STC598-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

  

  

STC598-2017  

Radicación n.° 05001-22-03-000-2016-00827-01  

(Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil diecisiete)  

  

  

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 10 de noviembre de 2016 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela instaurada por María Jaqueline y Edwin Yovanny Correa Acevedo contra los Juzgados Civil Circuito de Girardota, Primero Promiscuo Municipal de Barbosa y el Municipio de Barbosa, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        Los accionantes, a través de apoderado judicial, reclamaron la protección de los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana y a los «del menor», presuntamente conculcados por las autoridades acusadas.  

En consecuencia, solicitaron se ordene «realizar nuevamente la diligencia de lanzamiento y que en ella se permita la oposición salvaguardando [sus] derechos… como poseedores del inmueble» (folios 1 a 5, cuaderno 1).  

  

2.        De lo que reposa al interior del expediente y las pruebas recaudadas, se extrae que su queja se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:  

  

2.1.        Pastor Emilio Acevedo Cardona promovió proceso de restitución de inmueble entregado en comodato precario contra Edgar Aníbal Correa Acevedo, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barbosa, sede judicial que luego de tramitado el asunto dispuso la entrega del bien al demandante.  

  

2.2. El 26 de enero de 2015 se comisionó a la Corregiduría del Hatillo del Municipio de Barbosa para realizar la diligencia de entrega del predio objeto del proceso, la que se materializó el 8 junio de 2016.  

  

2.3. Sostienen los quejosos que la oposición por ellos presentada en calidad de poseedores en la diligencia de entrega fue rechazada de plano, sin que se tuviera en cuenta que la sentencia proferida en el juicio criticado no surtía efectos contra ellos por no ser parte en el mismo.  

  

2.4. Relataron que allí solicitaron la nulidad de todo lo actuado en la diligencia al considerar que lo decidido «se basó en disipaciones normativas que no eran aplicables… como fue el artículo 309 núm. 1 del Código General del Proceso, toda vez que se venía aplicando… el Código de Procedimiento Civil, el cual se encuentra vigente para el caso en concreto», petición que les fue denegada mediante determinación que se mantuvo al resolver la reposición propuestas y frente a la cual se concedió el recurso subsidiario de apelación.  

  

2.5. El 19 de septiembre de 2016 el Juzgado Civil del Circuito de Girardota declaró inadmisible «por improcedente, el recurso de apelación interpuesto por la parte opositora contra las decisiones tomadas en la diligencia de entrega del 8 de junio de 2016, mediante los cuales la Corrigidora del Hatillo de Barbosa – Antioquia, rechazó de plano la oposición a la entrega del inmueble y declaró impróspera la solicitud de nulidad planteada».  

  

2.6.        Señalaron que una vez incorporado el despacho comisorio al expediente, presentaron una nueva petición de invalidez frente a la «diligencia de lanzamiento», argumentando que la comisionada excedió los límites de las facultades concedidas en el Exhorto Nº 11 de 17 de junio de 2015, pues la norma que aplicó en la comisión efectuada no se encontraba vigente; solicitud que fue rechazada de plano, ante lo cual los interesados formularon reposición y en subsidio apelación.  

  

2.7. Anotaron que sus prerrogativas superiores fueron vulneradas por las autoridades accionadas, pues como poseedores siempre han actuado de buena fe, de manera ininterrumpida y pacífica, al punto que iniciaron la respectiva acción de pertenencia ante el Juzgado Primero Promiscuo de Barbosa, la que cursa con radicado 2016-00102.  

  

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

    

1. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barbosa rindió informe de los hechos, aseguró que frente a los hechos expuestos en la acción tuitiva se pronunció en proveído de 10 de agosto de 2016, mediante el cual resolvió la solicitud de nulidad propuesta (folios 166 a 167, cuaderno 1).    

    

1. Pastor Emilio Acevedo Cardona, a través de apoderado, solicitó denegar la salvaguarda argumentando que la diligencia de lanzamiento se realizó conforme a la normatividad aplicable al caso, a más que no se vulneraron los derechos alegados, pues los promotores participaron de la misma con intervención de mandatario judicial.    

  

Agregó que el mecanismo idóneo para que los quejosos alegaran su posesión era la acción de pertenencia, la cual ya habían iniciado (folios 173 a 183, cuaderno 1).  

    

1. El Municipio de Barbosa y el Corregimiento del Hatillo se pronunciaron sobre los hechos de la salvaguarda, solicitaron no acceder a las peticiones porque la tutela no puede «ser una instancia de revisión de decisiones judiciales que no resultaron satisfactorias para alguna de las partes»; agregando que lo buscado con la misma era revivir términos y etapas procesales agotadas debidamente (folios 201 a 204, cuaderno 1).    

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El a-quo constitucional denegó el resguardo al considerar que la solicitud de amparo se tornaba prematura, pues contra el auto de 10 de agosto de 2016, mediante el cual el Juzgado de conocimiento rechazó de plano la nulidad presentada luego de incorporado el despacho comisorio, los promotores interpusieron recurso de reposición y en subsidio el de apelación, sin que a la fecha de presentada la acción tuitiva hubieran sido resueltas tales censuras (folios 206 a 210, cuaderno 1).  

LA IMPUGNACIÓN  

  

Los promotores del amparo opugnaron el fallo de primer grado reiterando los argumentos traídos en la demanda de tutela, a los que adicionaron que los recursos interpuestos «no se ha[n] desatado es por falta de actuación del Juzgado… pues [los] mismo[s] se presentar[on] desde el… 17 de agosto de 2016 y todavía ni ha puesto en traslado de la contraparte… para pronunciamiento sobre el mismo» (folios 226 a 228, cuaderno 1).  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.  

  

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.  

  

2.        Del examen de la demanda de amparo se establece que a través de ella se cuestionan (i) el auto de 19 de septiembre de 2016, con el cual el Juzgado Civil del Circuito de Girardota declaró inadmisible la apelación interpuesta por los promotores, en la diligencia de entrega adelantada el 8 de junio de 2016, contra el rechazo de plano de la oposición por ellos presentada y la denegación de la nulidad planteada; y (ii) el proveído de 10 de agosto de 2016, proferido por el Despacho Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barbosa Civil del Circuito de Barbosa, mediante el cual rechazó de plano la nulidad presentada frente a la misma diligencia, con soporte en que, la Corregidora del Hatillo excedió los límites de la facultades concedidas en el exhorto Nº 11 de 17 de junio de 2015.  

    

1. En primer lugar, frente a la queja planteada contra la decisión de 19 de septiembre de 2016, que declaró inadmisibles las alzadas interpuestas en la diligencia de entrega de 8 de junio de 2016 frente al rechazó de la oposición de los gestores y la denegación de la nulidad planteada, surge patente la falta de vocación de prosperidad del amparo rogado, debido a que los actores tenían a su alcance el recurso de reposición contra el auto que critican, medio ordinario de defensa que era procedente de conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso y el cual no agotaron, renunciando a ello a la posibilidad de que el superior se ocupara de estudiar sus inconformidades respecto al desarrollo de la mentada diligencia; circunstancia que evidencia el descuido en el uso de los instrumentos legales para la defensa de sus derechos.    

  

Frente al particular la Corte ha sido enfática en que si el gestor de la salvaguarda «desperdició las diferentes oportunidades procesales»:  

  

… es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, reiterada, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01)  

  

En cuanto a la eficacia del remedio horizontal, la Sala ha expuesto:  

  

… y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia … (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 2012-00050-01; reiterada 15 may. y 17 oct. 2012, rads. 2012-00017-01 y 2012-02127-00; STC12585-2016, 7 sep. 2016, rad. 2016-02476-00).  

  

Así las cosas, la protección alegada resulta improcedente, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ante la evidente e injustificada falta de agotamiento del referido medio ordinario de regular procedencia para controvertir, ante el juez natural, la decisión criticada en sede de tutela.  

  

4.        En segundo lugar, respecto a lo relacionado con el auto de 10 de agosto de 2016, proferido por el despacho de Barbosa y con el cual rechazó de plano la nulidad planteada luego de incorporado el despacho comisorio al expediente, si bien es cierto que para la fecha de interposición del resguardo se encontraba pendientes por resolver los recursos interpuestos por los gestores, tal y como lo afirmó el a quo constitucional, también lo es que en el trámite de esta impugnación el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barbosa, el 16 de enero de 2017, se ocupó de esas censuras, manteniendo la decisión inicial y denegando la concesión de la alzada, por improcedente.  

  

Aunado a lo anterior, se advierte que contra esas últimas determinaciones no puede pronunciarse esta Corporación, pues se trata de hechos nuevos, no expuestos en la demanda de tutela, situación que, por lo tanto, no pudo ser controvertida por los convocados, por lo que un pronunciamiento de la Corte frente a los mismos implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de aquéllos, máxime cuando no se evidencia vulneración a las prerrogativas alegadas.  

  

  

…es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (sentencia de 15 de marzo de 2011, exp. 00003-01, ratificada el 5 de febrero de 2015, exp. STC800) (CSJ STC6999-2016, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01).  

  

5. En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas se confirmará la determinación de primera instancia.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.  

  

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

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