Asistente Jurídico Inteligente
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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00629-00
(Aprobado en sesión de quince de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Se decide la acción de tutela instaurada por Julián Borrero Salazar contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, extensivo al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo, a través de apoderada judicial, reclamó protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado por el estrado judicial accionado.
En consecuencia, solicitó
… dejar sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia (…), para que en su lugar se proceda a decretar la NULIDAD ABSOLUTA del contrato denominado CONTRATO DE RESERVA COMERCIAL DE INMUEBLE (…), así como la nulidad del numeral 7º de la carta de instrucciones al encargo fiduciario entre JARAMILLO MORA S. A. y ALIZANZA FIDUCIARIA S. A…
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:
2.1. El accionante celebró «contrato comercial de reserva» de un bien inmueble con Jaramillo Mora S. A., con fundamento en el cual, el gestor del amparo suscribió «carta de instrucciones del encargo fiduciario de administración de recursos de destinación específica», celebrado entre la aludida persona jurídica y Alianza Fiduciaria S. A.
2.2. Adujo el peticionario que el referido acuerdo de «reserva» constituye una promesa de compraventa de bien inmueble, la cual no cumple con las exigencias que para la celebración de ese tipo de acto jurídico consagra el artículo 1611 del Código Civil, por lo que promovió demanda declarativa en contra de Jaramillo Mora S. A. y Alianza Fiduciaria S. A., con la finalidad de que se declarara la nulidad absoluta de los negocios jurídicos mencionados en antelación (contrato de reserva y carta de instrucciones de encargo fiduciario).
2.3. Mediante sentencia del 22 de junio de 2016, el juez a quo desestimó las pretensiones del libelo, decisión que apeló el demandante, siendo confirmada por el Tribunal criticado con providencia del 12 de diciembre de esa misma anualidad.
2.4. Agregó el quejoso que el análisis del Tribunal del contrato «cuya nulidad se predica (…) fue en extremo superficial, pues en modo alguno examina el contenido del clausulado para determinar su tipicidad o atipicidad», ni tuvo en cuenta que «su supuesta atipicidad no eximía del cumplimiento de los requisitos formales que [el] ordenamiento civil consagra para la promesa de contrato sobre un bien inmueble».
2.5. Señaló que el despacho judicial convocado omitió «explicar en qué consiste [la] atipicidad que permite diferenciar [el contrato de comercial de reserva] de una típica PROMESA DE CONTRATO DE COMPRAVENTA».
3. La Corte admitió el libelo de amparo, el 9 de marzo de 2017, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
Los convocados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Inicialmente, relevante es precisar que el análisis que se efectuará en esta oportunidad, se centrará en la sentencia del 12 de diciembre de 2017, que confirmó la proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali el 22 de junio de 2016. Ello en la medida en que fue esa providencia la que cerró el debate que se suscitó en torno del proceso declarativo objeto de la queja constitucional.
3. Precisado lo anterior, ha de señalarse que en el caso bajo estudio esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal acusado, en la prenotada sentencia de 12 de diciembre de 2017, indicó las razones por las cuales no estaba llamada a prosperar la demanda promovida por el gestor del amparo, por cuanto, de un lado, el contrato atacado no configuraba una promesa de venta de bien inmueble y, de otro, el acuerdo no estaba viciado con ninguna de las causales de nulidad absoluta que contempla el estatuto sustancial civil.
Para llegar a tal conclusión, destacó el Tribunal que:
(…) aterrizando al caso en estudio, observa la Sala que el acto contractual celebrado por las partes, no comporta una promesa de compraventa, asistiéndole a ello razón efectivamente a las partes no recurrentes, como lo hace ver la demandante, ello porque no se encuentran los supuestos de tal contrato, esto es, los indicados en el artículo 89 de la Ley 153 de 1887, el documento firmado y traído al debate, corresponde a un contrato comercial de reserva de inmueble, al punto que en el mismo contrato se especificó que la promesa de compraventa y obviamente la escritura pública, serían actos negociales posteriores.
De acuerdo con la teoría de los contratos, debe resaltarse la autonomía de la voluntad de las partes, la cual desempeña un papel fundamental a la hora de encuadrarnos dentro de algún tipo de contrato, bien sea típico o atípico, lo que permite que las partes pacten una regulación negocial, siempre y cuando no suponga un desplazamiento de las normas imperativas que configuran el negocio jurídico base.
En ese orden, (…) las partes pueden crear un negocio jurídico o contrato nuevo, siendo por tanto el documento celebrado por el actor una negociación atípica, dirigida a reservar un lote, el número 52, perteneciente al proyecto “Forestal Club”, ubicado en Rozo, no asistiéndole razón, para que se hable que dicho contrato se comporta como un contrato de promesa de compraventa o promesa de la promesa, como se indica.
Sea de mencionar que se comparte el criterio también de la parte no recurrente, en cuanto a que en la demanda no se alega causal alguna de nulidad que pudiera haber dado al traste con ese negocio jurídico, por lo tanto, fue errónea efectivamente la actividad del juzgado desde el inicio, porque allí debió haber exigido, como también las partes, haber propuesto la correspondiente alegación para que subsanara tal deficiencia.
En contrario, se evidencia que el contrato comercial atípico de reserva de inmueble no está revestido de nulidad, tampoco el actor precisó que tipo de solemnidad se omitió y que hiciera ineficaz este pacto contractual, la reserva recayó sobre objeto y causa licita, y no requería de las excepcionales solemnidades de la promesa de compraventa del inmueble, atendiendo que es atípica su configuración, y más aún los contratantes son personas absolutamente capaces, no observándose causal que lleve a pensar que dicha manifestación de voluntad, depositadas en dichos actos, lleve a anular lo que las partes convinieron.
(…)
Haciendo entonces una mención específica a los planteamientos de la parte recurrente, se tiene que el contrato celebrado es efectivamente un contrato atípico; que está ajustada a la normatividad, la Ley, y si bien no hay una definición, una clasificación específica, no está prohibido ni atenta contra la misma Ley; que no hay un vicio de nulidad, no se observa, no se evidencia y que no compartimos lo dicho de que las cosas son como son, no simplemente como se quieran llamar, las formalidades tienen unas implicaciones y cuando son de exigencia deben cumplirse, tales como las que competirían a la promesa de compraventa que no al de la reserva, tampoco a la carta de instrucciones que es el contrato (…) que le va aparejado y que tampoco se evidencia en esté alguna causal de nulidad, en ninguno de los dos actos negociales.
Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí plantea el actor es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Tribunal analizó el contrato materia de la acción de nulidad incoada, concluyendo, de un lado, que no se trataba de una promesa compraventa de inmueble y, de otro, que no estaba viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso tal deducción no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público … y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
3. Baste lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
(Comisión de Servicios)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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