Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC523-2017
Radicación n° 15001-22-13-000-2016-00643-01
(Aprobado en sesión del veinticinco de enero de dos mil diecisiete)
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 24 de noviembre de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por Ángela Marieta Cely Moreno contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes tanto del proceso Ejecutivo Singular nº 2009-00046 seguido ante dicho Despacho, como en el Ejecutivo de Alimentos nº 2015-00373 adelantado ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa.
ANTECEDENTES
1. Actuando directamente, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales de «acceso efectivo a la administración de justicia de que son titulares mis menores representados», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada, en tanto no ha resuelto sobre el embargo de bienes que también fueron cautelados en el proceso ejecutivo seguido en ese Despacho.
2. En síntesis expuso que «ante el incumplimiento de las obligaciones alimentarias del padre de mis menores hijos» de 5 y 11 años de edad, «con base en el acta de conciliación No. 174-14 de fecha 02 de diciembre de 2014», instauró la respectiva ejecución en la cual «se decretó el embargo y posterior retención de los dineros del señor LUIS EDUARDO YANQUEN, embargados dentro del proceso ejecutivo de mayor cuantía» adelantando en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja por la sociedad Comercial Agraria S.A.
Indicó que pese a que el juzgado accionado tomó nota de la medida cautelar según oficio del 24 de noviembre de 2015, no ha dado trámite a la orden impartida en virtud a la prelación del crédito por alimentos, frente a lo cual fue requerido por el Juzgado Municipal el pasado 6 de octubre.
Añadió que al realizar la consulta de procesos en la página web de la Rama Judicial, encontró que «han transcurrido 11 meses sin que se haya proferido el fallo del proceso acumulado, del cual depende que se distribuyan los dineros embargados», en particular los encaminados a satisfacer los alimentos de sus dos hijos «especialmente de un menor en estado de discapacidad».
3. Pretende que se ordene al Juzgado convocado, «decidir las ejecuciones acumuladas» para «lograr la pronta efectividad de los derechos fundamentales de los menores beneficiarios de las medidas cautelares que con prevalencia le fueron comunicadas a aquel desde el 16 de octubre de 2015» (fls. 3 a 10, cd. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO
1. El apoderado judicial de la sociedad Comercial Agraria S.A., dijo que esta demanda «es una nueva estrategia del demandado señor Luis Eduardo Yanquen Rivera, para entorpecer el ejercicio de la justicia colombiana», pues pese a que no presentó defensas en primera instancia, la providencia que ordenó seguir adelante la ejecución fue apelada y al obtener resolución desfavorable, propuso una acción de tutela que tras denegarse en ambas instancias, fue revisada por la Corte Constitucional sin resultado positivo.
También informó que como el ejecutado «se invento (sic) un proceso ejecutivo» para recuperar recursos embargados haciendo prevalecer el crédito laboral de un ex empleado, «me vi en la obligación de colocar una denuncia penal»; igualmente, indicó que «en forma simultánea» y «aprovechando un error del Juzgado» al levantar algunas cautelas, «en forma automática le constituyo (sic) unos FIDEICOMISOS CIVILES, con el objeto de eludir la ejecución», y como ese actuar «de mala fe» no lo corrigió pese al requerimiento realizado por el juzgado, éste le compulso copias ante la Fiscalía General de la Nación estando en curso la respectiva investigación, y agregó que la acá accionante «hace parte de un proceso civil» con el cual el demandado pretende «eludir el pago de sus obligaciones» ((fls. 42 a 44, ibídem).
2. El Juez Primero Civil del Circuito de Tunja negó el dicho de la actora en cuanto a que, en la ejecución a su cargo, se presentara «ausencia de decisiones con respecto al embargo de los bienes embargados (sic)», pues una vez tuvo en cuenta la medida decretada por el juez que conoce del proceso de alimentos, que en realidad corresponde a «la prevalencia de embargos» y no «de remanentes como lo pretende hacer ver la accionante», la entrega de dineros deberá efectuarse en la oportunidad y forma prevista en el artículo 465 del Código General del Proceso (antes canon 542 del Código de Procedimiento Civil), esto es, cuando se produzca el remate de los bienes y se allegue la liquidación en firme del crédito.
Respecto a la mora que se le endilga para decidir de fondo el proceso ejecutivo, explicó que se presentaron «demandas acumuladas» frente a las cuales ha aplicado el trámite legalmente previsto, y recuerda que ese Despacho «fue especializado en el conocimiento de causas escriturales desde abril del 2014, y quedó recientemente como único a cargo de dicha labor», por lo que consideró que la falta de pronunciamiento del fallo no se debe a «inactividad del despacho sino a la completa imposibilidad de atender todos los asuntos con la prontitud e importancia que reclaman», y agregó que las sentencias las dicta en el estricto orden en que ingresaron para ese fin (fls. 73 a 75, ibídem).
EL FALLO DEL TRIBUNAL
Negó la salvaguarda al encontrar que contrario a lo afirmado por la reclamante, enjuiciado se pronunció en oportunidad respecto de la medida cautelar que fuera dispuesta por el juez que conoce del proceso alimentario, informando que en su debido momento procesal le imprimirá el trámite de rigor; así mismo, señaló que no es cierto que desde el 3 de diciembre de 2015 el proceso está paralizado para dictar sentencia, pues el 5 de mayo de 2016 requirió a la ejecutante para que se pronunciara «sobre el inicio de la reorganización de pasivos iniciado por Silvestre García Cruz», además, porque no puede desconocerse la carga laboral que maneja ese juzgado, cuya actuación, en suma, no constituye yerro que implique la vulneración endilgada (fls. 81 a 86, cd. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la querellante reiterando afectación a los derechos invocados por la inacción del funcionario encartado, pues a su juicio éste «si se encuentra en mora para fallar los ejecutivos acumulados de los cuales depende la efectividad de la medida cautelar a favor de mis menores hijos», y que ante la situación especial por discapacidad en que se encuentra uno de ellos, debió admitirse una excepción para modificar el turno de fallo de los procesos (fls. 103 a 105, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. Acerca de la procedencia de la acción de tutela, el artículo 86 de la Carta Política y el desarrollo jurisprudencial que se ha venido dando desde 1991, han precisado que solamente tiene cabida para proteger los derechos fundamentales que son objeto de vulneración o amenaza, cuando el interesado carece de otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que en ese específico evento le será dispensada de manera inmediata.
El reclamo de defensa mediante un procedimiento breve y sumario como es el estatuido por la Constitución, no lo convierte en un mecanismo sustitutivo o paralelo de los demás instrumentos de defensa que ordinariamente consagra el ordenamiento jurídico, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En efecto, en tanto la queja constitucional tiene como propósito que el Juzgado de Circuito adopte las decisiones pertinentes dentro del proceso ejecutivo singular a su cargo, para que los dineros del ejecutado que allí se encuentran cautelados se pongan a disposición del litigio por alimentos para sus hijos, observa la Corte que tras haber tenido en cuenta la medida en la oportunidad respectiva, el trámite procesal para hacerla efectiva, viene produciéndose con observancia del ordenamiento legal aplicable.
Ciertamente, frente a la cautela notificada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa a través de oficio nº 2876 del 16 de octubre de 2015 (fl. 11, ibíd.), el Despacho accionado la atendió mediante auto proferido en la ejecución acumulada nº 2009-0046 el 11 de noviembre de esa anualidad, como da cuenta el oficio nº 1432 expedido el día 24 de ese mismo mes y año (fl. 12, ib.), indicándose que en su momento se tendrá en cuenta la prelación de ese crédito frente a los demás.
Así, como la oportunidad para entrar a definir el pago de las distintas acreencias a cargo del ejecutado cuando existe acumulación de embargos en procesos de diferentes jurisdicciones, es aquella que contemplaba el anterior artículo 542 del ordenamiento procesal civil, hoy contenido en el canon 465 del Código General del Proceso, la actuación tendiente a viabilizar esa situación jurídica acaba de ser producida al ordenarse seguir adelante la ejecución civil.
Nótese que de acuerdo al reporte obtenido de la consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, el 16 de diciembre de 2016 el funcionario acusado definió la instancia disponiendo la continuidad de las ejecuciones acumuladas (fl. 4, cd. Corte), con lo cual se abre paso a la aplicación normativa antes esbozada.
La situación indicada impide atender favorablemente la súplica de la actora, en la medida que resultaría inocuo impartir una orden en el sentido deprecado o que intervenga en relación con unas circunstancias que al momento de la sentencia no existen, o al menos no se suscitan con las mismas características de origen, ya que, «si la omisión por la cual la persona se queja no existe o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ, STC de 13 mar. 2009, rad. 00147-01, reiterada, entre otras, en STC17517-2016, 1º dic. 2016, rad. 00217-02 y STC18391-2016, 15 dic. 2016, rad. 00837-01).
3. Adicionalmente, la Sala prohíja la conclusión a que llegó el Tribunal para denegar el resguardo, en cuanto a la inexistencia de mora judicial por parte del funcionario querellado, por cuanto de la inspección realizada por el a-quo al expediente y que se coteja con el historial de la actuación atrás referida, se establece que a partir del 3 de diciembre de 2015, la actuación procesal seguidamente promovida, impidió que se dictara el fallo en aquella oportunidad.
4. Corolario de lo anteriormente esgrimido, se impone ratificar la posición asumida por el juzgador de primer grado, por superarse el hecho que motivó la inconformidad y no encontrar que se haya conculcado derecho fundamental alguno por cuenta de la autoridad accionada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
lo resuelto a las partes y al a-quo por telegrama u otro medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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