Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC3408-2017
Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00526-00
(Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Se decide la acción de tutela promovida por Juan de Jesús Castañeda Salamanca frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Óscar Fernando Yaya Peña, Hilda González Neira y Manuel Alfonso Zamudio Mora, vinculándose a los Juzgados Primero Civil Municipal de Descongestión y Veintinueve Civil del Circuito, ambos de esta misma ciudad, así como a las partes e intervinientes en el proceso de Restitución de inmueble arrendado (n.° 2013-01395-00) que cursó en los despachos convocados.
ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada dentro de la acción de tutela que inició al Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión de Bogotá.
2.1. Presentó acción de tutela contra «el JUEZ PRIMERO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE LA SEDE DESCENTRALIZADA DE KENNEDY BOGOTÁ o JUEZ PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ, quien había proferido la sentencia [el] 22 de Agosto de 2016, dentro de un proceso de restitución de inmueble adelantado en [su] contra por la CORPORACIÓN DE ABASTOS DE BOGOTÁ CORABASTOS, respecto del inmueble denominado local y/o puesto No 0085 Bodega 86 de las instalaciones de Corabastos en la Av. Cra 80 No. 2-51 de Bogotá», oportunidad en la que alegó «seis irregularidades de la sentencia entre las que se contaba la SUPOSICIÓN DE UNA PRUEBA Y EL NO HABER[SE] ESTUDIADO EN SU TOTALIDAD LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS». (ff. 20-21).
2.2. El conocimiento de la salvaguarda correspondió al Juez Veintinueve Civil del Circuito, autoridad que en providencia de 20 de septiembre hogaño concedió el amparo, disponiendo «la nulidad de la sentencia y ordenando al Juez de conocimiento que dentro de las 48 horas siguientes señalara fecha para que se estableciera la naturaleza jurídica del bien objeto de restitución con una prueba de oficio y establecida dicha naturaleza se [le] estudiara si fuere el caso la EXCEPCIÓN DE INTERVERSIÓN DEL TÍTULO». (f. 21).
2.3. Impugnó la decisión «tan solo para que se reformaran los puntos SEGUNDO y TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, pues solo se estaba ordenando restablecer el periodo probatorio para que el Juez decretara una prueba oficiosa sin tener en cuenta la irregularidad de fondo existente en el proceso de RESTITUCIÓN DE INMUEBLE, que tiene que ver con el presupuesto procesal de demanda en forma. NUNCA SOLICIT[Ó] QUE SE REVOCARA NADA DE LA SENTENCIA». (f. 21).
2.4. Que en fallo de fecha 10 de diciembre de 2016 el ad-quem encartado, revocó «en su totalidad la sentencia de tutela del 20 de septiembre de 2016, proferida por el Juez 29 Civil del Circuito de Bogotá y, en su lugar, niega el amparo reclamado por el suscrito, señalando que aquí no era importante determinar la naturaleza jurídica del inmueble objeto de restitución, pues daba lo mismo que el inmueble fuera un bien fiscal, pues lo importante era demostrar la morosidad del demandado». (f. 21).
2.5. Adujo que «con anterioridad y sobre los mismos hechos, aunque con diferentes pretensiones, present[ó] ante la Corte Suprema de Justicia la tutela que se identificó con el número 11001020300020160309400» la que le fue negada argumentándose que «primero debía agotarse la posibilidad de revisión e insistencia ante la Corte Constitucional»; pero que esta, que se identificó con el n.° T5886667, no fue «objeto de revisión» y que insistió «ante la defensoría del Pueblo, que nunca le dio trámite al recurso de insistencia». (f. 20).
2.6. Que por lo anterior, «en la actualidad se encuentran agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance del suscrito y por esa razón vuelv[e] a proponer la presente acción de tutela, pues es evidente que se [l]e han violado [sus] derechos fundamentales a un debido proceso». (f. 20).
3. Pidió, en consecuencia, se ordene al colegiado acusado «que solo estudie en la apelación de la sentencia de tutela lo que fue objeto del medio de impugnación y no los restantes puntos; dejando con plena vigencia el amparo que decretó la nulidad de la Sentencia proferida por el JUEZ PRIMERO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE LA SEDE DESCENTRALIZADA DE KENNEDY BOGOTÁ o JUEZ PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ y le ordenó que dentro de las 48 horas siguientes señalara fecha para que se estableciera la naturaleza jurídica del bien objeto de restitución con una prueba de oficio y establecida dicha naturaleza se me estudiara si fuere el caso la EXCEPCIÓN DE INTERVERSIÓN DEL TÍTULO» (f. 26).
4. A la protección invocada se le dio trámite, admitiéndola, mediante auto del día 28 de febrero del año en curso.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Juez de circuito convocada manifestó que el 20 de septiembre de 2016 profirió sentencia de tutela dentro del radicado n.° 2016-0584, «en dónde consideró que una de las excepciones del ahora quejoso no fue atendida por el Juzgador 1° Civil Municipal de Descongestión de Bogotá Zona Kennedy, quien dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado N° 2016-0164, concedió las pretensiones de CORABASTOS, y ordenó la restitución del puesto de comercio N° 86» y que «[c]iertamente, dicho Juzgador adujo en la sentencia que el puesto 86 de CORABASTOS, era un bien fiscal y, por lo mismo, imposible de usucapir, lo que importa al caso debido a la posesión que alegó el quejoso en curso del trámite de restitución a título de excepción meritoria, pero, sobre la naturaleza jurídica del predio no tenía a disposición prueba alguna», por lo que «amparó los derechos del antes accionante, y ahora nuevamente quejosos, y despojó la ejecutoriedad de la sentencia de restitución», conforme a los argumentos que allí expuso y que transcribió (ff. 38-39).
2. La Corporación de Abastos de Bogotá S.A., a través de apoderada se opuso a la prosperidad de la salvaguarda por considerar que el querellante está solicitando el amparo de derechos constitucionales que ya fueron materia de debate en esta sede y ante el Tribunal, amén que no es cierto que no se haya dado trámite a la excepción de interversión del título, porque en la audiencia de fallo el juez le informó al actor de la naturaleza jurídica de CORABASTOS y que sus bienes inmuebles son imprescriptibles. (ff. 58-71)
CONSIDERACIONES
1. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
En tal sentido, esta Sala ha considerado que:
[L]a acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial (CSJ STC, 21 oct. 2009, rad. 01841-00, reiterada, entre otras en STC, 24 feb. 2014, rad. 00517-01, STC, 25 sep. 2014, rad. 02073-00).
2. Examinados los fundamentos de la queja constitucional y las pruebas allegadas, observa la Corte, que respecto a la petición de amparo de que aquí se trata, concurre la causal de improcedencia señalada, puesto que el actor con anterioridad ya había instaurado otra acción de tutela en contra del Colegiado censurado, fundamentada en los mismos hechos.
2.1. En efecto, en aquella oportunidad, solicitó la salvaguarda de su derecho al debido proceso, a fin de que se ordenara «supend[er] el cumplimiento de la sentencia del 22 de agosto de 2016 proferida por el JUEZ PRIMERO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE LA SEDE DESCENTRALIZADA DE KENNEDY BOGOTÁ o JUEZ PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ, hasta que se pronuncie la Corte Constitucional sobre la revisión de la sentencia de tutela», para lo cual expresó que:
«…presentó acción de tutela contra la «sentencia de lanzamiento de 22 de agosto de 2016, dentro de un proceso de restitución de inmueble adelantado en su contra por la CORPORACIÓN DE ABASTOS DE BOGOTÁ – CORABASTOS, respecto del inmueble denominado local y/o puesto No. 0085 Bodega 86 de las instalaciones de Corabastos en la Av. Cra 80. No. 2-51», proferida por el despacho Primero Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, oportunidad en la que alegó «seis irregularidades de la sentencia entre las que se contaba la SUPOSICIÓN DE UNA PRUEBA Y EL NO HABERME ESTUDIADO EN SU TOTALIDAD LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS».
«…el conocimiento de la salvaguarda correspondió al Juez Veintinueve Civil del Circuito, autoridad que en providencia de 20 de septiembre hogaño concedió el amparo, disponiendo «la nulidad de la sentencia y ordenando al Juez de conocimiento que dentro de las 48 horas siguientes señalara fecha para que se estableciera la naturaleza jurídica del bien objeto de restitución con una prueba de oficio y establecida dicha naturaleza se me estudiara si fuere el caso la EXCEPCIÓN DE INTERVERSIÓN DEL TÍTULO».
«…impugnó dicha decisión «tan solo para que se reformaran los puntos SEGUNDO y TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, pues solo se estaba ordenando restablecer el periodo probatorio para que el Juez decretara una prueba oficiosa sin tener en cuenta la irregularidad de fondo existente en el proceso de RESTITUCIÓN DE INMUEBLE, que tiene que ver con el presupuesto procesal de demanda en forma. NUNCA SOLICITE QUE SE REVOCARA NADA DE LA SENTENCIA».
«…en fallo de fecha 10 de diciembre de 2016 el ad-quem encartado, revocó «en su totalidad la sentencia de tutela del 20 de septiembre de 2016, proferida por el Juez 29 Civil del Circuito de Bogotá y, en su lugar, niega el amparo reclamado por el suscrito, señalando que aquí no era importante determinar la naturaleza jurídica del inmueble objeto de restitución, pues daba lo mismo que el inmueble fuera un bien fiscal, pues lo importante era demostrar la morosidad del demandado».
Dicha acción fue dirimida por esta Corporación mediante fallo STC15896-2016 de 3 de noviembre pasado enfatizando la improcedencia de la solicitud del amparo «contra sentencias judiciales dictadas en el curso de tutela anterior debido a que, de admitirse tal posibilidad, se permitiría una espiral sin límite de acciones de dicha estirpe en procura de discutir las decisiones que deben cumplirse antes que someterse nuevamente a juicio de idéntica naturaleza, pues no puede soslayarse el hecho relevante que lo considerado son garantías superiores, al extremo que, si el debate se reinicia, tales derechos y su vigencia en cada caso particular resultarían atacados y erosionada en forma profunda la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe comportar.
(…) Igualmente, ha de verse que en el adelantamiento de la demanda de tutela existen, además, unos instrumentos judiciales de defensa que vuelven inviable la acción constitucional contra un proveído dictado en otro proceso de amparo, entre ellos la revisión eventual de la Corte Constitucional, en la que esa Corporación seguramente examinará el tema, de modo que agotadas esas únicas posibilidades de ataque, obtiene firmeza y se vuelve intangible inclusive frente a las arremetidas extraordinarias previstas en la Carta Política para la defensa de los derechos superiores», conforme a corriente jurisprudencial desarrollada, entre otras en CSJ STC, 2 oct. 2008 rad. 01619-00, 9 feb. 2009, rad. 00126-00, 27 abr. 2011, rad. 0001-01, 7 mar. 2013 rad. 00012-01 y 13 otc. 2015, rad. 02309-00
3. La acción del sub lite, se funda en idénticos hechos y si bien no tiene correspondencia exacta con la pretensión otrora formulada, toda vez que en esta ocasión el promotor del amparo pide se ordene al Tribunal censurado «que solo estudie en la apelación de la sentencia de tutela lo que fue objeto del medio de impugnación y no los restantes puntos; dejando con plena vigencia el amparo que decretó la nulidad de la Sentencia proferida [en el juicio de restitución]», debe precisarse que estos son aspectos incidentales que no alteran que las dos solicitudes guarden relación suficiente para inferir que su intención en ambas, está dirigida a controvertir el fallo proferido por la Colegiatura acusada, valga decirlo, dentro de una acción constitucional de la misma naturaleza.
En un caso de similares aristas esta Corporación expresó que
Asimismo, aseveró que
[C]uándo ocurre la temeridad conlleva a examinar si el posterior amparo es igual al primero, vale decir, si entre ambos existe identidad de hechos y derechos, así como las partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas diferencias incidentales, y por último, si la repetición de éste obedece a un motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que conlleven una verdadera variación de la situación fáctica inicial (…) De acuerdo con lo anotado y tras confrontar lo expresado en el actual libelo con lo consignado en el fallo proferido el 30 de abril de 2010 por la Sala de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dentro del expediente 2010-0039-01, debe concluirse innegablemente que con esta solicitud la actora incurrió en conducta temeraria (…) sin que tenga incidencia que la gestora haya ampliado el listado de garantías presuntamente transgredidas y las pretensiones perseguidas en uno y otro resguardo, e intentado modificar el planteamiento de los hechos” (proveído de 2 de febrero de 2012, exp. 00622-01), ni que “la segunda tutela se hubiese dirigido además contra el Juez Cuarto Civil Municipal de Descongestión” (providencia de 11 de septiembre de 2009, exp. 01280-01, sub líneas fuera de texto) (Se resaltó – CSJ STC, 23 may. 2013, rad. 2013-00643-01, reiterado en STC1228-2015, 12 feb. 2015) (CSJ STC16232-2016 9 nov. 2016 rad. 00557-01).
4. Resulta palmario, entonces, que el fin perseguido por el actor es el mismo, sin embargo, acude nuevamente al mecanismo de salvaguarda, bajo el argumento que la anterior le fue negada en razón a que «primero debía agotarse la posibilidad de revisión e insistencia ante la Corte Constitucional», la que intentó sin éxito, por lo cual resulta ahora procedente; empero, contrario a esas afirmaciones, como atrás se advirtió, en aquella oportunidad no se otorgó el amparo por estar enfilada la queja contra el fallo proferido en el trámite de otra acción de igual naturaleza, mas no porque fuera prematura, rayando entonces, en un eventual abuso del ejercicio del mecanismo constitucional.
En punto del tema, la Corte ha sostenido, en reiteradas decisiones, que:
El abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Expt. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), reiterada, entre otras, CSJ STC 24 Feb. 2006, rad. 2006-00171-00, CSJ STC 28 oct. 2009 y 5 feb. 2010, rads. 02092-01 y 00180-01, CSJ 4 may. 2012, rad. 2012-00581-01).
5. Consecuentemente con lo discurrido, no se otorgará la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
This version of Total Doc Converter is unregistered.