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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC596-2017
Radicación n° 66001-22-13-000-2016-01081-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 1º de diciembre de 2016 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, a cuyo trámite fueron vinculados la Defensoría del Pueblo Regional Risaralda y el Personero Municipal del referido municipio.
1. El actor reclamó la protección de sus garantías superiores, presuntamente desconocidas por el despacho judicial acusado, toda vez que presentó varias acciones populares contra Davivienda S.A. en las cuales ha transcurrido el término previsto ya sea para admitir ora para rechazar, sin que se haya emitido pronunciamiento alguno.
En consecuencia, solicitó ordenar a dicha autoridad «terminar con la renuencia… y cumplir los términos perentorios que le ordena la ley 472 de 1998»; se disponga vigilancia judicial y administrativa en todas las acciones populares presentadas ante el estrado accionado; y aplicar la sanción prevista en el artículo 84 ídem, dado que «no [ha] cumpl[ido] el artículo 5º» del mismo cuerpo normativo (folio 1, cuaderno 1).
2. El Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia informó que el quejoso el 11 de noviembre de 2016 presentó 150 acciones populares contra Davivienda S.A. sucursales «Bogotá, Barranquilla, Antioquia, Caldas, Meta, Santander, Cesar, Casanare, Quindío, Sucre, Cauca, Cundinamarca, Arauca y Risaralda», las que una vez radicadas fueron inadmitidas para que corrija unos defectos formales, decisiones que fueron notificadas por estados del 22 y 23 de noviembre de 2016, razón por la cual se opuso a la concesión de la protección rogada (folios 6 a 27, cuaderno 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal denegó el amparo al encontrar que no obstante se excedió el término de tres días para dictar la decisión pertinente frente a cada una de las 150 acciones populares incoadas por el peticionario, ello se encuentra debidamente justificado en razón al «elevado número» de demandas por él instauradas, además de que la salvaguarda se hace improcedente por carencia de objeto, dado que los días 22 y 23 de noviembre de 2016 se resolvió sobre la inadmisión de dichas acciones constitucionales.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la referida decisión solicitando aplicar la sanción prevista en el artículo 84 de la ley 472 de 1998 (folio 32, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
2. Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Corte, de entrada se advierte la confirmación del fallo del a-quo constitucional, comoquiera que los medios de convicción arrimados al trámite permiten concluir que la petición de resguardo carece de objeto. Lo anterior porque si bien el querellante se duele de que el despacho encartado no había emitido pronunciamiento alguno frente a las acciones populares que formuló contra Davivienda S.A., lo cierto es que mediante autos de 22 y 23 de noviembre de 2016 ese estrado judicial inadmitió las 150 demandas con el fin de que fueran corregidos algunos defectos formales.
En consecuencia, se observa que los supuestos de hecho aducidos en la queja como desconocedores de sus prerrogativas superiores no existen, pues la autoridad acusada ya dictó la providencia de impulso en cada uno de los asuntos constitucionales propuestos por el quejoso, en tal virtud, pierde motivo el amparo, pues no tendría objeto impartir alguna orden si la misma carecería de objeto.
Al respecto se ha reiterado que:
…[L]a carencia de objeto…, se presenta: si la omisión por la cual la persona se queja no existe…, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado… ha sido totalmente [satisfecha], pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido… (CSJ STC1638, 12 feb. 2016, rad. 73-2015-00544-01).
3. Se impone, entonces, respaldar el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
Por secretaría envíese al correo electrónico del solicitante la copia escaneada de esta determinación y, a su cargo, entréguensele las demás copias reclamadas.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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