STC570-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

  

  

STC570-2017  

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00110-00  

(Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., veinticinco   (25) de enero de dos mil diecisiete (2017).  

  

Se decide la acción de tutela instaurada por Alba Lucía Pulido Fuerte contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 18 de Familia de esta misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que origina la queja.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        La promotora del amparo reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, que dice vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.  

Solicitó, en consecuencia, «[d]ejar sin valor ni efectos jurídicos las actuaciones surtidas a partir de la notificación del auto admisorio».  

  

2.        Como sustento de sus pretensiones la accionante expuso, en síntesis, que:  

  

2.1.        Diego Libardo Libreros Martínez promovió en su contra proceso ordinario de declaración de unión marital de hecho.  

  

2.2.        Enterada de la demanda, confirió poder a Luis Oswaldo Torres Velandia, quien para la época ejercía la profesión de abogado con Licencia Temporal.  

2.3.        A pesar que su apoderado no estaba habilitado para actuar en procesos de esta naturaleza, el juzgado accionado, con auto del 23 de abril de 2015, le reconoció personería.  

  

2.4.        Posteriormente, su mandatario judicial «sustituy[ó] el proceso a la Dr. ADRIANA YANNET YANES MATALLANA, situación que no podía ocurrir, pues toda la actuación estaba viciada de nulidad».  

  

2.5.        Al percatarse el juzgado de la anomalía cometida, mediante auto del 29 de mayo de 2015, dejó sin efecto el proveído con el que se reconoció personería a Luis Oswaldo Torres Velandia, «pero deja la actuación en la etapa procesal que estaba, que no es otra que la probatoria, situación irregular, ya que lo correcto era dejar sin efectos y nulitada (sic) la actuación desde el otorgamiento del poder».  

  

2.6.        Adujo la quejosa que «a pesar de que el juzgado había dejado sin efectos el poder que la suscrita confirió al abogado con licencia temporal, luego de un transcurso procesal vuelve a aparece[r] ejerciendo [su] defensa».  

  

2.7.        En el aludido proceso, se profirió sentencia de primera instancia, el 30 de noviembre de 2015, frente a la cual su entonces apoderado interpuso recurso de apelación, siendo confirmada por el Tribunal acusado.  

  

2.8.        Esgrimió la quejosa que los estrados accionados, «no hicieron un control de legalidad, pues de haber sido rigurosos como lo ordena la ley, no hubieran dejado pasar por alto sendas irregularidades», de las que sólo tuvo conocimiento «[a] finales del año 2016, exactamente en octubre 28 de 2016».     

  

3.        La Corte admitió la demanda de amparo, el 18 de enero de 2017, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

  

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

  

Los convocados guardaron silencio.  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.  

  

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.  

  

2.        Descendiendo al análisis que corresponde, esta Sala concluye que la solicitud de resguardo es inviable, como quiera que la gestora pudo solicitar al juez ordinario la declaratoria de nulidad procesal de lo actuado, por la indebida representación que acá esgrimió, tal y como lo contempla el artículo 133 (num. 4°) del Código General del Proceso.  

  

Sin embargo, compareció al proceso después de que supuestamente conoció de su acaecimiento, sin alegarla (ver folios 201 a 203), lo que dio lugar a su saneamiento en los términos que consagra el numeral 1° del artículo 1361, ibídem.  

  

De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.  

  

Entonces, si la promotora del amparo desperdició «las diferentes oportunidades procesales»:  

  

(…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).  

  

  

       3.1.        En efecto, revisadas las copias allegadas a esta tramitación, se verifica que la demandante otorgó poder, de manera principal, a Luis Oswaldo Torres Velandia y, «como abogada suplente», a Adriana Yanez Matallana (folio 38).  

  

       Ahora, si bien el apoderado principal al momento de aceptar el mandato no contaba con tarjeta profesional, sino licencia temporal, la cual no lo habilitaba para actuar en asuntos de la naturaleza que ostentaba el asunto bajo examen, lo cierto es que las actuaciones por él impulsadas no resultaron viciadas de nulidad, por expreso mandato legal.  

  

Memórese que el artículo 25 del decreto 196 de 1971, dispone que « [n]adie podrá litigar en causa propia o ajena si no es abogado inscrito, sin perjuicio de las excepciones consagradas en este Decreto», y que «[l]a violación de este precepto no es causal de nulidad de lo actuado, pero quienes lo infrinjan estarán sujetos a las sanciones señaladas para el ejercicio ilegal de la abogacía» (subrayas y negrillas ajenas al texto).  

3.2.        Sumado a lo anterior, se advierte que el numeral 7° del artículo 140 del C. de P. C., norma vigente para la época en la que se presentó la contingencia a la que alude la promotora, establecía que el proceso era nulo «[c]uando es indebida la representación de las partes. Tratándose de apoderados judiciales esta causal sólo se configurará por carencia total de poder para el respectivo proceso» (resaltó y subrayó la Sala), supuesto fáctico al que no se ajusta el asunto en estudio, pues lo cierto es que la accionante sí confirió poder a Luis Oswaldo Torres Velandia para que la representara en el proceso ordinario al que se ha hecho mención.  

  

3.3.        Por lo demás, no sobra destacar que la querellante durante el trámite estuvo representada por un apoderado judicial, pues al dejarse sin efectos el reconocimiento de personería de Torres Velandia, el juzgado accionado procedió a reconocer como mandataria judicial a la abogada Adriana Yanez Matallana (folio 111), a quien, valga anotar, la gestora también había otorgado poder.  

  

4.        Baste lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

  

DECISIÓN  

  

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.  

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

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