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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC1011-2017
Radicación n.° 17001-22-13-000-2016-00551-01
(Aprobado en sesión de primero de enero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., primero (1°) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 16 de noviembre de 2016 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la acción de tutela instaurada por Faiver Montilla Campo, Ana María y Andrés Paz González contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, el Condominio Monteverde, José Alberto Riveros, Samuel Toro Plata y Javier Cardona, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes reclaman la protección de los derechos al debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcados por la sede judicial acusada.
En consecuencia, solicitó «dejar sin efecto el auto por medio del cual ordenó designar administrador suplente» y en consecuencia, «suspender… el acta de asamblea… y dejar sin efecto la resolución No. 596 del 19 de septiembre de 2016».
2. De lo que reposa al interior del expediente, se extrae que la queja se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. Faiver Montilla Campo promovió proceso de impugnación de actas de asamblea contra el Condominio Monteverde, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales.
2.2. Tramitado el asunto, el 8 de agosto de 2016 el Despacho criticado declaró probada la excepción previa de «falta de integración del litisconsorcio necesario», disponiendo «integrar el legítimo contradictorio de la parte pasiva de la litis tanto con el señor Germán López Franco y el representante legal suplente del condominio Monteverde», decisión que cobró ejecutoria sin reparo alguno.
2.4. Argumentaron, en síntesis, que el cargo de administrador suplente no se encuentra contemplado en el reglamento de la copropiedad; a más que luego de realizada tal designación, el administrador suplente ha realizado una serie de actuaciones en nombre del condominio lo que «está causando un perjuicio irremediable a los copropietarios en detrimento de sus derechos colectivos y particulares».
2.5. Añadieron que el estrado acusado, de forma irregular dispuso la designación de un representante legal suplente, sin que ello estuviera dentro de sus competencias, aunado a que la designación de éste por parte del condominio derivó en que el designado presentara diferentes solicitudes entre otros juicios donde la propiedad horizontal es parte, desconociendo que su nombramiento era válido, exclusivamente, para el proceso de impugnación de actas.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales solicitó su desvinculación de la salvaguarda, señaló que no ha tenido conocimiento de los hechos que generaron el amparo suplicado; no obstante, informó que tramita el proceso ejecutivo promovido por el Condominio Monteverde contra José Alberto Riveros Barrios, remitiendo el expediente al Tribunal constitucional (folios 359 a 361, cuaderno 1)
1. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villamaría (Caldas) envió el proceso ejecutivo de menor cuantía adelantado por el Condominio Monteverde contra Samuel Tora Plata (folio 362, cuaderno 1).
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales sostuvo que las actuaciones criticadas se encuentran ajustadas a derecho sin haber incurrido en vías de hecho (folios 371 a 372, cuaderno 1).
1. La Alcaldía Municipal y la Secretaría de Planeación Municipal de Villamaría (Caldas) informaron que en cumplimiento a la medida cautelar decretada en la acción tuitiva expidió la resolución Nº 711 de 10 de noviembre de 2016, suspendiendo las facultades del administrador suplente Germán Botero Ángel (folios 374 a 377, cuaderno 1).
1. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villamaría (Caldas) expuso que tramitó el juicio ejecutivo adelantado por el Condominio Monteverde contra Javier Cardona, el cual se encuentra archivado desde el «16-02-16» (folios 379, cuaderno 1).
1. Carmen Amparo Valencia Bustamante, allegó escrito manifestando actuar como apoderada de José Alberto Riveros Barrios, sin aportar poder especial para actuar en este trámite constitucional, por lo que su intervención no se tiene en cuenta (folios 381 a 385, cuaderno 1).
2. Samuel Toro Plata, a través de apoderado judicial, se refirió al juicio ejecutivo contra él adelantado.
Desctacó que con la «decisión del Juzgado 3º Civil del Circuito, favoreció la posición de [su] representado dentro del proceso No. 042 de 2014 promovido ante el Juzgado 2º promiscuo municipal de Villamaría, pues precisamente con el nombramiento del ADMINISTRADOR SUPLENTE logr[ó] perfeccionar LA TRANSACCIÓN autorizada por la asamblea general de noviembre 13 de 2015 y solicitar con base en ello la terminación del proceso, lo que en efecto ocurrió» (folios 387 a 400, cuaderno 1).
1. Germán Botero Ángel, a través de apoderada judicial, indicó que fue designado como administrador suplente el 29 de agosto de 2016 por la mayoría de copropietarios del condominio; agregó que el resguardo no es la acción idónea «para pretender dejar sin efecto las decisiones de la Asamblea General…[,] actas que no fueron impugnadas dentro de los términos legales», razón por la cual el amparo rogado se debe negar (folios 411 a 413, cuaderno 1).
1. Germán López Franco, a través de mandataria judicial, se refirió a los hechos de la acción tuitiva, pidió denegar las súplicas argumentando que el trámite adelantado ante la sede judicial convocada no ha sido objeto de decisión final; agregó que el acta de 29 de agosto de 2016 no fue impugnada, por lo que se encuentra en firme la designación del administrador suplente (folios 414 a 422, cuaderno 1).
1. Clara Eugenia Giraldo Campuzano, sostuvo que «todos y cada uno de los hechos» de la salvaguarda son ciertos, manifestó coadyuvar las pretensiones pidiendo «dejar sin efecto cualquier actuación procesal llámese transacción, revocatoria de poderes, terminación de procesos y todos los actos que hayan sido ejecutados en virtud de [la] designación [d]el administrador suplente» (folios 424 a 427, cuaderno 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional denegó el resguardo al considerar insatisfecho el presupuesto de subsidiariedad, en la medida en que los accionantes no formularon recurso alguno frente al auto que ordenó integrar el contradictorio.
Adicionó que la decisión criticada fue adoptada «en una asamblea extraordinaria de propietarios, que consta en un acta, y que por ende es susceptible de la impugnación en el proceso declarativo que prevé el artículo 382 del Código General del Proceso. Trámite donde incluso puede pedir la suspensión provisional de los efectos del acto impugnado» (folios 428 a 436, cuaderno 1).
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la parte actora reiterando los argumentos traídos en la demanda de tutela (folios 456 a 463).
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Del examen de la demanda de amparo se establece que a través de ella se cuestionan (i) el auto de 8 de agosto de 2016, proferido por el Despacho criticado, mediante el cual dispuso integar al contradictorio a Germán López Franco y al representante legal suplente del Condominio Monteverde; y (ii) el acta de asamblea extraordinaria de 29 de septiembre de 2016, con la cual la copropiedad designó a Germán Botero Ángel como administrador suplente.
3. En primer lugar, frente a la queja contra el proveído de 8 de agosto de 2016, mediante el cual la sede judicial acusada declaró probada la excepción previa de «no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios» y ordenó integrar al contradictorio a Germán López Franco y al Represente Legal suplente del Condominio Monteverde, esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, debido a que los gestores tenían a su alcance el recurso de reposición contra el auto que critican, medio ordinario de defensa que era procedente de conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso1, circunstancia que evidencia el descuido en el uso de los instrumentos legales para la defensa de sus derechos.
En cuanto a la eficacia del remedio horizontal, la Sala ha expuesto:
… y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia … (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 2012-00050-01; reiterada STC12585-2016, 7 sep. 2016, rad. 2016-02476-00).
4. En segundo lugar, respecto a las decisiones proferidas en la asamblea extraordinaria de copropietarios de 29 de agosto de 2016, en la cual designaron a Germán Botero Ángel como administrador suplente del Condominio Monteverde, advierte la Sala que la súplica rogada también deviene improcedente, en la medida que los actores tenían como mecanismo ordinario, para controvertir tal determinación, la impugnación de actas de asamblea, medio establecido por el legislador para plantear las irregularidades que ahora alegan en sede de tutela, conforme lo establece del artículo 382 del Código General del Proceso2
, del que no hicieron uso los quejosos, sin que su incuria tenga justificación alguna.
Aunado a lo anterior, al no acudir al trámite judicial al que se hizo referencia, los actores desperdiciaron la oportunidad de reclamar la suspensión provisional de los actos impugnados, conforme lo reglado el inciso 2º del artículo 382 ídem3, sin que tal descuido pueda considerarse subsanado porque consideran que fue el juzgador quien ordenó que se efectuara el nombramiento del representante legal suplente, pues, en verdad ello no fue lo dispuesto en el auto de 8 de agosto de 2016, y al margen de ello, lo cierto es que, como ya se dijo, tuvieron a su alcance el proceso atrás referido para exponer sus reclamos, al que no acudieron.
Frente al particular la Corte ha sido enfática en que si el gestor de la salvaguarda «desperdició las diferentes oportunidades procesales»:
…es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, reiterada, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01)
Así las cosas, la protección alegada resulta improcedente, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ante la evidente e injustificada falta de agotamiento de los referidos medios ordinarios de regular procedencia para controvertir, ante el juez natural, la decisión criticada en sede de tutela.
5. Lo considerado impone confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Reposición. (…) Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el Juez (…).
2 Artículo 382. Impugnación de actos de asambleas, juntas directivas o de socios. La demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado, solo podrá proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del acto respectivo y deberá dirigirse contra la entidad. Si se tratare de acuerdos o actos sujetos a registro, el término se contará desde la fecha de la inscripción. (Subrayas y negrillas fuera de texto).
3 … En la demanda podrá pedirse la suspensión provisional de los efectos del acto impugnado por violación de las disposiciones invocadas por el solicitante, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado, su confrontación con las normas, el reglamento o los estatutos respectivos invocados como violados, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. El demandante prestará caución en la cuantía que el juez señale. (Subrayas y negrillas fuera de texto).
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