATRIO», precisó que «la posible vulneración aparece en la parte final de [su] demanda», denotando luego que el «DOMICILIO» del «accionado» es en la «cra 8 n 1967 Pereira».

2.- Sustentó su reclamo arguyendo, en síntesis, que la «entidad ACCIONADA presta sus servicios PUBLICOS en un inmueble de atención al PUBLICO en general», que «no cuenta en el inmueble donde presta sus servicios con baño público para ciudadanos discapacitados en silla de ruedas», y precisó, que el sitio de «vulneración» es en la «Cra 31 # 44 – 239 Palmira V» (Fl. 2 Cdno. Principal).

3.- El escrito pertinente, que está dirigido a los jueces civiles del circuito, fue radicado en Pereira (Risaralda) y, una vez se llevó a cabo el reparto correspondiente, se asignó al despacho Cuarto Civil Circuito de esa urbe con tal especialidad y categoría, que rechazó la demanda argumentado que carecía de competencia y resolvió remitir la actuación a sus homólogos de la capital de Antioquia.

Lo propio, por considerar que del «libelo se desprende que el sitio de vulneración no está en esta ciudad y la información disponible en la página de la web de la Superintendencia Financiera da cuenta que el domicilio de la demandada se encuentra en Medellín, de tal suerte que los fueros a que se refiere la norma para que pueda decirse que en este Despacho radica la competencia, no se cumplen. La afirmación de que la afectación ocurre a lo largo y ancho del país, no es de recibo, pues el propio actor señaló que el lugar específico donde ocurre la posible vulneración se encuentra en la dirección indicada en su demanda, de manera que en este puntual caso no lo era dable la escogencia del Juez de Pereira para que tramitara su acción» (Fl. 4 Ídem).

4.- Arribadas las actuaciones al Despacho Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín (Antioquia), por auto de 24 de julio de 2018, también se abstuvo de avocar conocimiento y suscitó el conflicto, en consideración a que «el argumento esgrimido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira – Risaralda, para declararse incompetente, pues el actor podía presentar la demanda ante el juez del domicilio del demandado o ante el juez del lugar de ocurrencia de los hechos, en virtud de lo establecido en el inciso 2º del artículo 16 de la Ley 472 de 1998, de modo que al haber optado el demandante por la primera de esas posibilidades, el citado Juzgado, es el llamado a conocer del asunto» (Fls. 7 a 9 Ídem).

5.- Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.
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II. CONSIDERACIONES

1. Atendiendo la naturaleza de la colisión traída a esta Corporación, en cuanto que enfrenta a dos jueces de diferente Distrito Judicial, corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos, conforme así lo regulan, perentoriamente, los artículos 16 de la Ley 270 de 1996, reformado por el canon 7º de la Ley 1285 de 2009, -Estatutaria de la Administración de Justicia.

2. El ordenamiento jurídico, mediante los factores competenciales determinados en la legislación, establece criterios por virtud de los cuales ha de esclarecerse a qué funcionario judicial corresponde el conocimiento de cada particular asunto. Aquellos, empero, pueden ser concurrentes.

3. En tratándose de las «acciones populares y de grupo» establecidas en el precepto 88 Superior, cuyo despliegue normativo lo realizó la Ley 472 de 1998, el precepto 16 ejúsdem dispone que de dicha herramienta constitucional conocen, en primera instancia, «los jueces administrativos y los jueces civiles del circuito […] Será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda» (se destaca).

Relativamente a la disposición ut supra, la Sala ha sostenido lo siguiente:

[L]a reseñada norma consagra un evento de “concurrencia de fueros”, que en el ámbito del “factor territorial” posibilitan al “actor popular” la escogencia del funcionario judicial para presentar el escrito introductorio, aspecto este que la doctrina jurisprudencial de esta Corporación ha explicado en reiteradas oportunidades, señalando que “el gestor de la demanda al momento de seleccionar el funcionario competente, bien puede encontrarse frente a la presencia de uno sólo de los fueros o de varios de ellos, (…), evento ante el cual, iterase, le corresponderá, a su arbitrio, determinar por cuál de ellos se decide. Y, claro una vez defina sobre el particular, en principio, en esos términos deja definida la competencia, la que, por excepción, puede variar solo si el demandado, mediante los mecanismos idóneos refuta la atribución efectuada por el demandante (CSJ AC, 15 ago. 2008, rad. 00966; reiterado, entre otras providencias, en CSJ AC, 5 nov. 2013, rad. 02537; CSJ AC, 21 nov. 2013, rad. 02536-00; y CSJ AC1172-2016, 2 mar. 2016, rad. 2015-01661-00).

4.- Descendiendo al caso de autos, al examinar el expediente se observa que el libelo fue presentado ante la judicatura con sede en Pereira (Risaralda); se dirigió a los jueces civiles del circuito; y, por reparto le correspondió al despacho de tal especialidad y nivel funcional de la mentada urbe. Asimismo, señala el actor en el escrito genitor, por un lado, que el «sitio de vulneración» es en la «Cra 31 # 44 – 239 Palmira V», y, por otro, que el domicilio de la entidad bancaria es en la «cra 8 n 1967 Pereira».

5.- Bajo esas circunstancias, expuestos los factores legales y fácticos, se encuentra que la naturaleza de la norma (Art. 16 Ley 472 de 1998), está delimitada por los fueros concurrentes allí expuestos, por tal razón, el extremo activo podrá optar, exclusivamente, por una de las alternativas establecidas en el artículo 16, llevada a cabo esta selección, deberá el juez, respetar dicha escogencia.

6.- Verificada la base de datos de la Superintendencia Financiera de Colombia1, de acuerdo con lo reseñado por el artículo 85 del C.G.P., halla la Corte que el domicilio principal de la entidad demandada es la ciudad de Medellín, pues allí se suscribe lo que fielmente corresponde al certificado de existencia y representación del banco; elemento de juicio idóneo, que en consonancia con las reglas del Código de Procedimiento Civil correspondía arrimar al actor, y que en la actualidad no puede exigirse por el juez cuando se trate de personas jurídicas de derecho privado cuya información «conste en las bases de datos de las entidades públicas y privadas que tengan a su cargo el deber de certificarla», y asimismo, «cuando la información esté disponible por este medio, no será necesario certificado alguno».

Visto lo anterior, surge que si bien el gestor presentó el libelo ante el Juez del Circuito de Pereira, bajo la consideración de que ese era el «domicilio» de la entidad demandada, como elemento para determinar la competencia en la célula judicial de esa localidad, no es menos cierto que el «domicilio» principal de Bancolombia es la ciudad de Medellín; por lo que la equivocación en que incurrió el accionante no tiene fuerza vinculante para el juzgador.

Adicionalmente, el hecho de existir una «sucursal» en los diferentes territorios, no resulta razón suficiente para radicar el asunto en cualquiera de ellos, debido a que la norma, en ningún sentido, permite que se presente el libelo en «sucursales o agencias», pues itérese, solo lo admite en el «domicilio principal», por lo que no se puede aprobar que este sea un factor incontrovertible que pueda fijar la competencia en las acciones populares.
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Al respecto, reiteradamente se ha pronunciado la Corte, para señalar que «la existencia de una sucursal o agencia de la opositora en el lugar de los hechos, ninguna incidencia tiene en orden a determinar la competencia para conocer de una acción popular, pues, como arriba se reseñó, es el propio legislador el que, en ejercicio de sus potestades, determinó sentar una regla especial en materia de competencia para esta especie de contiendas judiciales, y el que la circunscribió a los precisos lindes trazados en el citado artículo 16» (CSJ AC, 3 Ago. 2015, Rad. 2015-01596-00. Reiterada en AC8152-2016).

7.- En este caso no puede ser atendida la elección que llevó a cabo el actor en lo concerniente con el municipio donde presentó su demanda, pues como lo dicta la norma, itérese, el actor solo tenía dos opciones, la primera, interponer la demanda en el domicilio del extremo pasivo, o, hacerlo en el lugar donde se materializa la afectación; conforme a lo presentado por el actor, se evidencia que no obedeció lo dictado por la ley, en relación con ninguno de los dos sitios a elegir.

8.- Bajo esa tesitura, es preciso fijar el conocimiento del trámite sub judice en el juez de Medellín, pues en dicha urbe es donde se halla el domicilio principal de la entidad accionada, debido al carácter vinculante que así establecen los presupuestos normativos en materia de competencia y los principios que rigen las acciones populares.

9.- Atendiendo el fuero elegido, después de imponerse su inferencia, la autoridad competente para conocer de la presente acción popular es el Despacho Octavo Civil del Circuito de Medellín (Antioquia).

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR competente para conocer del proceso de la referencia al Juez Octavo Civil del Circuito de Medellín (Antioquia).

SEGUNDO: COMUNICAR lo decidido al Despacho Cuarto Civil del Circuito de Pereira (Risaralda), acompañándole copia de este proveído.

TERCERO: REMITIR el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta resolutiva.

CUARTO: LIBRAR, por Secretaría, los oficios correspondientes dejándose las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE

MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada

1 SuperintendenciaFinanciera:https: //www.superfinanciera.gov.co/jsp/loader.jsf?lServicio=Publicaciones&lTipo=publicaciones&lFuncion=loadContenidoPublicacion&id=61694.