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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC597-2017
Radicación n° 11001-22-03-000-2016-01952-02
(Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 24 de noviembre de 2016 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Luis Emilio Hernández Calderón contra la Dirección de Sanidad Militar, trámite al que se vinculó a Adriana Calderón Sarmiento y a la Fundación de Rehabilitación Integral Ludus.
ANTECEDENTES
1. El accionante, a través de apoderado judicial, reclama la protección de los derechos fundamentales a la salud, a la igualdad, a la educación, al libre desarrollo de la personalidad, a la «permanencia» y a la «observancia de las normas sustanciales y procesales», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada al desvincular a su hijastro Julián David López Calderón del subsistema de salud de las fuerzas militares y de policía, en calidad de beneficiario, impidiéndole acceder a los servicios que de él se derivan.
En consecuencia, solicita se ordene a la encusada «manten[er] por siempre afiliado… al joven JULIÁN DAVID LÓPEZ CALDERÓN», así como también su permanencia a la «FUNDACIÓN DE REHABILITACIÓN INTEGRAL LUDUS» (folios 1 a 4, cuaderno 1)
2. La queja se fundamenta en los hechos que pasan a sintetizarse:
2.1. Luis Emilio Hernández Calderón afilió en calidad de beneficiario a su hijastro Julián David López Calderón desde el 28 de junio de 2004 al Subsistema de Salud de la Policía Nacional.
2.2. Indicó que el joven padece de «discapacidad metal y permanente», por lo que venía siendo tratado por el Departamento de Sanidad de la Policía Nacional, a través de la I.P.S. Fundación de Rehabilitación Integral Ludus, desde comienzos del 2005 y hasta el 31 de marzo de 2016, fecha en la que fue desafiliado por la acusada sin notificación alguna.
2.3. Sostuvo que elevó petición ante la autoridad encartada suplicando la continuidad de los servicios referidos a espacio a favor de Julián David, solicitudes que, en su sentir, «no fueron resueltas», pues sólo se le manifestó que «ADRIANA CALDERON SARMIENTO madre de JULIAN DAVID LÓPEZ CALDERÓN aparecía afiliada a la E.P.S. COMPENSAR y por lo tanto no se puede acceder al servicio de salud y a la FUNDACIÓN LUDUS al joven».
2.4. Argumentó que la EPS Compensar no tiene convenio con la Fundación de Rehabilitación Ludus, razón que además vulnera las prerrogativas de primer grado de su hijastro, pues le imposibilita seguir su tratamiento; agregó que Julián David «es un niño para toda la vida que requiere la protección del Estado… por sufrir de trastorno mental».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional Bogotá solicitó denegar el resguardo, argumentó, respecto a la prestación del servicio de salud, que las fuerzas militares se rigen por el Decreto 1795 de 2000, por lo que bajo el «principio de legalidad» solo podía suministrar los servicios médicos asistenciales «a quienes por Ley está obligada a hacerlo», que para el caso en concreto «no es viable afiliar… [a] JULIÁN DAVID LÓPEZ CALDERÓN para que acceda a los Servicios de Salud de la Policía Nacional, pues como se encuentra demostrado NO CUMPLE con los requisitos exigidos para ostentar la calidad de beneficiario, ni se ha demostrado que tiene discapacidad[,] tampoco se anexo sentencia judicial que lo declare interdicto», por lo que sugirió su afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud a través del régimen contributivo o subsidiado (folios 21 a 25, cuaderno 1).
1. Los demás guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional concedió transitoriamente la protección tras considerar que si bien es cierto la situación de Julián David López Calderón no se ajusta a ninguno de los eventos descritos en el artículo 24 del Decreto 1795 de 2000, ni demostró su discapacidad, a más que su progenitora se encuentra bajo la calidad de cotizante ante la EPS Compensar; lo cierto es que padece una «discapacidad cognoscitiva diagnosticada… y de acuerdo al estado de evolución que de las evaluaciones especializadas se le ha realizado, presenta un trastorno que le impide llegar a tener una auto-determinación e independencia, al igual que desarrollar habilidades que le permitan desempeñarse laboralmente, por cuanto su capacidad intelectual le inhabilita para realizar, se itera, por sí solo, actividades que le permitan su subsistencia, [por lo que] se torna necesario no interrumpir intempestivamente el servicio de salud, del que ha quedado desprovisto… al ser desvinculado de la Dirección de Sanidad».
En consecuencia, ordenó a la autoridad accionada que:
…en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo de tutela, vincule por el término máximo de cuatro (4) meses, a Julián David López Calderón a los servicios médico asistenciales que venía disfrutando como beneficiario de Luis Emilio Hernández Calderón, incluyendo los relacionados con la rehabilitación dada ante la Fundación Ludus.
Cumplidos los cuatro (04) meses referidos, podrá desafiliarse a Julián David López Calderón.
…Prevenir a Luis Emilio Hernández Calderón, que dispone del término máximo de cuatro (04) meses, a partir de que le sea notificado este fallo, para que adelante las actuaciones y gestiones administrativas con el fin de lograr, la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud de Julián David López Calderón, como beneficiario de su progenitora ante la EPS Compensar, ya que de no hacerlo perderá los beneficios de la presente medida transitoria (folios 76 a 88, cuaderno 1).
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la parte accionante reiterando los argumentos traídos en el libelo inicial.
Agregó que Julián David «tiene una discapacidad física, motora y cognoscitiva, con retraso mental leve y deterioro del comportamiento significativo, lo que se traduce en un apoyo permanente e incondicional del estado que no da lugar a soluciones transitorias»; a más que es imposible que se desconozca que un hijastro «hace parte del núcleo familiar de una pareja legalmente establecida» (folio 93 a 94, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
2. La salud ha sido reconocida por la jurisprudencia constitucional como un derecho fundamental autónomo que:
… tiene una doble connotación –derecho constitucional fundamental y servicio público-. En tal sentido, todas las personas deben poder acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad (CC T-1036/07).
… en materia de amparo del derecho fundamental a la salud por vía de tutela, ‘una vez adoptadas las medidas de orden legislativo y reglamentario orientadas a determinar cuáles son las prestaciones obligatorias en salud y a trazar las vías de acceso a la seguridad social, si se cumplen los requisitos previstos en estos escenarios, todas las personas sin excepción pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de su derecho constitucional fundamental a la salud cuando quiera que este derecho se encuentre amenazado de vulneración o haya sido conculcado’ (CC T-919/08).
En este orden de ideas, la acción supralegal procede para proteger el derecho a la salud cuando se evidencia una afectación inminente del derecho a la vida del actor, o a su integridad personal o a su la dignidad humana.
Aunado a lo anterior, se tiene que la solicitud de amparo constitucional cobra mayor relevancia cuando se trata de la protección de las garantías fundamentales de una persona con discapacidad, pues jurisprudencialmente se ha precisado que:
La procedencia de la tutela es mucho más evidente si se advierte que está en juego también el mandato constitucional de proteger a aquellas personas que se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta (art. 13 C. P.), por razón de su edad, su condición económica, física o mental, y por tanto se hacen sujetos de especial protección. La persona en situación de discapacidad se encuentra en una condición de excesiva vulnerabilidad frente a prejuicios sociales que no puede, por sí mismo y por su propia voluntad, eludir, máxime si se trata de menores de edad, razón por la que merecen un trato especial, con el fin de permitirles estar en igualdad de condiciones con quienes no lo son (CC T586/13 citada en CSJ, STC6123-2015, 21 may. 2015, rad. 2015-00178-01).
Es así que el artículo 11 de la Ley 1306 de 2009, respecto a la salud de los referidos sujetos de especial protección, señaló que:
Ningún sujeto con discapacidad mental podrá ser privado de su derecho a recibir tratamiento médico, psicológico, psiquiátrico, adiestramiento, educación y rehabilitación física o psicológica, proporcionales a su nivel de deficiencia, a efecto de que puedan lograr y mantener la máxima independencia, capacidad física, mental, social y vocacional y la inclusión y participación plena en todos los aspectos de la vida, de acuerdo con los lineamientos y programas científicos diseñados o aprobados por el Comité Consultivo Nacional de las Personas con Limitación de que trata la Ley 361 de 1997.
La organización encargada de prestar el servicio de salud y de educación en Colombia adoptará las medidas necesarias para obtener que ninguna persona con discapacidad mental sea privada del acceso a estos servicios desde la temprana edad.
La recreación, el deporte, las actividades lúdicas y en general cualquier actividad dirigida a estimular el potencial físico, creativo, artístico e intelectual, son inherentes a las prestaciones de salud, educación y rehabilitación.
En el cálculo de las prestaciones alimentarias, congruas o necesarias, se incluirán los costos que demanden las actividades de salud, educación y rehabilitación aquí previstas.
Ahora, respecto a la composición del núcleo familiar y los hijos aportados a él –hijastros- por los cónyuges o compañeros permanentes, la Corte Constitucional en reciente jurisprudencia reiteró que:
Los hijos aportados, quienes revisten especial interés para el asunto bajo estudio, se entienden como aquellos integrados al matrimonio o a la unión marital de hecho por uno de los cónyuges o de los compañeros permanentes provenientes de una relación diferente. A estos, al igual que a cualquier otro tipo de hijos, se les debe garantizar por parte de la familia, la sociedad y el Estado una igualdad de trato (i) frente a su núcleo familiar, lo que comprende a sus hermanos, en caso de haberlos, ya sea que tengan su misma calidad de aportados o sean hijos comunes de la pareja, consanguíneos, adoptivos o de crianza, (ii) frente a la sociedad en general y (iii) frente al Estado.
De acuerdo con el mencionado artículo 42 de la Constitución Política, todos los “hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes”. Precepto que se aplica en concordancia con el artículo 13 Superior. Bajo tales premisas, la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en manifestar que está proscrita cualquier forma de discriminación en razón de la forma de filiación (CC T-292/16).
1. El Decreto 1795 de 2000 mediante el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, conforme al artículo 24, contempla, en lo que aquí interesa, que, únicamente son beneficiarios de ese régimen los hijos mayores de 18 años que padezcan una invalidez absoluta y permanente, o los hijos menores de 18 años de cualquiera de los cónyuges o compañeros permanente, que hagan parte del núcleo familiar, o aquellos menores de 25 que sean estudiantes con dedicación exclusiva y dependan económicamente del afiliado.
1. Descendiendo al sub examine, advierte la Sala la necesaria intervención del juez constitucional, toda vez que se evidencia una vulneración a las prerrogativas del joven López Calderón por parte de la autoridad demandada, al excluirlo como beneficiario de los servicios asistenciales que le suministraba, desconociendo de esta manera la jurisprudencia constitucional para el caso en concreto.
1. Se arriba a la anterior conclusión porque los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias dan cuenta de:
i. Que Julián David López Calderón se hallaba afiliado al Subsistema de Salud de la Policía Nacional en calidad de beneficiario del accionante, como hijastro de éste; actualmente se encuentra retirado por la decisión unilateral de la accionada (folio 12).
i. Concepto de la Unidad de Rehabilitación San Antonio, adscrita a la Dirección de Sanidad, en el que se señaló que el joven «no sale sólo a la calle no maneja dinero» (folio 43).
i. Diagnóstico psiquiátrico, emitido por parte de la profesional Juliana Lamus Amaya, adscrita a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en el que se calificó a Julián David con «retraso mental leve, deterioro del comportamiento significativo» (folio 44).
i. Informe de evaluación del servicio de fonoaudiología de la Fundación Ludus en el que concluyó que «el usuario presenta una discapacidad comunicativa debido al retraso generalizado en el desarrollo de aspectos del lenguaje, semántico y pragmático evidenciado en el bajo repertorio lexical, dificultades de organización y uso del lenguaje» (folios 29 a 30).
i. Informe de evaluación del área académica por parte de la Fundación Ludus, en el que se establece un plan de tratamiento encaminado a mantener las habilidades matemáticas del paciente, que «le permitan desenvolverse en su contexto inmediato con mayor facilidad…» (folio 31 a 32).
i. Informe de evaluación del servicio de fisioterapia de la Fundación Ludus, la que diagnosticó que «Julián es un joven de 17 años de edad cronológica que presenta un retraso en un desarrollo motor grueso realizando habilidades motoras y patrones de movimiento con calidad de ejecución inferior a la óptima de maduración, sin embargo actualmente no genera trastorno de su movimiento corporal pero si requiere continuar en manejo fisioterapéutico para mantener y/o mejorar su calidad de movimiento grueso» (folios 35 a 37).
i. Informe de psicología en el que la Fundación Ludus expone que «Julián demuestra poseer los recursos personales para conseguir resultados satisfactorios en su proceso, sus dificultades están relacionadas al (sic) control de sus impulsos en situaciones sociales, resolución de problema[s] y seguimiento de instrucciones, su núcleo familiar se constituye como apoyo y facilitador del alcance de los objetivos terapéuticos» (folio 38 a 39).
i. Informe de evaluación del área de terapia ocupacional parte de la Fundación Ludus que sostuvo que «Julián presenta dificultades en cuanto a dispositivos básicos, perceptual, precisión motora fina y en AVDI, como también requiere orientación a nivel vocacional enfocada a un desempeño independiente, por lo cual requiere continuar con la intervención desde el área de Terapia Ocupacional» (folios 40 a 41).
i. A más, la referida fundación certificó que, para el 29 de julio de 2016, el joven se encontraba vinculado a esa entidad recibiendo los servicios de Terapia Ocupacional, Fonoaudiología, educación especial, fisioterapia, psicología, como parte de un plan integral, en una jornada de lunes a viernes de 8:00am a 3:00pm. (folio 10).
1. Así las cosas, es palmario que Julián David López Calderón por la acreditada situación mental que lo aqueja, requiere continuar con los servicios asistenciales prestados por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en calidad de beneficiario de su padrastro Luis Emilio Hernández Calderón, pues si bien es cierto no existe una decisión judicial que lo declare interdicto y también lo es que, conforme a lo evidenciado, son indiscutibles los actuales padecimientos relacionados con la capacidad mental de López Calderón, los que, en consonancia con el principio de la continuidad en la prestación de los servicios médicos, imponen que el tratamiento prestado por la autoridad accionada deba seguir a su cargo hasta que la misma Dirección de Sanidad tenga certeza, a través de los exámenes y conceptos respectivos, que desvirtúen el contenido de lo atrás relacionado, que el diagnóstico del paciente difiere de una «invalidez absoluta y permanente», en concordancia con el literal C, del Decreto 1795 de 20001
2. , supuesto único que, en principio, abriría paso a su desvinculación de ese régimen.
No está demás memorar que aunado a la discapacidad referida, que hace de Julián David un sujeto de especial protección, también lo es que el hecho de que éste sea hijastro del accionante, no constituye argumento válido para su exclusión del subsistema de salud de que se trata, como tampoco lo es que su madre biológica actualmente esté afiliada como cotizante ante Compensar E.P.S., pues esto último tampoco desvirtúa la pertenencia del paciente al núcleo familiar conformado por el accionante y la progenitora de López Calderón.
En efecto, en un caso de similares contornos al acá estudiado, la Sala puntualizó que:
… el concepto en que se fundamenta la encartada para negarse a realizar la inclusión, genera discriminación y condiciones de desigualdad entre los miembros del núcleo familiar, particularmente en relación con los descendientes, que para el caso son dos, pues no hay justificación que permita que frente a dos menores de edad, miembros de un mismo hogar, se imponga a uno de ellos un sistema de atención en salud distinto y menos beneficioso que el consagrado para su hermano, porque estima la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, que el hijastro debe ser inscrito por sus progenitores en el sistema de salud al que ellos pertenezcan.
La señalada posición desconoce los derechos fundamentales del hijo aportado por la compañera permanente del inconforme, toda vez que a pesar de convivir bajo igual techo, se le imponen restricciones para acceder a exactos beneficios de los que goza su hermano habido al interior de la unión marital de hecho, lo que: «crea una situación de segregación dentro del núcleo familiar, constitucionalmente inaceptable» (T-606 de 2013). (CSJ, STC12548-2016, 7 sep. 2016, rad. 2016-00386-01).
1. Por lo expuesto, es claro para la Sala que el proceder de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, respecto a la desvinculación de Julián David López Calderón de su Subsistema de Salud, en calidad de beneficiario de su padrastro Luis Emilio Hernández Calderón, resulta arbitrario, lo que justifica, como ya se enunció, la intervención del juez de tutela, pero no como lo dispuso el a quo en el fallo confutado, ante el panorama antes expuesto, razón por la que se ajustará la orden impartida en el sentido que el resguardo que se concede es de carácter definitivo, debiéndose mantener activo a López Calderón como beneficiario de su padrastro hasta tanto se desvirtué, por los medio idóneos, que la afectación mental de aquél no configura una «invalidez absoluta y permanente».
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, modifica la sentencia objeto de impugnación, en el sentido de conceder el resguardo de forma definitiva y, en consecuencia, ordenar a la Policía Nacional que a través de su Dirección de Sanidad, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a reestablecer la afiliación al subsistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía, así como la prestación del servicio médico asistencial y todos los beneficios que de él se deriven, a favor de Julián David López Calderón, como beneficiario de su padrastro Luis Emilio Hernández Calderón, en las mismas condiciones en que se venía prestando antes de su desvinculación, garantizando la continuidad de los tratamientos médicos que se hubieran suspendido; lo que se deberá mantener hasta tanto se agoten los exámenes y diagnósticos encaminados a establecer que el joven López Calderón no padece de una invalidez absoluta y permanente, en concordancia con el literal C del artículo 24 del Decreto 1795 de 2000, en aras de definir su situación dentro de ese sistema de salud, para lo cual no sólo deberá respetar el debido proceso de los involucrados sino también tendrá en cuenta la jurisprudencia constitucional relacionada con el tema.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Artículo 24. BENEFICIARIOS…. (c) Los hijos mayores de 18 años con invalidez absoluta y permanente, que dependan económicamente del afiliado y cuyo diagnóstico se haya establecido dentro del límite de edad de cobertura.
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