STC3133-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado Ponente  

  

STC3133-2017  

Radicación n.° 76001-22-03-000-2017-00022-01  

(Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D.C.,  ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017)  

  

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 30 de enero de 2017 dentro de la acción de tutela promovida por Juan Carlos Jiménez contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, Universidad Manuela Beltrán e Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, trámite al que fueron vinculadas todas las personas admitidas en la fase II de la convocatoria 336 de 2016 del INPEC.  

  

ANTECEDENTES  

  

       1.        El interesado reclama la protección de los derechos fundamentales a la «igualdad, al debido proceso, a la vida en condiciones de dignidad, a la no discriminación, a la educación, al ascenso y al trabajo», presuntamente vulnerados por las entidades accionadas, al ser excluido de la fase II del concurso de ascenso nº 336-2016 del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC.  

  

2.        Relata que lleva más de 26 años laborando con el INPEC, desempeñándose en varios cargos dentro de la institución, actualmente como Inspector Jefe. Se inscribió en la convocatoria de ascenso para optar al empleo de «Teniente de prisiones», obteniendo los siguientes puntajes en la etapa clasificatoria, «prueba de valores, 77.00 puntos; prueba psicológica clínica: Apta; entrevista: Ajustado; valoración médica: Apto»  

  

El 21 de diciembre de 2016, la Comisión Nacional del Servicio Civil, dio a conocer la lista de las personas admitidas al curso de capacitación u orientación de la cual quedó excluido, según indica, «desconociendo totalmente los motivos», razón por la cual presentó reclamación administrativa exponiendo entre otras inquietudes que no se realizó la valoración físico-atlética para determinar el ponderado final de la calificación, y la universidad responsable del concurso al contestar, lo hizo con una plantilla preestablecida que habitualmente usa para responder peticiones de forma genérica, por lo que «no me d[io] una respuesta clara, precisa y concisa frente a mi reclamación»  

  

3. Pretende en consecuencia, que «(…) se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil dejar sin efecto la decisión por medio de la cual se me excluye del listado oficial para continuar con la siguiente fase de la convocatoria y en consecuencia proceda a llamarme a curso de capacitación u orientación en la escuela penitenciaria Nacional, con la debida citación a curso en igualdad de condiciones» (ff. 1 a 14, cd.1)  

         

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

  

1.        La Universidad Manuela Beltrán, explicó que suscribió con la Comisión Nacional del Servicio Civil, el contrato 121 de 2016, mediante el cual se obligó a desarrollar la etapa de verificación de requisitos mínimos de la convocatoria al curso de ascenso del INPEC n° 336 de 2016 y llevó a cabo la etapa de valoración, en virtud de ello, indicó que el tutelante no se ubicó entre los primeros 90 aspirantes una vez consolidados los puntajes, aclarando que «(…) para el cargo en mención (…) al no ser aplicable la prueba físico atlética en concordancia con el art. 4, la lista de los aspirantes que acceden a la segunda fase del concurso-curso de méritos se conforma teniendo en cuenta el puntaje ponderado de únicamente la prueba de valores» ocupando el puesto 110.  

  

Sobre la petición a la que alude el interesado, reconoce haber respondido con un formato utilizado para otro asunto, sin embargo indica, ya procedió a contestarle de forma directa la referida reclamación (ff. 44 a 53, ibídem).  

  

2.        La Comisión Nacional del Servicio Civil, se opuso a las pretensiones aduciendo la improcedencia del amparo debido al carácter excepcional y subsidiario del mismo, y a la inexistencia de un perjuicio irremediable.  Asimismo, precisó que no hubo vulneración de derecho alguno por cuanto su actuación se sujetó a la norma reguladora del concurso, y además, el aspirante al inscribirse aceptó todos los términos y condiciones previstas en la convocatoria pública.  

  

Expuso que «(…) [p]ara el empleo de Teniente de prisiones el puntaje ponderado para ser citado a Curso se obtenía del resultado de la prueba de valores, razón por la cual no es posible tener en cuenta el puntaje resultado de otras pruebas, ya que la norma que rige la convocatoria no lo contempló, además, todos los aspirantes inscritos para el empleo en mención fueron calificados bajo las mismas condiciones, y de accederse se estarían violando respecto de los demás concursantes los derechos de igualdad y transparencia que rigen el concurso por cada empleo» (ff. 200 a 207, ib.)  

3.        El Coordinador del Grupo Jurídico del INPEC, manifestó que no es competencia de esa entidad darle solución a las inquietudes del tutelante, por cuanto se trata de un concurso público de méritos exclusivamente a cargo de la Comisión Nacional del Servicio Civil (ff. 156 y 157, ídem).  

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El Tribunal constitucional desestimó la salvaguarda pretendida al concluir que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar sus pretensiones frente al acto administrativo que lo excluyó de la segunda fase del concurso, «(…) de tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores»  

  

Respecto al derecho de petición, le concedió la prerrogativa al comprobar que frente a la reclamación elevada, si bien existe contestación, no se demostró que hubiese sido eficazmente notificada al interesado (ff. 170 a 181, cd.1)  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

El quejoso impugnó el anterior fallo, bajo similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial de tutela, a más de agregar que «(…) el señor magistrado de primera instancia parece no haber captado adecuadamente el núcleo central del complejo problema constitucional planteado que (…) se relacionan con la omisión de dichas entidades de dar respuesta de fondo y en cumplimiento de los estándares constitucional y legales a la reclamación especial que interpuse en su momento contra el acto administrativo que me excluyó de seguir (…)».  

  

Insiste que al no evaluarse la parte físico-atlética para el cargo de Teniente de prisiones, se vio perjudicado ya que al ser una persona deportista en actividad, seguramente la hubiera superado de manera sobresaliente logrando un puntaje consolidado suficiente para ubicarse entre quienes accedían a la fase II del concurso, dicha omisión además, no la contemplaba el acuerdo que reglamentó la convocatoria.  

  

Finalmente, reitera que frente a su reclamación no recibió respuesta concreta de parte de la Universidad Manuela Beltrán, sobre el interrogante concreto de «¿por qué se modificó el acuerdo en lo que respecta a la realización de la prueba físico-atlética para el empleo al que aspira?» (ff. 201 a 211, ibídem).  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        En el presente asunto, se advierte que el peticionario cuestiona la decisión de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC-, por medio de la cual dispuso excluirlo del proceso de selección para el cargo de «Teniente de prisiones» en el Instituto Penitenciario y Carcelario –INPEC-, dentro de la Convocatoria de ascenso No. 336 de 2016 en su fase II, al  no quedar ubicado entre los primeros 90 aspirantes, cupo máximo permitido para continuar en el curso de capacitación.  

  

  

2. Analizadas las pretensiones del actor y las alegaciones en que se sustentan concluye la Sala que el amparo solicitado resulta improcedente, por cuanto, lo que intenta el impugnante es que el juez constitucional se arrogue facultades que no le competen, en tanto su pretensión se dirige a que se anule el acto mediante el cual se publicaron los resultados definitivos de la fase I del concurso de ascenso n° 336 de 2016, y se ordene su inclusión en la fase siguiente.  

Por supuesto, dicho objetivo, mal lo puede alcanzar el actor por medio de este instrumento excepcional, que no es el camino idóneo para tal efecto y por ende ha de colegirse que no hay lugar a la protección invocada en razón al incumplimiento del presupuesto de subsidiaridad, comoquiera que, lo buscado por aquel es alterar las reglas del concurso al cual se inscribió y a las que se sometió.  

  

En asuntos similares al que ahora se estudia esta Sala ha precisado que «las inconformidades que surjan de los procesos públicos de selección, por las reglas allí instituidas, deben atacarse en la jurisdicción correspondiente a través del camino establecido para el efecto, esto es, la acción de nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa» (CSJ STC, 20 feb. 2013, rad. 2012-00100-01), que es el espacio natural donde «es posible desvirtuar la presunción de legalidad de que [aquellos] hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que la actora discuta el derecho que reclama» (CSJ STC, 25 Abr. 2012, Rad. 00257-01, reiterada en STC795-2016, 1 feb. 2016 ).  

  

De manera que el promotor del amparo debe acudir a los medios de control de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho previstos en la Ley 1437 de 2011, herramientas idóneas para establecer si un acto administrativo se ajusta a los mandatos constitucionales y legales.  

  

Por otro lado, se pone de presente que la acción de tutela no procede como mecanismo transitorio porque dentro del trámite judicial al que se ha hecho referencia, es posible reclamar la suspensión provisional de los actos administrativos cuestionados, según lo establece el artículo 231 ejusdem, medida sobre la cual, desde su consagración en la codificación precedente, se tiene establecido que «de hallarse fundada es suficiente para frenar una eventual ilegalidad manifiesta de la administración, mientras se decide el asunto, lo cual descarta la posibilidad de conceder el amparo solicitado».  

  

En ese sentido reiteradamente ha dicho la Corte que «la alegación de la inconforme respecto a que únicamente cuenta con este mecanismo para hacer valer su derecho de manera urgente e idónea, queda desvirtuado, pues, se itera, allí es procedente la adopción de medidas cautelares e inmediatas con miras a la protección de sus garantías» (CSJ STC4654-2016, 15 abr. 2016, rad. 2016-00013-01).  

  

En estas condiciones, según lo preceptuado en el numeral 1º, del artículo 6º, del Decreto 2651 de 1991, se torna nugatorio el amparo demandado, ya que, se itera, es la senda de lo contencioso administrativo a la que debe recurrir el interesado para exponer sus inconformidades y no a la acción constitucional, que no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, menos aún para crear instancias adicionales a las existentes.  

  

3.        Finalmente, se dejará incólume la protección al derecho de petición, porque si bien la Universidad Manuela Beltrán dentro de la presente actuación manifestó haber respondido al actor su reclamación «(…) siendo remitida la misma a través de correo electrónico el día 20 de enero de 2017 (…)» (ver f. 87, ib.), no se evidencia que la misma se haya comunicado de manera efectiva, entre otras cosas, porque parece ser que se envió a la dirección de e-mail equivocada.  

  

Sobre el deber de comunicar las respuestas la Corte ha manifestado  

  

«(…) si bien la acusada aduce que expidió el requerimiento…(…) no demostró su entrega efectiva al destinatario y por ello no se puede tener por satisfecha dicha prestación, ya que no basta con brindar respuesta, sino, es menester ponerla en conocimiento, lo que no fue demostrado…En relación con el tema la Sala ha expuesto…(…) es decir, que el contenido de la misma guarde correspondencia con lo deprecado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una contestación favorable, pero sí debe ser suministrada en forma completa frente a todos los interrogantes que se planteen, amén de que se tramite oportunamente y se comunique a través del medio idóneo» (CSJ SC, 27 de agosto de 2010, rad. 00263-01, citada el 30 de octubre de 2013, exp. 00377-01; reiterada CSJ. sentencia de 5 de febrero de 2014, STC894)  

  

La circunstancia descrita impone ratificar la salvaguarda, toda vez que la violación de los derechos del querellante aún persiste en la medida en que no ha obtenido contestación a su pedimento.  

  

5.        En consecuencia, se confirma el proveído opugnado.  

  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.  

  

Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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