STC1381-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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               LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA    

Magistrado ponente  

  

STC1381-2017  

Radicación n.° 66001-22-13-000-2016-01131-01  

(Aprobado en sesión de ocho de febrero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete  

  

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 19 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela instaurada por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad y el Delegado del Ministerio Público, trámite al cual se vinculó a la Defensoría del Pueblo, con ocasión de las acciones populares impulsadas por el aquí actor a Audifarma sucursales Barranquilla y Sincelejo radicadas bajo los números 2016-00508 y 2016-00512, respectivamente.  

    

1. ANTECEDENTES    

  

1. El gestor suplica la protección de las garantías procesales, presuntamente vulneradas por las autoridades accionadas.  

2. Como sustento de su inconformidad señala, en síntesis, que el estrado convocado inadmitió las memoradas acciones populares por no cumplir el “(…) requisito de aportar el certificado de existencia y representación legal de la entidad accionada, sin embargo, dicha exigencia no la contempla el art. 18 de la Ley 472 de 1998 (…)”.  

  

Menciona haber interpuesto recursos de reposición y apelación contra la anterior determinación, empero, el convocado mantuvo su decisión y negó la concesión del remedio vertical.  

  

Arguye que el despacho querellado rechazó las mentadas acciones, por cuanto, no se subsanaron conforme lo establecido en el proveído inadmisorio.  

3. Pide, en concreto, (i) ordenar dar curso a las demandas presentadas en los referenciados pleitos; (ii) conceder la aludida alzada; iii) allegar “(…) un listado de todas las acciones populares donde se [le] han exigido requisitos inexistentes (…)”; y (iv) requerir al tutelado aplicar “(…) el artículo 16 de la Ley 472 de 1998  (…)”.  

  

1.1. Respuesta de los accionados  

  

a. El estrado enjuiciado aportó copias en medio magnético de los litigios en discordia, sin pronunciarse frente a los hechos soporte del auxilio (fl. 11).  

  

b. La Procuraduría Regional de Risaralda exigió su desvinculación, por cuanto, no fue esa entidad quien promovió los pleitos subexámine (fls. 12 a 13).  

    

1. La sentencia impugnada    

  

El juez constitucional de primer grado, negó el amparo, porque  

  

“(…) el actor dejó de lado los mecanismos de defesa judicial que tenía a su alcance, pues no propuso como mínimo, o no lo deja ver así las actuaciones, el recurso de reposición que contra esos proveídos, relacionados con el rechazo de sus demandas, pudo proponer (…)” (fls. 16 a 19).  

  

1.3. La impugnación  

  

La formuló el promotor argumentado que “(…) frente al auto que rechaza una acción popular no procede recurso alguno (…)” (fl. 22).  

    

1. CONSIDERACIONES    

  

1. El gestor censura las providencias de 1 de diciembre de 2016,  a través de las cuales se “rechazaron”  los libelos demandatorios de las mentadas acciones populares.  

  

2. Se negará el auxilio por la desatención del principio de subsidiariedad, teniendo en cuenta que el querellante no utilizó los instrumentos a su alcance para atacar las decisiones ahora reprochadas. En efecto, aun cuando los “rechazo[s] de la[s] demanda[s]” por no haberse subsanado conforme lo ordenó el juez instructor, eran susceptibles de impugnar mediante el recurso de reposición procedente a voces de lo establecido en el artículo 361 de la Ley 472 de 1998, el interesado no hizo uso2 de esa herramienta, idónea para controvertir la inconformidad relacionada con las determinaciones acá confutadas, conforme lo ha señalado esta Sala al exponer:  

  

“(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)”3.  

  

No es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar falencias o descuidos en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del proceso.  

  

En lo concerniente al citado requisito, esta Colegiatura ha adoctrinado:  

  

“(…) [L]a accionante (…), no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria judicial acusada, (…) a través del recurso (…) consagrado por el estatuto procesal, incuria que no puede suplirse por este medio constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa extraordinaria condición (…)”4.  

  

3. Respeto a la solicitud de ordenar la concesión de los recursos de apelación interpuestos contra los autos inadmisorios de las demandas presentadas, se advierte que ese remedio conforme el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, únicamente procede frente a las sentencias de primera instancia proferidas dentro de una acción popular, por tanto, esa petición no puede ser despachada favorablemente en atención al mencionado plexo legal.  

  

4. Sobre el amparo dirigido a que se emita un listado de las acciones populares promovidas por el señor Arias Idárraga “(…) donde se [le] han exigido requisitos inexistentes (…)”, se indica que además de responder tal apreciación a la opinión del tutelante, éste puede efectuar dicho pedimento directamente ante las oficinas judiciales correspondientes, o en su defecto, consultar tal información en el portal web de la Rama Judicial (www.ramajudicial.gov.co), pues como bien se sabe, las demandas que ingresan a los juzgados se encuentran radicadas en el sistema de Gestión Siglo XXI.  

  

5.        Finalmente, no se evidencia que el convocado haya inaplicado el artículo 165 de la Ley 472 de 1998, pues como se desprende de las diligencias allegadas a este auxilio, el no trámite de las acciones incoadas no obedeció a una declaratoria de falta de competencia por factor territorial.  

         

  

3. DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

  

RESUELVE:  

  

  

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.  

  

SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

1 “Recursos de Reposición. Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recursos de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil.”    

2 Las diligencias arrimadas en medio magnético, dan cuenta que los autos que ordenaron los rechazos de las demandas, fueron notificados por estado, sin que el accionante haya interpuesto recursos en el término de ejecutoria.    

3 CSJ STC, de 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y el 17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y 2012-02127-00.    

4 CSJ. STC. 11 abr. 2011, rad. 00043-01; reiterada el 25 de junio, 12 de septiembre y 1 de noviembre de 2012, rad. 00143-01, 00100-01 y 0176-01, respectivamente.    

5 Artículo 16. “(…) Será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda (…)”.      

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