Asistente Jurídico Inteligente
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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC3050-2017
Radicación n.° 11001-02-04-000-2017-00012-01
(Aprobado en sesión del 1º de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil diecisiete (2017).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 26 de enero de 2017, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por Juan Pablo Candela Amador, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
ANTECEDENTES
1. El accionante a través de apoderada judicial, reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al «acceso a la administración de justicia», a la igualdad, a «un adecuado nivel de vida» y a la «impugnación de la condena penal», presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada, al no permitirle impugnar el fallo condenatorio proferido en su contra en segunda instancia, por el punible de acceso carnal violento.
Por tal motivo, pretende que por este especial mecanismo se le conceda el resguardo implorado, y se ordene al Tribunal de Medellín –Sala Penal, «[d]ecretar la nulidad de todo lo actuado a partir del Auto que fija fecha y hora para la lectura del fallo de segunda instancia (…) y/o desde que se declaró el sentido» del mismo al interior del citado asunto; ii) que dentro del contenido de dicha decisión, «por tratarse de una revocatoria del fallo absolutorio» de primer grado, se consagre como procedente el recurso de apelación; y, finalmente, iii que se «produzca la citación legal y [en] debida forma a los sujetos procesales» al interior de la causa referida (fl. 3, cdno. 1).
2. Como sustento fáctico de lo pretendido, aduce en lo esencial, que la Corporación convocada mediante sentencia del 21 de agosto de 2015, revocó el fallo absolutorio dictado el 9 de mayo anterior, por el juez de conocimiento, para entonces, hallarlo responsable de la comisión del punible referido en líneas anteriores, sin tener en cuenta, dice, que dicha decisión «se convirtió en la primer[a] y única instancia, dado que éste no tuvo la oportunidad de impugnarla, razón por la que acude al presente mecanismo excepcional en procura de obtener la protección las garantías superiores invocadas (fls. 1 a 16, ibídem).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y EL VINCULADO
La Colegiatura criticada a través de su secretaría, y el Titular del Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, coincidieron en indicar, aunque en escritos separados, que pese a que el defensor del actor interpuso el recurso extraordinario de casación contra la decisión cuestionada, éste fue declarado desierto por falta de sustentación (fls. 54 y 66, ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
LA IMPUGNACIÓN
El promotor se mostró inconforme frente al anterior pronunciamiento, reiterando a través de su abogada, que se le «privó» del derecho a la segunda instancia dentro de proceso punitivo censurado, lo que desconoce la jurisprudencia constitucional en la materia y «conlleva a la nulidad de lo actuado a partir del momento procesal en que se presentó dicha omisión (fls. 85 a 88, ib.).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
2. En el caso que se somete a examen, se advierte que la censura del señor Candela Amador, está encaminada, puntualmente, contra el proveído dictado el 21 de agosto de 2015, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, resolvió entre otras, «REVOCAR» el fallo absolutorio dictado el 9 de junio anterior por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, para entonces, «proferir sentencia condenatoria [en contra de aquel] (…), al [hallarlo] penalmente responsable de la comisión del delito de ACCESO CARNAL VIOLENTO», imponiéndole «la pena principal [de] DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN», y concediendo el recurso de casación (fls. 27 a 37, ejusdem), pues en su criterio, dicha decisión desconoce no sólo el derecho a la doble instancia, sino además, la jurisprudencia constitucional aplicable al asunto.
3. Sin embargo, de lo descrito no cabe duda que la protección reclamada está llamada al fracaso, por no haberse formulado en tiempo, pues como quedó visto, la determinación que el actor considera lesiva de sus prerrogativas, data del 21 de agosto de 2015, en tanto que la presente demanda se radicó sólo hasta el 11 de enero de del año que avanza (fl. 39, Cit.).
Al punto es suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
Se establece, entonces, que la pretensión no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó, transcurrió un tiempo significativo –más de un (1) año y cinco (5) meses, sin que el interesado solicitara la protección de los derechos que hoy considera vulnerados con dicha decisión de la autoridad jurisdiccional convocada, cuestión que pone de relieve su inactividad y denota el quebranto del presupuesto básico de la prontitud que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según el cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
La Corte, en la materia, de vieja data ha señalado que
«Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (ver entre otras, en CSJ STC506-2016).
4. Aunado a lo anterior, téngase en cuenta que el señor Candela Amador tampoco fue diligente en el uso de los medios judiciales de defensa que el sistema jurídico le ofreció para proteger sus intereses en el marco de la causa criticada, pues tal y como el a quo constitucional lo puso de presente, el inconforme no sustentó el recurso de casación que formuló contra la decisión aquí atacada, a fin de exponer ante el juez natural las inconformidades traídas en esta sede, por lo que la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, ya que de otra manera ésta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1999.
Ciertamente, tal y como lo ha sostenido de tiempo atrás la Sala, los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos por el legislador, permiten remediar las eventuales equivocaciones o desaciertos en que en sus providencias incurran los funcionarios de conocimiento, razón por la cual «cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (ver entre otras CSJ STC6117-2106).
5. Sin más razones por innecesarias, se impone mantener el fallo controvertido, pero por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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