Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC1377-2017
Radicación n.° 08001-22-13-000-2016-00565-01
(Aprobado en sesión de ocho de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 27 de octubre de 2016, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la tutela instaurada por Claudia Patricia Henríquez Sanjuanelo en contra del Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de esa capital, con ocasión del juicio ejecutivo hipotecario iniciado por Inversiones Correa Ramírez e Hijos S. en C. respecto de la aquí gestora.
1. ANTECEDENTES
1. La promotora suplica la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente vulnerada por la autoridad accionada.
2. Claudia Patricia Henríquez Sanjuanelo sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 2 a 5):
2.1. Dentro del litigio objeto de esta salvaguarda, el Juzgado Once Civil del Circuito dispuso seguir adelante con el coercitivo y remitió el expediente al Juez censurado para lo pertinente.
2.2. Mediante providencia de 30 de agosto de 2016, el ahora querellado programó para el 11 de octubre de la misma anualidad la realización de la almoneda de unos bienes allí cautelados, decisión atacada a través de reposición y apelación por la tutelante.
2.3. El estrado desestimó el remedio horizontal y rechazó por improcedente el vertical el 29 de septiembre de 2016.
2.4. Según la quejosa, su contraparte efectuó “(…) las publicaciones de los avisos de remate antes de que (…) estuviera ejecutoriado el auto (…)” a través del cual se fijó la fecha de ese acto. Asimismo, relata que las propiedades no podían ser adjudicadas, pues “(…) se encontraban embargadas y secuestradas por el municipio de Barranquilla (…)”.
2.5. En opinión de la accionante, las aludidas irregularidades invalidaban lo actuado, no obstante, el funcionario judicial las pasó por alto y llevó a cabo la diligencia en la anotada data.
3. Implora dejar sin efectos la memorada subasta.
1.1. Respuesta del accionado
Se opuso al ruego realzando la legalidad del anotado decurso, explicando:
“(…) [E]fectivamente las publicaciones de los avisos para llevar a cabo la diligencia de remate señalada para el 11 de octubre se realizaron en el periódico El Heraldo el domingo 25 de septiembre del año en curso, cuando se encontraba pendiente de resolver el recurso de reposición en contra de la providencia [de 30 de agosto de 2016], situación que en nada vicia dicha actuación, pues (…) para la calenda en que se llevó a cabo dicha diligencia ya se había resuelto el mismo, adquiriendo firmeza la actuación censurada, menos aún, si en nada varió la información contenida en el aviso del remate, pues se mantuvo incólume el proveído recurrido sin que en nada invalidara las publicaciones que la parte interesada hubiere realizado (…)” (fls. 55 y 56).
1. La sentencia impugnada
Desestimó la protección tras inferir:
“(…) En diligencia de 11 de octubre de 2016 el apoderado judicial de la accionante expuso sus inconformidades con las publicaciones, y comoquiera que el juzgado no accedió a su pedimento interpuso recurso de apelación, (…) que al ser negado por el juzgador, acudió al recurso de queja, del que se resolvió en la misma diligencia concederle el término de 5 días para que allegara las expensas necesarias para la reproducción de las piezas pertinentes, llevándose finalmente a cabo la almoneda (…)”.
“(…) [E]ncuentra la Sala que (…) resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, que no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, (…) atendiendo a que se encuentra en trámite el recurso de queja propuesto (…)” (fls. 66 a 73).
1.3. La impugnación
1. CONSIDERACIONES
1. Claudia Patricia Henríquez Sanjuanelo critica que dentro del comentado subexámine se hayan subastado sus inmuebles, pues se cometieron irregularidades invalidantes de lo actuado desde el auto a través del cual se programó esa diligencia.
2. Delanteramente, es menester referir que en desarrollo del remate la tutelante elevó un pedimento similar al aquí impetrado, desestimado en estrados por la autoridad cognoscente. No obstante, la interesada formuló apelación contra esa negativa y ante la declaratoria de improcedencia de esa alzada, aquélla presentó queja, actualmente en trámite en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, según informó el despacho querellado a esta Sala (fl. 4 cdno. Corte).
Así las cosas, el auxilio resulta prematuro porque, como quedó visto, el asunto que impulsa a la actora a acudir a esta vía se encuentra todavía a la espera de ser solucionado.
Al Juez constitucional le está vedado anticiparse en la adopción de pronunciamientos sobre aspectos que le corresponde zanjar al juzgador natural, pues no puede arrogarse facultades que no le son propias.
Sobre el tema, esta Corte manifestó:
“(…) [E]s palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”1.
3. Al margen de lo discurrido, la peticionaria del ruego no demostró hallarse frente a un perjuicio irremediable, de características graves, inminentes y urgentes, y con entidad suficiente para facultar la intervención de esta excepcional jurisdicción.
En una acción similar, esta Sala indicó:
“(…) [N]o se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional”2.
4. Por los anteriores argumentos, se impone la convalidación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras.
2 CSJ STC 11 de mayo de 2010, exp. 00249-01.
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