STC569-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

  

  

STC569-2017  

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00105-00  

(Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., veinticinco (25  ) de enero de dos mil diecisiete (2017).  

  

Se decide la acción de tutela instaurada por María Nancy Guapacha contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Segundo de Ejecución Civil de esa misma urbe, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que origina la queja.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, equidad y acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados por las autoridades accionadas.  

  

Solicitó, en consecuencia, se «anule el auto interlocutorio No. 139 del 20 de enero de 2016 y el auto interlocutorio 3894 del 26 de octubre de 2015…»  

  

2.        Como sustento de sus pretensiones la accionante expuso, en síntesis, que:  

  

2.1.        Ante el juzgado accionado se adelantó un proceso ejecutivo hipotecario seguido contra Héctor Díaz Teherán, en el cual fungió como cesionaria de la acreedora demandante, «pero al proceso se le decretó la terminación por falta de REESTRUCTURACIÓN», mediante proveído del 26 de octubre de 2015, a pesar que el demandado «no demostró dentro del proceso la capacidad económica y financiera para acceder a [ese] beneficio».  

  

2.2.        Adujo la quejosa que la ejecución ya había sido definida mediante sentencia, con lo que «la discusión referente a la falta del beneficio de la REESTRUCTURACIÓN, ya ha quedado dilucidada y decidida de forma definitiva, de tal manera que no puede volverse sobre ella».  

  

2.3.        Agregó que contra la decisión que decretó la terminación, formuló recurso de apelación, «el cual fue negado en segunda instancia por actuar dentro del proceso de manera propia, es decir por carencia de apoderado», a través de providencia del 7 de marzo de 2016, sin que exista «oficio donde se le indique (…), que debía actuar por intermedio de apoderado».  

  

2.4.        Finalmente, señaló que presentó solicitud de nulidad, «pero fue negada por falta de competencia funcional», con auto del 5 de octubre de 2016.  

  

  

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

  

       1.        El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali indicó que «debe rechazarse por improcedente la presente acción toda vez que no cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela».  

         

       2.        El Banco Comercial AV Villas S. A., informó que cedió el crédito materia del proceso ejecutivo hipotecario objeto de la inconformidad de la accionante.  

  

       3.        El Juzgado 12 Civil del Circuito de Cali, expresó que «se atiene a lo consignado en el expediente contentivo del proceso (…) y a las motivaciones expuestas en las providencias que en su momento fueron proferidas por [ese] despacho».  

  

       4.        La Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S., comunicó que «dentro del portafolio de activos», no registra ningún crédito a cargo de Héctor Díaz Teherán.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.  

  

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.  

  

2.        Del escrito de demanda extracta la Corte que la actora cuestiona (i) el proveído del 26 de octubre de 2015, mediante el cual el juzgado accionado decretó la terminación de la ejecución objeto de la queja constitucional, por no haberse acreditado la reestructuración del crédito hipotecario cuyo cobro se perseguía; y (ii) la providencia calendada 7 de marzo de 2016, con la que el Tribunal acusado inadmitió la alzada interpuesta contra el prenombrado auto del 26 de octubre.  

  

Con base en tal premisa, descendiendo al caso de autos, concluye la Corte que la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida cuenta que entre la fecha de la última decisión censurada, esto es, la que inadmitió la apelación y la data de interposición de la demanda de tutela que ocupa la atención de la Sala, 12 de diciembre de 2016 (folio 14), transcurrieron más de nueve meses, superándose el lapso que ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar este recurso excepcional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional  

  

Frente al requisito de inmediatez, la Sala ha dicho que:  

  

(…) “no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de 2012, exp. 01254-01).  

  

Reiterando que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución ‘a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’ (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de 2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012, exp. 00221-01) (CSJ STC, 30 ene. 2013, rad. 2012-00274-01, CSJ STC 5977, 15 de mayo de 2015).  

  

3.        Cabe añadir que si bien la quejosa refirió que solicitó la nulidad de lo actuado, por hechos similares a los que aquí expuso, y que le fue negada, a través de decisión del 5 de octubre de 2016, lo cierto es ningún reparo planteó en contra de dicho proveído.  

  

4.        Baste lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

  

DECISIÓN  

  

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.  

  

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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