STC3669-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado Ponente  

  

STC3669-2017  

Radicación n° 11001-22-03-000-2017-00173-01  

(Aprobado en sesión del quince de marzo de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 10 de febrero de 2017 dentro de la acción de tutela promovida por Radio Taxi Aeropuerto SA, contra el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados los Juzgados Cuarenta Civil Municipal, Segundo Laboral del Circuito y Cuarenta y Ocho Civil Municipal de la misma capital, así como los intervinientes en la salvaguarda nº 2014-01358 instaurada por Arquimedes Fonca Alvarado.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.  Actuando a través de su representante legal, la solicitante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada al resolver una acción de la misma naturaleza, con desconocimiento de «los postulados contenidos en el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991».  

  

2. En síntesis, expuso la accionante que mediante sentencia de segunda instancia proferida el 3 de junio de 2016, el convocado revocó el fallo denegatorio que había proferido el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá, y tuteló, «NO DE MANERA PROVISIONAL», los derechos al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada de Arquimedes Fonca Alvarado, «en total contravía» de lo previsto en la ley.  

  

Adujo que «mi representada ha ejercido su derecho de defensa, interponiendo cuantos recursos ordinarios y extraordinarios han estado a su alcance», incluida una acción de tutela (2016-02721) una denuncia penal y un «recurso de insistencia ante la Corte Constitucional, mecanismos jurídicos que han sido despachados de manera desfavorable».  

Sostuvo que como la decisión refería a la tutela como mecanismo transitorio, el afectado debió ejercer la correspondiente acción laboral dentro del término de cuatro meses a partir del fallo, y al no haberlo hecho aún, vulnera las prerrogativas de la empresa demandante.  

  

Indicó que el pasado 17 de noviembre de 2016, el Juzgado que conoció la salvaguarda en primer grado, remitió copias del expediente para que se liquidara la condena «impuesta en abstracto» por el accionado, ante lo cual el 6 de diciembre de esa anualidad, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá ordenó devolver las diligencias, aduciendo que «el trámite judicial en materia laboral no procede de oficio o a petición de autoridad… a efectos de que sea la parte interesada quien proceda de conformidad».  

  

Agregó que la Corte Suprema de Justicia, en un caso de «idénticas circunstancias», mediante sentencia del 1º de septiembre de 2014 (rad. 2014-00093-00), determinó que mientras el trabajador acude a la jurisdicción ordinaria para que decida sus pretensiones, al juez de tutela «solo le estaba permitido emitir órdenes transitorias», ya que si la decisión es de carácter definitivo, «INCURRE EN DEFECTO ORGÁNICO».  

  

3. Pretende, en consecuencia, que «se ordene al Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá D.C., y/o a quien corresponda», que declare «la cesación de los efectos del fallo de tutela del 3 de junio de 2016 dictada dentro del proceso nº 11001400302020140135800/01, debido a que, transcurridos más de cuatro meses», el afectado no ha instaurado la respectiva acción ordinaria (fls. 15 a 26, cd. 1).  

  

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

  

1. El Juez Cuarenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, dio cuenta de una acción de tutela instaurada por Arquimedes Fonca Alvarado contra Taxis Libres, la cual fue negada y sin impugnación se remitió a la Corte Constitucional quien la excluyó de revisión (fl. 33, ibídem).  

  

2. La Juez Treinta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad, señaló que al desatar la impugnación incoada en la tutela interpuesta contra Radio Taxi Aeropuerto y Eduardo Lara, para revocar el fallo de primera instancia y en su lugar conceder el amparo implorado, «tuvo en cuenta los criterios que la Corte Constitucional ha precisado en materia de reintegro de trabajadores, así como la normatividad vigente… razón por la que no se advierte la presencia de ninguno de los defectos aludidos», que el expediente aún se encuentra en la Corte Constitucional «y se desconoce si la entidad accionante ha presentado solicitud alguna ante la referida Corporación, a fin de que se revise el fallo y se examine la existencia o no del yerro, que a su juicio, presenta la decisión adoptada por este Juzgado».  

  

Luego, aludiendo al trámite dado a un incidente de desacato en donde vía consulta confirmó la sanción impuesta a la empresa de transportadora y al particular accionado, precisó frente a lo pretendido que «los derechos amparados no lo fueron de manera transitoria, sino definitiva, por lo que no es procedente solicitarle al actor que cumpla con una carga que no se impuso en el fallo», y agregó que siendo esta la tercera tutela impetrada en procura del mismo objetivo, pidió se declare su improcedencia (fls. 40 y 41, ibíd.).  

  

3. La Juez Segunda Laboral del Circuito de esta capital, allegó copia del auto proferido el 6 de diciembre de 2016, mediante el cual se abstuvo de dar trámite a la solicitud de liquidación de condena que fuera impuesta en virtud a la tutela seguida contra el acá accionante, aduciendo que la demanda en tal sentido, debe provenir de la parte interesada y con el lleno de las exigencias legales, y en consecuencia dispuso la devolución de las diligencias al Juzgado Cuarenta Civil Municipal (fls. 45 y 46, ídem).  

4. El Juez Cuarenta Civil Municipal de Bogotá, tras remitir la actuación procesal a través de medio magnético, señalando que la actuación surtida consta en 5 cuadernos de 258, 19, 14, 7 y 64 folios, respectivamente, informó que en virtud al desacato promovido por el reclamante Arquímedes Fonca Alvarado respecto del fallo de segunda instancia que concedió el auxilio, el 29 de agosto de 2016 sancionó «con multa y arresto por el término de tres (3) días, decisión judicial que fuera confirmada en sede de consulta y se cumplió a cabalidad».  

  

Con ocasión de los argumentos del accionante, dijo que en el fallo de tutela proferido en segunda instancia, «se ordenó el reintegro y pago de los salarios, prestaciones y aportes al Sistema General de Seguridad Social, así como el pago de la indemnización prevista en el artículo 26 de la ley 361 de 1997, al accionante ARQUIMEDES FONCA ALVARADO, sin que se hubiese concedido la acción constitucional de manera transitoria», y que frente a la devolución de la solicitud para que se liquide la condena, el pasado 1º de febrero «ordenó remitir nuevamente copias del expediente», para que el Juez Laboral proceda a «dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991» (fls. 52 a 56, ib.).  

  

5. El señor Arquimedes Fonca Alvarado, pidió se declare que el promotor del amparo actúa con temeridad, y defendió la postura asumida por el juzgador al señalar que los efectos de la tutela concedida a su favor «en ningún momento puede ser transitoria… porque desde que me despidieron no ha cesado la VIOLACIÓN mi derecho fundamental al MINIMO VITAL y el derecho a la salud…», y aportó dos «fórmulas médicas» (fl. 63 a 65, cit.)  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

Negó la protección por improcedente, en tanto pretende cuestionar por esta vía otra acción de similar talante, con la finalidad de «revivir lo ya debatido y fallado», constituyéndose así una actuación «contraria a derecho», y le advierte al accionante que si «se encontraba inconforme con la decisión de 3 de junio de 2016… debió acudir ante la Honorable Corte Constitucional para solicitar la revisión de la citada providencia y no haber promovido este amparo 8 meses después de proferida esa determinación» (fls. 72 a 81, cd. 1).  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

La presentó la demandante para reiterar la procedencia de la tutela frente a otra resolución de la misma naturaleza, por cuanto el inicial reclamante no cumplió la carga procesal que implica el mecanismo transitorio; dijo que ejerció todos los medios de defensa incluida la solicitud de insistencia para la revisión del fallo, la cual presentó «por intermedio de la Defensoría del Pueblo» el 18 de octubre de 2016, y concretó que «lo que se reprocha no es el fallo de tutela del 3 de junio de 2016 como tal, si no (sic) la inactividad del accionante FONCA ALVARADO, al no cumplir con la carga legal que ineludiblemente le impone el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991» (fls. 89 a 92, ibídem).  

  

CONSIDERACIONES  

  

1. El procedimiento breve y sumario estatuido en el artículo 86 de la Constitución, tiene cabida para proteger los derechos fundamentales de vulneración o amenaza, cuando el interesado carece de otro instrumento idóneo de protección judicial. Esto, porque el instrumento no es sustitutivo o paralelo de los demás medios de defensa ordinariamente consagrados por el ordenamiento jurídico, salvo que se utilice como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual, según esta Corporación, se configura cuando el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01, reiterada entre otras en STC16703-2016, 17 nov. 2016, rad. 00118-01).  

2.  Correspondiendo en este caso establecer si a la sociedad accionante se le vulneraron las prerrogativas fundamentales invocadas, concretamente observa la Corte que la presente acción no puede abrirse paso, en tanto que está dirigida a quebrantar un fallo proferido en virtud a una acción de similar raigambre constitucional, y ello significa desatender una de las causales genéricas de procedibilidad según la cual la providencia contra la que se encamina el resguardo, no debe tratarse de una sentencia de tutela.  

  

En efecto, se ha dicho y reiterado que las equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con una nueva acción de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto defecto. Así que cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo, no puede tener cabida otro para atacarlo, porque de hacerlo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, STC11794-2014 y STC1894-2016, 18 feb. 2016, rad. 00245-01, entre otras).  

  

La postura anterior está a tono con el pacífico precedente constitucional, según el cual la improcedencia del auxilio frente a una sentencia de idéntico raigambre: «además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez» (CC SU-1219/01, T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T-432/02, T-623/02, T-944/05 y T-059/06, entre otras).  

  

3. Insiste la Sala que la inconformidad que se suscite frente al fallo de tutela, no puede encontrar respuesta a través de una nueva invocación del mismo instrumento jurídico, pues para ese efecto, el legislador diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse ésta, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello, siendo instituida la Corte Constitucional, como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales invocados.  

  

Significa lo anterior que el mecanismo de resguardo también debe cumplir con el requisito de subsidiariedad, el cual es inherente a la acción de tutela, como lo precisó esta Corte, recogiendo los precedentes jurisprudenciales de la misma Corporación, así:  

  

«(…) Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia dictada por el ad quem está construida sobre vías de hecho, debe solicitar a esa Corporación que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. (…) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, o si accede a hacerlo, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada, pues el legislador, para evitar la cadena ilimitada de litigios la instituyó ‘como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo» (CSJ SC, 30 ago. 2012, rad. 00258-01, reiterada, entre otras, en STC8289-2016, 22 jun. 2016, rad. 00193-01 y STC885-2017, 26 ene. 2017, rad. 2016-00206-01)  

  

4.  Ahora, advierte la Sala que tanto la tutela promovida por el señor Eduardo Lara, fallada en primera instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 7 de julio de 2016, como la impetrada por la sociedad acá demandante, resuelta en primer grado por esa Colegiatura el 13 de diciembre de la misma anualidad, en sede de impugnación fueron confirmadas por esta Corporación mediante las sentencias STC10975-2016 del 10 de agosto de 2016 y STC1064-2017 del 2 de febrero de 2017, respectivamente, atendiendo similares argumentos a los que acá se reiteran.  

Lo anterior da lugar a que se llame la atención al solicitante para que no incurra en el reprochable uso abusivo e indebido de la tutela, sancionado conforme a lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, pues indudablemente se han venido empleando similares argumentos para acudir a esta vía extraordinaria, lo que conlleva un injustificado desgaste de jurisdicción.  

  

Nótese que no es nuevo el argumento según el cual la primigenia decisión a favor del señor Fonca Alvarado concedió efectos «de manera provisional», como lo sostiene el impugnante, ni tampoco que bajo el amparo de un precedente jurisprudencial se haya resuelto un caso en los términos planteados por el accionante, pues ambos aspectos fueron analizados y redefinidos por la Corte Constitucional al revocar la sentencia aducida como criterio de autoridad conforme a lo resuelto en la sentencia T-307 de 2015.  

  

Valga acotar que en la referida providencia, se recordó que a partir de la sentencia SU-1219 de 2001, el precedente vigente enseña que «no es posible instaurar acciones de tutela contra acciones de tutela que han realizado tránsito a cosa juzgada constitucional. Tampoco es viable iniciar una nueva acción de amparo de derechos fundamentales cuando una sentencia de tutela pueda impugnarse, o cuando aún está en trámite el proceso de selección y revisión del fallo ante la propia Corte Constitucional, porque ello equivaldría a suplantar la función que la propia Constitución ha encomendado a ésta última». Subraya la Sala.  

  

5. Así, aunque ya culminaron las instancias, estando pendiente que el fallo de tutela objeto de reproche haga tránsito a cosa juzgada constitucional, al haberse promovido sendas acciones de tutela sobre un mismo tema, debe recordarse que según las circunstancias previstas para cada situación, la jurisprudencia les otorga un alcance jurídico distinto, en tanto:  

  

«promover sucesivas o múltiples solicitudes de amparo en procesos que versen sobre un mismo asunto pueden generar las siguientes situaciones: “i) que exista cosa juzgada y temeridad, por ejemplo en las circunstancias en que se interpone una acción de tutela sobre una causa decidida previamente en otro proceso de la igual naturaleza, sin que existan razones que justifiquen la nueva solicitud; ii) otras en las que haya cosa juzgada, pero no temeridad, acaece como caso típico, cuando de buena fe se interpone una segunda tutela debido a la convicción fundada que sobre la materia no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada, acompañada de una expresa manifestación en la demanda de la existencia previa de un recurso de amparo; y iii) los casos en los cuales se configure únicamente temeridad, una muestra de ello acontece en la presentación simultánea de mala fe de dos o más solicitudes de tutela que presentan la triple identidad a la que se ha aludido, sin que ninguna haya  hecho tránsito a cosa juzgada». CC T-560/09 y T-185/13.  

  

6. En este orden, deviene nítida la improcedencia de la salvaguarda, toda vez que volver a tramitar una acción de idéntica naturaleza jurídica a las que ya fueron definidas, indudablemente torna incierta la cosa juzgada y la consiguiente seguridad jurídica de las actuaciones judiciales, por lo que como corolario, se impone respaldar el fallo a través del cual se denegó por improcedente.  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.  

  

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por telegrama u otro medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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