STC3048-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado ponente  

  

STC3048-2017  

Radicación n.° 08001-22-13-000-2016-00701-01  

(Aprobado en sesión de primero de marzo de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil diecisiete (2017).-  

  

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 24 de enero de 2017, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de amparo que promovió Servi CCTV S.A.S. contra el Juzgado Catorce Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito de tutela.  

  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        La sociedad gestora por intermedio de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, al «acceso a la administración de justicia» y a la igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al dar por terminado el proceso de «incumplimiento de contrato» que promovió en contra de la Universidad Autónoma del Caribe, y condenarlo en costas.  

  

Solicita entonces, que se «tenga en cuenta» la subsanación de la demanda presentada el 16 de febrero de 2016, dentro del citado juicio (fl. 3, cdno. 1).  

  

2.        Para respaldar su pedimento, aduce en lo esencial, que luego que el citado ente universitario como parte pasiva del litigio referido en líneas anteriores, formulara la «excepción previa de incapacidad o indebida representación del demandante», en razón a que la persona que sustituyó el poder «no podía hacerlo», dado que «esas acciones están reservadas por ley a los abogados», el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla en auto del 30 de abril 2015, le dio traslado a la misma para que dicho defecto fuera subsanado.  

  

  

  

  

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y EL VINCULADO  

  

a).    La titular del Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, manifestó que la vulneración alegada por la parte actora es inexistente, comoquiera que dentro del litigio criticado se obró «respetando las formalidades legales, pues como ya se indicó, la Representante legal de la Sociedad demandante, presentó ratificación del poder otorgado al abogado Augusto Rafael Maestre Marín en escrito de fecha 16 de febrero de 2016, siendo extemporáneo, pues el t[é]rmino para subsanar el defecto venció el día 25 de enero» anterior; así mismo señaló, que el correo electrónico a que alude la inconforme, no fue dirigido a una cuenta institucional (fl. 49, ídem).  

  

b).        El apoderado Judicial de la Universidad Autónoma del Caribe, solicitó declarar improcedente el amparo rogado, luego de señalar que éste incumple los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, por cuanto la promotora no impugnó la decisión cuestionada, ni acudió al presente trámite dentro de un plazo razonable (fls. 54 a 59, Cit.).  

  

  

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El Tribunal constitucional de primera instancia denegó la salvaguarda rogada, tras advertir que ésta no satisface los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, pues de un lado, la compañía gestora incurrió en un actuar incurioso al no haber formulado el recurso de apelación que era procedente para atacar la decisión aquí criticada, y del otro, omitió promover la presente solicitud de amparo dentro de un lapso moderado (fls. 65 a 70, cdno. 1)  

  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

Por conducto de su representante judicial, la sociedad accionante se mostró inconforme frente al anterior fallo, expresando que aun cuando no hizo uso de los medios de defensa que tuvo a su alcance para cuestionar la decisión censurada, debe concederse la salvaguarda suplicada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conforme a lo establecido en el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991; a más de agregar, que «tratándose de la imposición injusta de unas costas y la terminación de un proceso, se rompe el principio de la inmediatez» (fls. 78 a 81, ib.).  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.  

  

En esa misma línea de principio, es que la jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar; de ahí que ha insistido la Corte, que a falta de cualquiera de las aludidas exigencias, debe negarse la petición de amparo.  

  

2.        En el asunto que concita la atención de la Corte, se observa que la censura de la empresa Servi CCTV S.A.S., se dirige, puntualmente, contra el proveído dictado el 4 de marzo de 2016, mediante el cual el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla «declar[ó] probada la excepción previa de “INCAPACIDAD O INDEBIDA REPRESENTACIÓN DEL DEMANDANTE”» formulada por la Universidad Autónoma del Caribe, dentro del proceso ordinario de «incumplimiento de contrato» por aquélla promovido en contra de ésta, dándose por terminado dicho juicio, y condenándosele en costas (fls. 35 a 38, cdno. 1); pues a su criterio, dicha decisión desconoce que el citado defecto procesal fue subsanado oportunamente.  

  

3.        Sin embargo, revisadas las diligencias se observa de entrada la improcedencia de la súplica constitucional elevada, pues como bien lo advirtió el Juez constitucional de primer grado, ésta incumple con el presupuesto de la inmediatez, habida cuenta que la actuación reprochada data del 04 de marzo de 2016 (ejusdem), en tanto que la presente demanda fue radicada sólo hasta el 19 de diciembre del mismo año (fl. 39, Cit.), circunstancia que revela sin duda, la tardanza en la formulación del reclamo.  

  

Al punto es suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991-, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.  

  

Se establece, entonces, que la pretensión no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó, transcurrió un tiempo significativo, cerca de -nueve meses, sin que la inconforme solicitara la protección de los derechos que considera quebrantados con dicho proveído, cuestión que pone de relieve entonces, su inactividad y denota el quebranto del presupuesto básico de la prontitud que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según el cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.  

  

La Corte, en la materia, ha señalado que  

  

«a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.  

  

Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.  

  

Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (ver entre otras, en CSJ STC7528-2016).  

4.        Por otra parte, y para ahondar en razones desestimatorias de lo pretendido, téngase en cuenta que la sociedad accionante no fue tampoco diligente en el uso de los medios judiciales de defensa que el sistema jurídico le ofreció frente a lo resuelto dentro de la causa endilgada, pues no atacó la decisión de instancia que le fue desfavorable mediante los recursos de reposición y apelación, a fin de exponer ante el juez natural las inconformidades aquí traídas, por lo que cerrada le quedó toda posibilidad de acudir con éxito a esta herramienta especialísima, ya que de otra manera ésta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1999.  

  

Ciertamente, tal y como lo ha sostenido de tiempo atrás la Sala, los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos por el legislador, permiten remediar las eventuales equivocaciones o desaciertos en que en sus providencias incurran los funcionarios de conocimiento, razón por la cual «cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (ver entre otras, en STC4655-2106).  

  

5.        Corolario de lo discurrido en precedencia, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener el fallo confutado.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.  

  

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

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