STC3045-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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      ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado Ponente  

  

STC3045-2017  

Radicación n° 13001-22-13-000-2016-00464-01  

(Aprobado en sesión de primero de marzo de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil diecisiete (2017).-  

  

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 13 de diciembre de 2016, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de amparo promovida por Edwin Augusto Camacho Chávez contra los Juzgados Séptimo Civil del Circuito y Primero Civil Municipal, ambos de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la acción constitucional a que alude el escrito de tutela.  

  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        El gestor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, al debido proceso, a la vida, a la «seguridad jurídica» y a la «cosa juzgada», presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, al abstenerse de imponer sanción contra el representante legal de CBI Colombiana S.A., dentro del incidente de desacato promovido en su contra.  

  

En consecuencia, solicita de manera concreta, que se ordene al Juzgado Primero Civil Municipal de Cartagena, «que en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación del [presente] fallo, (…) proceda a abrir incidente para [imponer] sanción [al representante legal de CBI Colombiana S.A.], por el desacato de las órdenes judiciales contenidas en [la sentencia] de tutela fechada 28 de septiembre de 2015, proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de [la misma ciudad]» (fl. 7, cdno. 1).  

  

2.        En apoyo de su reparo, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en síntesis, que en el marco de la acción de tutela por él promovida en contra de CBI Colombiana S.A., el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena mediante sentencia del 28 de septiembre de 2015, resolvió «tutelar transitoriamente [sus] derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, a la salud y a la seguridad social», razón por la que ordenó a la entidad allí accionada, «reintegrar[lo] a un cargo o labor que pu[diera] desempeñar (…), teniendo en cuenta su estado de salud, sin solución de continuidad y en iguales o superiores condiciones a las existentes al momento de su desvinculación, pagándole en el mismo término los salarios y las prestaciones sociales dejadas de percibir»; y, a «cancelar[le] (…) el equivalente a 180 días de su salario al tiempo de la terminación del contrato de trabajo», advirtiéndole «que de no interponer la respectiva demanda laboral dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la sentencia, cesarían los efectos del reintegro ordenado».  

  

Manifiesta que tras la inobservancia de lo dispuesto, promovió incidente de desacato ante el Juzgado Primero Civil Municipal de la misma ciudad, quien resolvió imponer al señor Masoud Deidehban, representante legal de la empresa, sanción de arresto por el término de un (1) mes y multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, determinación que fue confirmada en sede de consulta; empero, alega, «en las instalaciones del comando de policía [l]e manifestaron que el [sancionado] no se enc[ontraba] en el país, (…) por [lo que] resulta[ba] imposible materializar el arresto ordenado [en su contra]».  

  

  

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

  

a.        La titular del Juzgado Primero Civil Municipal de Cartagena, dando contestación al escrito de tutela, reseñó las actuaciones judiciales surtidas dentro la acción de tutela promovida por el señor Edwin Augusto Camacho Chávez contra CBI Colombia S.A., haciendo especial referencia a los múltiples incidentes de desacato que en virtud de ésta  fueron por él presentados (fls. 35 a 38, ibídem.).  

  

b.        La Juez Séptima Civil del Circuito de la misma ciudad, expuso las razones en que sustentó las determinaciones por ella impartidas en el marco del trámite constitucional por esta vía criticado, indicando que las mismas estuvieron fundamentadas en las pruebas obrantes en el expediente (fls. 39 a 41, ib.).  

  

c. Finalmente, CBI Colombiana S.A. a través de su representante judicial, manifestó que los derechos fundamentales cuya protección reclama por esta vía el señor Camacho Chávez, «no han sido desconocidos por los Jueces en contra de quienes se promueve la tutela, ni por [ella] en calidad de vinculada»; así pues, tras efectuar un recuento de las actuaciones judiciales adelantadas en el marco del amparo censurado, alegó que «es imposible el reintegro del accionante dado el grado de avance del 100% de la obra contratada y ejecutada por [la empresa], pues para que una obligación exista, es necesario que sea física y jurídicamente posible, de manera que una persona no puede obligarse por un acto o declaración de voluntad a cumplir lo imposible y de la misma manera el juez no puede gravar al demandado, con una decisión judicial suya, a que cumpla un hecho o un acto materialmente imposible (fls. 56 a 62, Op. Cit.).  

  

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El Juez constitucional de primera instancia negó la protección invocada, tras considerar que «el medio constitucional propuesto es “improcedente”, toda vez que en punto a las diligencias surtidas a propósito de [los] trámites incidentales de desacato, se ha considerado que por regla general, está vedada una nueva revisión a través de una vía de idéntica naturaleza a la del mecanismo de amparo del cual deviene dicha actuación incidental, esto es, a través de otra acción de tutela (…), pues, en torno al desacato, sólo previó la legislación (último inciso del art. 52 del Decreto 2591 de 1991) la consulta respecto del auto mediante el cual se imponen las sanciones del caso, por ser ese el escenario idóneo para presentarse los reparos a la forma o el fondo en el cual se sustenta la sanción fijada».  

  

Con sustento en tales consideraciones concluyó, que en el caso objeto de estudio «no se cumplen los presupuestos de la excepcionalidad de la tutela contra actuaciones incidentales atinentes al desacato», a más que «[tampoco] se advierte capricho o arbitrariedad alguna en la decisión atacada (esto es, abstenerse de dar curso al tercer incidente de desacato propuesto por el interesado), amén de que existe una decisión previa que resolvió el segundo incidente de desacato, en la que se concluyó razonada y razonablemente que la entidad accionada cumplió con lo ordenado en la correspondiente tutela» (fls. 99 a 109, cdno. 1).  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

El accionante se mostró inconforme frente a lo resuelto, sin ampliar los motivos de su descontento (fl. 109 reverso, ib.).  

CONSIDERACIONES  

  

1.  Como es suficientemente conocido, la acción de tutela es instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Nacional.  

  

Tal mecanismo de protección, de acuerdo con el referido precepto, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.   

  

2.        De los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, así como de los informes rendidos por las autoridades jurisdiccionales convocadas, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, se encuentra demostrado lo siguiente:  

  

2.1.  El 3 de diciembre de 2015, el señor Edwin Augusto Camacho Chávez promovió incidente de desacato en contra del representante legal de CBI Colombiana S.A., a fin de que el mismo fuera sancionado por el incumplimiento del fallo de tutela del 28 de septiembre de la misma anualidad, en el que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena concretamente resolvió, «tutelar transitoriamente los derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, a la salud y a la seguridad social [del interesado]», y, en consecuencia, ordenó a la empresa allí accionada i) a «reintegr[arlo] en un cargo o labor que pu[diera] desempeñar (…) teniendo en cuenta su estado de salud, sin solución de continuidad y en iguales o superiores condiciones a las existentes al momento de su desvinculación, pagándole en el mismo término los salarios y las prestaciones sociales dejadas de percibir»; y, a ii) «cancel[arle] el equivalente a 180 días de su salario al tiempo de terminación del contrato de trabajo», todo esto advirtiendo al accionante que «de no interponer la respectiva demanda laboral dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la sentencia, cesar[ían] los efectos del reintegro ordenado» (fls. 42 a 48, cdno. 1).  

  

2.2.  El 14 de abril de 2016, el Juzgado Primero Civil Municipal de Cartagena, quien conoció del referido asunto, declaró que «el señor Masoud Deidehban, en su condición de representante legal de CBI Colombiana S.A., no había cumplido con la [mentada] orden [constitucional] (…), y, en consecuencia, le imp[uso] (…) sanción de arresto por el término de un (1) mes y multa de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes» (fls. 17 a 23, íd.); determinación que fue ratificada en sede de consulta, mediante providencia que modificó la sanción a «cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes y dos días (2) de arresto» (fls. 49 a 55, ibídem).  

  

2.3.  El 3 de octubre de 2016, el accionante presentó nuevo incidente de desacato en contra de la sociedad implicada, el cual, por medio de proveído del 18 de  noviembre siguiente, fue resuelto de manera adversa a sus intereses, pues el Juzgado de conocimiento se abstuvo de imponer la sanción solicitada, con sustento en que «la presentación de la demanda laboral fue extemporánea, [por lo que] cesó la protección ordenada en el fallo de tutela de fecha 28 de septiembre de 2015» (fls. 8 a 14, Op. Cit.).  

  

2.4.  Tras ser notificado de dicha determinación, el aquí interesado formuló un tercer incidente de desacato con fundamento en las mismas argumentaciones; empero, el Juzgado Primero Civil Municipal de Cartagena mediante auto del pasado 7 de diciembre, le ordenó a éste «atenerse a lo resuelto en 18 de noviembre de 2016», absteniéndose de reabrir el trámite incidental (fl. 97, ib.).  

  

3.   De acuerdo a lo anterior, la Corte concluye que la petición de amparo presentada por Edwin Augusto Camacho Chávez contra la providencia del 18 de noviembre de 2016, en virtud de la cual, se itera, el Juzgado Primero Civil Municipal de Cartagena resolvió no sancionar al representante legal de CBI Colombiana S.A., ello en el marco del incidente de desacato que, con sustento en el presunto incumplimiento del fallo de tutela proferido el 26 de septiembre de 2015 por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad, él promovió en contra de dicha empresa, y contra la del 7 de diciembre siguiente, por medio de la cual éste se abstuvo de impartir trámite al tercer incidente de desacato allí formulado, no tiene vocación de prosperidad, en cuanto a que lo reclamado se orienta a cuestionar unas determinaciones emitidas por el funcionario judicial en el campo de la acción de tutela, respecto de las cuales no resulta viable un nuevo estudio del mismo linaje constitucional, así las decisiones respectivas se hubieran proferido en el interior del incidente previsto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, pues es indiscutible la estrecha vinculación que existe entre esta fase particular y la inicial prevista para definir si se dispensa o no la protección demandada, ya que acción de tutela e incidente de desacato están firmemente unidos y son etapas de un procedimiento que apunta a la misma finalidad.  

  

Con fundamento en lo anterior, el instrumento del desacato, como lo ha puesto de presente la jurisprudencia constitucional, tiene como base el incumplimiento de la orden dada por el Juez de tutela, de suerte que si ella no se cumple adecuadamente, según las circunstancias, el funcionario de primera instancia tiene competencia para imponer o no la sanción por desacato, sin que sea posible, salvo que esté de por medio una grave y clara vulneración del derecho a la defensa o del debido proceso, suscitar un nuevo examen de la respectiva temática a través de la herramienta prevista en el artículo 86 de la Carta Política.  

  

4.  La Sala, al examinar el tema, en punto a las diligencias que se surten a propósito del incidente que se origina por el supuesto incumplimiento del fallo de tutela, ha considerado improcedente una nueva revisión de la misma naturaleza constitucional, toda vez que en torno al desacato, conforme se anotó, sólo se previó respecto del auto que lo encuentra procedente y, por tanto, impone o fija sanciones, el grado de consulta, exclusivamente.  

  

En esa dirección, es pertinente recordar,  

«que el incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar. De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo.  

  

Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento. Observase que si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato)» (CSJ. STC de 21 de febrero de 2003, exp. 00382, reiterada entre otras en STC2467-2015 y STC1055-2016).  

  

5.        No obstante, también es cierto, que excepcionalmente se abriría paso el ruego tuitivo frente a determinaciones adoptadas en el trámite incidental, siempre que, como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, además de cumplirse con los requisitos propios de procedibilidad de este mecanismo extraordinario, se demuestre la existencia de una vía de hecho originada en los llamados defectos «sustantivo, orgánico, procedimental absoluto [y] fáctico» (Corte Constitucional, Sentencia T-652 de 30 de agosto de 2010).  

  

Tal Colegiatura también ha precisado la viabilidad de este mecanismo de forma particular y respecto de actuaciones como la presente, «cuando el juez de desacato se extralimita en sus funciones o cuando se vulnera el derecho a la defensa de las partes o se impone una sanción arbitraria» (ejusdem).  

  

En todo caso, se consagran como requisitos especiales para la prosperidad del resguardo frente al procedimiento incidental que éste haya concluido y que el solicitante de la salvaguarda i) apoye la demanda de amparo y el incidente en manifestaciones coherentes; ii) no presente «asuntos nuevos, pues el momento procesal para argumentarlos es el mismo incidente de desacato»; y iii) no «pid[a] o present[e] pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no estaba obligado a practicar oficiosamente» (ídem).  

  

6.        A la luz de lo expresado y sin perjuicio de ello, debe anotarse que en este asunto se refuerza el fracaso de la protección demandada al no hallarse en las decisiones blanco de censura, irregularidad alguna que pueda considerarse lesiva de las garantías superiores del accionante, si en cuenta se tiene que para proferir las determinaciones referidas en líneas anteriores, el Juzgado Primero Civil Municipal de Cartagena se sustentó en lo siguiente:  

  

«Teniendo en cuenta que para el día 4 de noviembre de 2015, el accionante Edwin Camacho Chávez se encontraba notificado del fallo de [tutela], los cuatro meses por los cuales se le concedió [allí] la protección, como mecanismo transitorio, y para la interposición de la demanda laboral, so pena de levantarse [el amparo], fenecía el 4 de marzo de 2016.  

  

Al realizar una consulta en la página web de la rama judicial, en el link de consulta de procesos, se evidencia que el accionante, a través de apoderado judicial, presentó dos demandas ordinarias laborales; (…) [sin embargo], para el momento en el que (…) interpuso la primera (…), esto es, el 1º de abril de 2016, habían pasado más de cuatro meses (…), [es decir, se presentó], fuera del término señalado en la parte resolutiva del fallo de tutela de fecha 28 de septiembre de 2015 proferido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena.  

  

(…)  

  

Como consecuencia de lo anterior, y en vista de que la presentación de la demanda laboral fue extemporánea, ceso la protección ordenada en el [referido] fallo, por lo que el despacho no enc[ontró] razones para continuar con el trámite incidental en contra de CBI colombiana S.A.» (fls. 27 a 42, Cit.).  

  

7.  Así las cosas, aunque pudiera no compartirse el proveído reseñado, ello por sí solo no habilita a esta justicia constitucional, pues la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.  

  

8.        De este modo, bastan las razones anteriormente expuestas, para mantener el fallo confutado.  

  

  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.  

  

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

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