STC1012-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

  

  

STC1012-2017  

Radicación n.° 76001-22-10-000-2016-00246-01  

(Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil diecisiete)  

  

  

Bogotá, D. C., primero (1°) de febrero de dos mil diecisiete (2017).  

  

  

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 29 de noviembre de 2016 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela instaurada por Manuel Alfredo Angulo Grueso contra el Juzgado Catorce de Familia de la misma ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.  

  

ANTECEDENTES  

  

  

En consecuencia, solicita se ordene dar trámite «al memorial presentado… el 27-09-2016 y de esa manera dar por cumplida la obligación a [su] cargo…; Es decir, que d[é] por terminado el proceso radicado No. 76001-31-10-005-2003-00851-00 y lo archive de manera definitiva», además, «cancel[ar] de forma definitiva y permanente la orden de embargo… secuestro y retención de los dineros… y se abstenga de continuar ejecutando la medida cautelar ordenada» (folios 1 a 6, cuaderno 1).  

  

2. De lo que reposa al interior del expediente, se extrae que la queja se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:  

  

2.1.        Ángela Omaira López Loevel en representación de su hija, promovió proceso ejecutivo de alimentos contra el tutelante, que actualmente conoce el Juzgado Catorce de Familia de Cali.  

  

2.2. Señaló que ese juicio «ya no tiene razón de existir», toda vez que su primogénita «superó la mayoría de edad y tampoco es hija mayor estudiante… porque ya superó los 25 años de edad[;] además… contrajo nupcias y también realizó su carrera universitaria… y trabaja con la rama judicial».  

  

2.3. El 27 de septiembre de 2016 solicitó al despacho accionado la terminación del proceso con el consecuencial levantamiento de las medidas cautelares, argumentando que ya había cumplido con lo ordenado en el proveído de 25 de noviembre de 2015, esto es, la consignación a órdenes del juzgado que hiciera el Hospital San Andrés de Tumaco (Nariño) por valor de $14.359.586.oo, con ocasión del embargo a su salario para el pago de la obligación exigida.  

  

2.4. Sostuvo el quejoso que con el actuar del estrado judicial encartado, al no resolver sobre su solicitud de terminación del proceso, se le están causando «daños y perjuicios de toda índole», pues continúan vigentes las medidas cautelares, de forma arbitraria, descontándose las cuotas de alimentos fijadas, sin que haya lugar a ellos «auspiciándole un enriquecimiento il[ícito] a la demandante».  

  

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

    

1. El Juzgado Catorce de Familia de Cali deprecó la denegación de la salvaguarda porque la mora aducida por el gestor era inexistente, pues la solicitud de 27 de septiembre de 2016 fue resuelta mediante proveído de 25 de octubre siguiente, en el cual ordenó, entre otras cosas, «la terminación del proceso y, el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el mismo, para lo cual elabor[ó] los respectivos oficios, sin que la parte interesada haya hecho lo propio en relación con las comunicaciones».    

    

1. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Valle del Cauca, informó que carece de competencia para intervenir en el presente asunto, toda vez que conforme a lo evidenciado, Sady Alejandra Angulo López –en nombre de quien se inició el juicio ejecutivo criticado-, adquirió lo mayoría de edad y de acuerdo a las Leyes 1098 de 2006 y 1306 de 2009, el defensor de familia sólo está facultado para intervenir en asuntos que haya lugar a la defensa de los derechos de niños, niñas, adolescentes o sujetos con discapacidad mental absoluta de cualquier edad (folio 37, cuaderno 1).    

    

1. La Procuraduría Sesenta y Cinco Judicial II de Familia pidió negar el resguardo al considerar que se configuró un hecho superado, pues «estableció que con fecha 25 de octubre del año 2016 se profirió auto decretando la terminación del proceso y levantamiento de medidas cautelares. Por lo que con anterioridad de 15 días a la interposición de esta tutela ya existía pronunciamiento de fondo» (folios 40 a 41, cuaderno 1).    

    

1. El Hospital San Andrés de Tumaco E.S.E. informó que en cumplimiento al auto de 25 de noviembre de 2015, efectuó la consignación por valor de $14.359.586 a favor del Juzgado acusado (folio 54, cuaderno 1).    

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El a-quo constitucional denegó el resguardo al considerar que era inexistente la vulneración alegada, dado que, revisado el expediente cuestionado, evidenció que mediante proveído de 25 de octubre de 2016, la sede judicial acusada «decretó la terminación del proceso por pago total de la obligación y el levantamiento de las medidas cautelares consistentes en el impedimento para salir del país y el embargo de los inmuebles distinguidos con las matrículas Nos. 252-0012.491, 252-0010.062 y 252-006.429 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Tumaco – Nariño, elaborando los correspondientes oficios, los cuales no acusan constancia de envío ni de haber sido retirados por el interesado».  

  

Agregó que el descuido del actor de cara al trámite del juicio ejecutivo, redunda en la improcedencia del amparo suplicado, pues «no verificó previamente la actuación surtida en el proceso ejecutivo seguido en su contra y con ello solicitar su adición en el sentido de incluir el desembargo del salario y las prestaciones sociales… escenario propicio para las discusiones de este tipo» (folios 42 a 50, cuaderno 1).  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

El accionante opugnó el fallo de primer grado reiterando los argumentos traídos en la demanda de tutela, a los que adicionó que si bien era cierto que con auto de 25 de octubre de 2016 se terminó el juicio ejecutivo y se ordenó levantar algunas cautelas, también lo era que se omitió disponer la cancelación del embargo de su salario (folios 67 a 68, cuaderno 1).  

  

CONSIDERACIONES  

  

  

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.  

    

1. Del examen de la demanda de amparo se establece que a través de ella se cuestiona la falta de resolución de la solicitud presentada por el actor el 27 de septiembre de 2016, encaminada a obtener la terminación del proceso, pues alega que la misma no ha sido atendida por el Juzgado accionado, ocasionándole perjuicios al continuar vigentes las medidas cautelares decretadas.    

    

1. Analizados de manera conjunta el material probatorio y las decisiones emitidas por el Despacho criticado frente al tema ahora cuestionado, específicamente el auto de 25 de octubre de 2016 (folios 4 a 5, cuaderno Corte), la Sala estima que en tal proveído fue atendida la petición elevada por el actor el 27 de septiembre de 2016, sin que aquélla resulte arbitraria.    

  

Se arriba a la anterior conclusión por cuanto en el proveído referido a espacio, el juzgador sostuvo que:  

  

… teniendo en cuenta que en el listado de títulos emitido por el Banco Agrario se encuentran tres (3) depósitos judiciales los cuales suman el valor de SESENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTICINCO PESOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS ($63.775.525.55) y, que dicho valor corresponde al saldo que quedó reflejado en la liquidación del crédito modificada por el Juzgado Quinto Homólogo contenida en auto No. 850 del 11 de junio de 2014, ello impone: ii.i) la terminación de proceso por pago total de la obligación; ii.ii) el levantamiento de las medidas cautelares como son: el impedimento de salida del país; y embargo de los inmuebles identificados con los números de matrícula inmobiliaria 252-0012.491, 252-0010.062 y 252-006.429 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Tumaco – Nariño.  

  

Luego, tal irregularidad aducida por el promotor del amparo es inexistente, pues tal determinación se notificó por estado desde el 26 de octubre siguiente y, en oportunidad, no fue objeto de ningún reparo.  

  

En ese contexto, las reflexiones de la autoridad encausada no se muestran antojadizas, como tampoco se encuentra ninguna vulneración a los derechos alegados, pues la solicitud de terminación del proceso fue resuelta de manera favorable para el actor, al punto que ordenó el levantamiento de algunas medidas cautelares, como lo eran el impedimento de salida del país y los embargos de los inmuebles de su propiedad.    

1. Ahora, respecto al levantamiento del embargo de salarios y prestaciones sociales, advierte la Sala que la súplica rogada deviene improcedente, en la medida que el actor tenía como mecanismo ordinario, para obtener definición al respecto por parte del juez natural, la posibilidad de solicitar la adición del proveído de 25 de octubre de 2016, medio establecido por el legislador para plantear la irregularidad que ahora alega en sede de tutela, conforme lo establece inciso 3º del artículo 287 del Código General del Proceso1  

2. , del que no hizo uso el quejoso, sin que su incuria tenga justificación alguna.    

  

Frente al particular la Corte ha sido enfática en que si el gestor de la salvaguarda «desperdició las diferentes oportunidades procesales»:  

  

…es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados…, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (STC, 6 jul. 2010, rad. 00241 01; reiterado en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015 01, STC, 8 mar. 2012, rad. 2012-00101-01).  

  

5.        Lo considerado impone confirmar la decisión de primer grado.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.  

  

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

      

1 Artículo 287. Adición. …Los autos sólo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término (Subrayas y negrillas fuera de texto).      

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