STC524-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado ponente  

  

STC524-2017  

Radicación n. 11001-02-03-000-2017-00026-00  

(Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decide la Corte la acción de tutela promovida por María Mery Hernández Ortíz, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial en sede de Control de Garantías y la Fiscalía Novena Delegada ante la Corte Suprema de Justicia,  

  

I. ANTECEDENTES  

    

A. La pretensión    

  

La ciudadana reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por las autoridades judiciales accionadas, al ordenar el archivo de su denuncia y someter la solicitud de nulidad que contra esa determinación presentó, a las formalidades del artículo 79 del Código de Procedimiento Penal, cuando no era ese el pronunciamiento que deprecaba.  

B. Los hechos  

  

1. El 22 de diciembre de 2011, la tutelante formuló denuncia penal contra los magistrados de la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por la presunta comisión del delito de prevaricato, por haber confirmado la sentencia que decidió adversamente la demanda de pertenencia que impetró.  

  

2. El 3 de febrero de 2012, la Fiscalía 9ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, a cuyo despacho correspondió adelantar la correspondiente investigación, citó a entrevista a la querellante a fin de aclarar los hechos en que soportaba sus acusaciones.  

  

3. En el mes de septiembre de 2013, el ente persecutor impartió órdenes a policía judicial, con miras a obtener fotocopia integral de la actuación cuestionada y practicar interrogatorio al magistrado sustanciador.  

4. Recopilado y verificado el elemento material probatorio recaudado, mediante resolución de 10 de noviembre de 2014, el Fiscal Delegado dispuso archivar el asunto por encontrar que las conductas denunciadas por la quejosa son atípicas.  

  

5. Inconforme, la tutelante solicitó la nulidad de aquella determinación.  

  

6. El 17 de agosto de 2016, ante el la Sala Penal con Función de Control de Garantías del Tribunal Superior de Bogotá, se llevó a cabo la audiencia de solicitud de nulidad y desarchivo de la investigación penal, en desarrollo de la cual fueron resueltas de manera adversa las pretensiones de la reclamante.  

  

8. Impugnada a través del recurso de reposición, la decisión fue ratificada en la misma diligencia por la autoridad judicial cuestionada.  

  

9. En criterio de la peticionaria del amparo, el Tribunal y la Fiscalía accionados vulneraron sus garantías fundamentales invocadas, porque su solicitud no estaba encaminada a obtener la reapertura de la investigación, sino la nulidad de la orden de archivo emitida por la Fiscalía, luego, frente a aquel pedimento no ha obtenido pronunciamiento de fondo, cuando, en su sentir, es ostensible el desconocimiento de la normatividad legal y constitucional en que incurrió el ente persecutor al no dar curso a su querella.  

  

Por lo anterior, pretende la protección de sus garantías constitucionales en la forma vista.[Folios 1-6, c.1]  

  

C. El trámite de la instancia  

  

1. En auto de 3 de noviembre de 2016, se admitió la acción de tutela y se ordenó la vinculación de todos los interesados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 104, c.1]  

  

II. CONSIDERACIONES  

  

1. 1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.  

  

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

  

2. En el caso sub judice, como resultado del análisis del proveído emitido en audiencia de 17 de agosto de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, obrando como Juez con Función de Control de Garantías, no se advierte viable la concesión del amparo, por cuanto la decisión que se tomó no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.  

  

En efecto, la conclusión a la que arribó el juzgador para denegar la pretensión de la denunciante en la causa penal, fue la insatisfacción de los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), para solicitar el desarchivo de las diligencias, pues la reclamante no allegó con su petición una “nueva prueba” que ameritara la reanudación de la investigación.  

De ese modo y sin necesidad de mayores disertaciones sobre el tema, es claro que la determinación que se cuestiona se soportó en la exigencia de un requisito establecido en la ley y no impuesto caprichosa ni arbitrariamente por el Tribunal accionado.  

  

En el mismo sentido, el funcionario fue claro al indicar que la solicitud de nulidad invocada no era procedente, en tanto no hallaba soporte en ninguna de las causales consagradas en el ordenamiento procesal punitivo, máxime cuando el asunto se encontraba apenas en fase de indagación.  

  

3. Adicionalmente, censura la reclamante la orden de archivo proferida por el Fiscal Delegado para el caso, respecto de quien asegura ha obrado de manera contraria a la ley y a la constitución; sin embargo, del cuidadoso análisis efectuado a la argumentación expuesta por el funcionario en la determinación objeto de reproche, se concluye que tampoco constituyen violación alguna a los derechos fundamentales de la reclamante, pues el ente acusador, analizó de manera concienzuda la motivación expuesta en la sentencia denunciada como ilegal, en los siguientes términos:  

  

«…a falta de un hecho nuevo posterior a la demanda que le hubiese permitido al demandante variar sus pretensiones hasta en el alegato de conclusión, como ya anotamos, era imperativo para aquel plantear la reforma de la demanda dentro del plazo y con los formalismos que exige la norma transcrita, es decir, antes de la decisión sobre excepciones previas o sobre pruebas, según el caso, y con previo traslado a la parte demandada.  

  

En el subjúdice la abogada demandante y ahora denunciante no acató las anteriores reglas procesales, intentando cambiar lo suplicado en la demanda, que era taxativamente el reconocimiento de prescripción adquisitiva de dominio, por un tema de saneamiento de títulos, sin que mediara un nuevo supuesto fáctico y extemporáneamente, en una maniobra abiertamente improcedente que bien hizo el tribunal en rechazar al resolver el recurso de apelación por aquella interpuesto.  

  

Por otro lado, en cuanto a los fundamentos mismos de la sentencia de segunda instancia que permitieron confirmar la negación de las declaraciones y condenas asumidas por el juzgado, debe decirse que la prueba pericial y testifical arrimada dentro del proceso fue debidamente apreciada por los magistrados en la forma como lo ordena el artículo 187 del C. de P.C., es decir, en su conjunto, de acuerdo con las pautas de la sana crítica y exponiendo razonadamente el mérito que le asignaron a cada prueba para concluir que no se demostraron los presupuestos sustanciales para reconocer adquisición del inmueble por usucapión.»  

  

Con fundamento en las anteriores consideraciones y hallazgos, el delegado Fiscal concluyó:  

  

«…la providencia proferida por los magistrados denunciados acata cabalmente la normatividad que era aplicable al asunto en ellos decidido, por lo que se concreta un indiscutible evento de atipicidad objetiva frente al prevaricato por acción, lo que hace imperativo el archivo de la indagación, tal como lo permite el artículo 79 de la ley 906 del 2004.  

  

(…)  

  

…la conducta de las magistradas de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Neiva (…) no se adecúa objetivamente a ninguna conducta de carácter penal…»  

  

4. Resulta evidente entonces que las decisiones que se reprochan por esta vía se motivaron adecuadamente, y en ellas se hizo una razonada interpretación de las normas y posturas jurisprudenciales que con independencia de que se comparta o no por el tutelante, no se muestran irrazonables y por ende no quebrantan las garantías reclamadas.  

       De allí que sea indiscutible, que la pretensión de la solicitante de amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a las razones en que el Fiscal Delegado para el caso y el Tribunal en sede de Control de Garantías, se soportaron para adoptar sus determinaciones, inconformidad que, naturalmente, excede el ámbito del sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente los funcionarios judiciales tienen entera libertad para realizar una libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran.  

  

5. Por lo expuesto, se negará la protección constitucional reclamada.  

  

III. DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo invocado.  

  

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta sentencia.  

  

  

  

  

    LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

     LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

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