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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC3046-2017
Radicación n.° 08001-22-13-000-2016-00697-01
(Aprobado en sesión de primero de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil diecisiete (2017).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 30 de enero de 2017, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de amparo promovida por Ramón Díaz Granados Suárez contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso abreviado a que alude el escrito inicial, así como el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de la referida localidad.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la especial protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, al no dar respuesta a la solicitud que elevó dentro del juicio abreviado de restitución de inmueble arrendado promovido por el señor José Aníbal Campo Heilbrón y otros, contra la sociedad Confecciones e Inversiones del Caribe S. en C.S.
Solicita entonces, de manera concreta, que se ordene al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, «d[ar] respuesta inmediata a [su] solicitud» (fl. 1, cdno. 1).
2. En apoyo de tal pedimento, aduce en compendio, que el 22 de julio de 2016, presentó la referida petición, solicitando que le fueran expedidas «unas certificaciones», sin que a la fecha de presentación del amparo se haya emitido una respuesta, razón por la cual acude a este mecanismo de especial protección (ibídem).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y DE LOS VINCULADOS
a. La titular del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, informó que «una vez consultado (…) el sistema de justicia XXI (TYBA), pudo constatar que el proceso de restitución de inmueble arrendado promovido por el señor José Aníbal Campo Heilbron y otros contra la Sociedad Confecciones e Inversiones del Caribe S. en C.S., (…) ya no reposa en los anaqueles de ese [Despacho], atendiendo a la remisión que del mismo se hiciere al Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de [la misma ciudad] el 15 de diciembre de 2016 (…), motivo por el cual, no podría dar (…) fe de las actuaciones que en su momento se desplegaron en [esa] Agencia Judicial y de las peticiones sin resolver que eventualmente existieren»; sin embargo resaltó, que «la (…) que motivo la solicitud de amparo, y que según se observa en el mismo documento, habría sido presentada el mes de noviembre de 2016, fue respondida por intermedio de la Secretaria en fecha de 24 de noviembre de 2016» (fls. 11 y 12, ib.).
b. El Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de la misma ciudad advirtió, que «una vez revisado exhaustivamente el proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado en el cual tiene su génesis la presente acción constitucional, se pudo constatar que no milita en el mismo el derecho de petición a que se refiere el accionante (…), pues solamente [se encuentra] la petición incoada por el Dr. Granados Suárez el 2 de noviembre de 2016, a la cual el Juzgado Octavo Civil del Circuito le dio contestación en fecha 24 de ese mismo mes y año» (fls. 20 y 21, ibídem).
c. La Directora del SENA Regional Atlántico manifestó, que no le constan los hechos en que se sustentó el escrito de tutela, por lo que se acoge a lo que resulte demostrado en este trámite constitucional (fls. 90 y 91, ibídem).
d. Finalmente, el fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, tras indicar que «los hechos objeto de censura son exclusivos de un tercero, [esto es] el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla» (fls. 97 a 101, Op. Cit.).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, desestimó la protección invocada, precisando para el efecto, que el 24 de noviembre de 2016, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad, por conducto de su secretaría, dio respuesta a la petición elevada por el accionante el día 2 de ese mismo mes y año, ello en el sentido de informarle que «de conformidad con el artículo 115 del C.G.P, sólo se podrán expedir certificaciones sobre la existencia de procesos, el estado de los mismos y la ejecutoria de providencias sin necesidad de auto que lo ordene, y sobre hechos ocurridos en su presencia y en ejercicio de sus funciones, [siempre] que no haya constancia [de ello] en el expediente, y en los demás casos autorizados por la ley. Por lo tanto, [y teniendo en cuenta que] dentro del expediente reposan copias de las actuaciones solicitadas, [le indica] que éstas se encuentran a disposición de las partes en la Secretaria del Despacho judicial».
En este orden de ideas concluyó, que aun cuando «respecto de esa petición en si misma considerada ya hubo pronunciamiento en sede judicial», lo cierto es que «las solicitudes a ser resueltas por los administradores de justicia en el interior de los procesos judiciales, no se rigen por el derecho de petición y el Código Contencioso administrativo, [pues] como lo ha puntualizado la jurisprudencia, las peticiones que presenten las partes y los intervinientes en asuntos relaciones con la litis, tienen un trámite en el que se aplican las reglas del proceso (fls. 59 a 65, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el accionante, aduciendo, en suma, que la petición cuya respuesta por esta vía reclama, fue por él dirigida al Juez, y no al Juzgado como equivocadamente lo entiende el a quo constitucional, razón por la cual, a su juicio, «era éste quien tenía que dar respuesta» a la misma, y en este orden de ideas, la secretaría del Despacho Judicial criticado «usurpo funciones que no tiene por ley (fls. 103 a 105, cdno. 1).
1. El artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario, y b) y la de obtener una respuesta pronta, congruente y sobre la cuestión planteada.
La esencia de la prerrogativa comentada comprende entonces, una pronta resolución, la respuesta de fondo, y, la notificación efectiva de ésta al interesado.
2. Sin embargo, en tratándose de actuaciones judiciales, esta Colegiatura de vieja data ha reiterado, que:
«las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (CSJ STC 20 mar. 2000, Rad. 4822; reiterada en STC1113-2017).
En igual sentido, se ha precisado que
«no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso» (CSJ STC 2 ago. 2002, Rad. 00199-01; reiterada en STC1113-2017).
Luego, cuando por vía de tutela se aduce la vulneración del derecho de petición por parte de una autoridad judicial en curso de una actuación reglada por las normas procedimentales, incumbe establecer si aquella solicitud concierne o no un asunto propio del proceso, por demás regulado en la ley adjetiva.
3. En el presente asunto observa la Corte, que el señor Ramón Díaz Granados Suárez señala haber radicado el 22 de julio de 2016, escrito ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito Barranquilla, con el fin que le fuera certificada la ejecución de ciertas actuaciones dentro del trámite del proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado que José Aníbal Campo Heilbrón y otros adelantaron contra la sociedad Confecciones e Inversiones del Caribe S. en C.S.; a saber:
«Primero. Si es cierto no que sólo el 20 de agosto de 2015, el Juzgado (…) entreg[ó] al Dr. Ramón Mendoza Guzmán los títulos de depósito de arrendamiento consignados por Confecciones e Inversiones del Caribe S. en C.S. (…).
Segundo. Si es o no cierto que con posterioridad al 10 de agosto de 2015, no se ha entregado ni al Dr. Ramón Mendoza Guzmán ni al demandante señor José Aníbal Campo Heilbrón, un sólo título de consignación de cánones de arrendamiento (…).
Tercero. Si es o no cierto que el Dr. Adolfo Javier Urquijo Osío ordenó dividir los dineros consignados a órdenes del Dr. José Aníbal Campo Heilbrón, demandante y poderdante del Dr. Mendoza Guzmán, con personas distintas a él y de las cuales no es apoderado en el proceso» (fl. 2, cdno. 1).
4. No obstante, para la Sala tal asunto, sin lugar a dudas se refiere a temas propios del trámite del aludido juicio, razón por la cual es improcedente que esa solicitud sea resuelta bajo la perspectiva del derecho de petición, y la viabilidad del presente mecanismo de protección.
5. Ahora, haciendo abstracción de lo anterior, y para ahondar en argumentos desestimatorios de lo aquí pretendido, advierte la Sala que aun cuando al Juez accionado no le correspondía pronunciarse frente a la petición radicada por el promotor del amparo el 1º de noviembre de 2016, y no el 22 de julio como el mismo lo afirma (fl. 2, ib.), éste brindó respuesta congruente y de fondo a la misma el 24 de noviembre siguiente, exponiéndole al interesado los motivos para no acceder a lo reclamado en el marco del citado proceso judicial; en este sentido le indicó expresamente, que «de conformidad con el artículo 115 del C.G.P., sólo se podrán expedir certificaciones sobre la existencia de procesos, el estado de los mismos y la ejecutoria de providencias, sin necesidad de auto que lo ordene, [así como] sobre hechos ocurridos en su presencia y en ejercicio de sus funciones, [siempre] que no haya constancia en el expediente, y en los demás casos autorizados por la ley. Por lo tanto, le comunic[ó] que dentro del expediente reposa[ban] las copias de las actuaciones solicitadas en su escrito, las cuales se encuentran a disposición de las partes en la Secretaría del Despacho Judicial» (fl. 17, ibídem)
6. Así las cosas, no cabe duda que en la data citada, esto es, de manera previa a que se presentara la acción de tutela (16 de diciembre de 2016), la sede judicial accionada ya había emitido una respuesta concreta a la solicitud del actor, lo que impone ratificar lo decidido sobre el asunto por el a quo, pues, se advierte, no existía realmente objeto para invocar el amparo constitucional
«el derecho de petición consagra para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante» (ver entre otras en CSJ STC 14375-2016 ).
7. Corolario de lo discurrido en precedencia, y sin lugar a más consideraciones por innecesarias, se impone mantener el fallo controvertido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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