STC4055-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

STC4055-2017  

Radicación n.°05001-22-03-000-2017-00075-01  

(Aprobado en sesión de veintidós de marzo de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el trece de febrero de dos mil diecisiete por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, en la acción de tutela promovida por el abogado Pablo Antonio Jiménez Betancur contra los Juzgados Quinto y Veinte Civiles del Circuito de ese lugar.  

  

I. ANTECEDENTES  

  

A. La pretensión  

  

El profesional del derecho, solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por las autoridades del circuito accionadas, quienes asumieron conocimiento del proceso divisorio que su representado, Francisco Luis Correa, promovió contra Lina Andrea Correa Pérez, pese a que, por el valor del inmueble, la demanda era de menor cuantía.  

  

Pretende, en consecuencia, que se declare la nulidad de las actuaciones surtidas ante la referida autoridad.  

  

B. Los hechos  

  

1. Francisco Luis Correa presentó demanda en contra de Lina Andrea y Jazmín Eliana Correa Pérez, con el fin de lograr la división ad valorem del inmueble identificado con folio de matrícula 001-701384 de la ciudad de Medellín.  

  

2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de ese lugar, quien el 14 de agosto de 2008 admitió la demanda y dispuso la inscripción de la misma en el certificado de libertad y tradición correspondiente.  

  

3. El 30 de enero de 2009 las convocadas se notificaron personalmente, y dentro de la oportunidad pertinente formularon excepciones de mérito.  

  

4. Agotadas las etapas pertinentes, el 2 de agosto de 2010 se decretó la división del inmueble, la cual se haría mediante su venta en pública subasta.    

  

5. Contra la anterior decisión no se formuló ningún medio de impugnación.  

  

6. El 20 de octubre siguiente se comisionó a la Inspección de Policía a fin de que se realizara el secuestro del bien a subastar.  

  

7. El 9 de noviembre de 2011  se nombró perito a efectos de que el mismo estableciera el valor del inmueble objeto de la división.  

  

8. Presentado el trabajo encomendado, el 4 de octubre de 2011 se dispuso su traslado a las partes.  

  

9. Al no formularse objeción, mediante auto de 12 de julio de 2012 se programó fecha para efectuar la almoneda.  

  

10. El 3 de septiembre de 2013 se realizó la venta, adjudicándose el inmueble a Lina Andrea Correa Pérez, quien el día 6 siguiente allegó constancias de las consignaciones que establece la ley.  

  

11. El 1 de noviembre siguiente se aprobó la diligencia.  

  

12. El accionante acude a la acción de tutela, pues considera que en dicho trámite se vulneraron los derechos de su representado, pues teniendo en cuenta el valor catastral del inmueble – 42’249.000 -, no era el juez del circuito el llamado a pronunciarse respecto de sus pretensiones. Además manifiesta que al no haberse agotado el requisito de conciliación previa, no era procedente al admisión de la demanda.  

  

C. El trámite de la primera instancia  

  

1. El 2 de febrero de 2017 se admitió la acción y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. Además, se dispuso requerir al abogado accionante para que aportara el poder especial necesario para representar los intereses del titular de los derechos reclamados en este trámite. [Folios 10, c.1]  

  

2. Los falladores accionados dieron cuenta de su actuación y manifestaron que la misma no dio lugar a la vulneración reclamada.  

  

3. El Tribunal, en sentencia del 13 de febrero de esta anualidad, denegó la protección constitucional deprecada, luego de concluir que el gestor de la queja, no ostenta legitimidad para reclamar la protección de los derechos del titular de la orden de amparo, pues no cuenta con poder especial para ello. [Folios 21, c.1]  

  

4. Sin exponer los motivos de su desacuerdo, el actor constitucional impugnó la decisión anterior. [Folios 52, c.1]  

  

  

1. Cuando el amparo se introdujo en el ordenamiento constitucional como una herramienta preferente para reclamar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades públicas y aún de los particulares en los casos establecidos por la ley, se hizo bajo la premisa de que quien acudiera a la jurisdicción estuviera habilitado para ello.  

  

Lo anterior porque siempre se ha considerado que así se trate de un procedimiento breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible soslayar el respeto a requisitos como el de la legitimación.  

  

2. En armonía con esos postulados, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, determina que aquella se podrá ejercer por la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante».   

  

Para facilitar la defensa de derechos ajenos, también estableció la presunción de autenticidad de los poderes otorgados y la agencia oficiosa cuando el titular de las garantías constitucionales no esté en condiciones de promover su propia defensa, pero en tal caso, así deberá manifestarse en la solicitud.   

  

3. Sobre este tema, la Sala se ha pronunciado de la manera que sigue:  

  

«… ningún tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder; pero si la intervención acaece como agente oficioso, deberá manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia defensa».(CSJ SC 9 Feb. 1996, Exp. 2822; 9 Oct. 1998, Exp. 5429; 19 Feb, 2002, Exp. 0159-01; 24 Feb. 2004, Exp. 00219-01; 11 Mar. 2009, Exp. 00001-01)  

  

Frente a actuaciones cumplidas en el trámite de una acción judicial o de providencias dictadas dentro de ésta, se ha considerado que “cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquéllas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, ha de ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte”.  

  

4. En el supuesto que se analiza, la acción de tutela la promueve quien dice actuar en representación de Francisco Luis Correa, empero, observa la Sala que el promotor del amparo no cuenta con poder especial para representar los intereses del ciudadano en esta acción constitucional.  

  

Luego, es evidente que el reclamante carece de poder especial conferido para impetrar el amparo, de modo que no ostenta legitimidad para acudir a este mecanismo excepcional de protección.  

  

En ese orden, únicamente contando con mandato especial del presunto afectado, el tutelante estaba legitimado para recurrir a la herramienta constitucional, a efectos de solicitar el amparo, como quiera que cuando lo controvertido son actuaciones procesales, la titularidad de las garantías que en ellas se reconocen, es de quienes conforman el pleito, a los cuales beneficia o perjudica su resultado y no a sus apoderados o representantes.  

  

5. Las razones que se dejan consignadas se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en primera instancia.  

  

III. DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.  

  

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

     LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

      

This version of Total Doc Converter is unregistered.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *