STC4054-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado ponente  

  

       STC4054-2017  

Radicación n.° 11001-02-04-000-2017-00039-01  

(Aprobado en sesión de veintidós de marzo  de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el veintiséis de enero de dos mil diecisiete por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela promovida por Wildy Erney Suárez Atencia contra el extinto Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión, hoy Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali; trámite al que se ordenó vincular a todas las partes e intervinientes del proceso seguido contra el accionante.  

  

I. ANTECEDENTES  

  

A. La pretensión  

  

El accionante, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, que considera vulnerados por las autoridades accionadas por cuanto en la sentencia proferida en su contra como en la decisión emitida por el juzgado ejecutor no se tuvo en cuenta la redosificación por favorabilidad a la que tiene derecho.  

En consecuencia, pretende que se ordene «redosifiquen mi condena amparándome en la sentencia C-521 de 2009 y la sentencia 37671 del  (4) de marzo de 2015…»  [Folio 7, c.1]  

  

B. Los hechos  

  

1. El Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, mediante sentencia de 29 de marzo de 2012, declaró responsable al accionante como autor de los punibles de Acceso Carnal Violento e Incesto y lo condenó  a la pena de 240 meses de prisión y, le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y los sustitutos penales.  

  

2. Decisión que fue modificada por el Tribunal Superior de esa ciudad el 22 de mayo de ese año en el sentido de imponerle 198 meses de prisión. Determinación contra la que no se interpuso el recurso extraordinario de casación.  

  

3. La vigilancia de la pena le correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Cali.  

  

4. El 22 de octubre de 2015 el actor solicitó la readecuación de pena en virtud del principio de favorabilidad, tras considerar que de conformidad con las sentencias 37671 de 2015 y C-521 de 2009 que establecieron que a los delitos incluidos en el artículo 199, numeral 5 de la Ley 1098 se le debe excluir el aumento de pena establecido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.  

  

5. El 18 de diciembre de ese año, no se accedió a la aplicación del principio de favorabilidad reclamado por el tutelante tras considerarse que el despacho carecía de competencia para modificar la sentencia y por no presentarse tránsito de legislación que favorezca al actor. [Folios 9-12, c.1]  

  

6. Inconforme con la decisión el accionante interpuso recurso de apelación.  

  

7. El 13 de julio de 2016, el Tribunal confirmó la determinación adoptada por el A Quo. [Folios 14-29, c.1]  

  

8. En criterio del gestor del amparo, las decisiones adoptadas quebrantan sus derechos fundamentales por cuanto en el delito por el que se encuentra condenado no se le aplicó la redosificación de la pena que le correspondía. [Folios 1-8, c.1]  

  

C. El trámite de la primera instancia  

  

1. El 18 de enero de 2017 se admitió la acción de tutela, se ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a los intervinientes en el asunto objeto del reclamo constitucional. [Folios 31-32, c. 1]  

  

2.  El Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali informó que la decisión adoptada por su homólogo el extinto primero de descongestión no luce arbitraria y lo que pretende el accionante es una tercera instancia para cuestionar la decisión judicial que negó  su pretensión de redosificación de la sanción. [Folio 39, c.1]  

  

La Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, manifestó que confirmó la decisión proferida el 18 de diciembre de 2015 por el extinto Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de esa ciudad, tras considerar que de cara a la pretensión del actor, no es el juez de ejecución de penas el llamado a pronunciarse respecto a la redosificación de la sanción, pues ello debe ser debatido en sede de revisión, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. [Folio 58, c.1]  

  

3. En sentencia de 26 de enero de 2017, la Sala de Casación Penal de esta Corporación denegó el amparo al considerar que si el accionante no estaba de acuerdo con la sentencia condenatoria impuesta en su contra debió formular el recurso extraordinario de casación aunado a que los motivos expuestos por el Juzgado de Ejecución de Penas y el Tribunal para negar la modificación pretendida, fundamentados en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia no se ofrecen caprichosos sino ajustados a derecho. [Folios 102-108, c.1]  

4. Inconforme con el fallo, el tutelante lo impugnó, sin expresar las razones de su desacuerdo. [Folio 114, c. 1]  

  

II. CONSIDERACIONES  

  

1. La jurisprudencia de la Corte ha sido invariable al señalar que son dos los principios esenciales que orientan la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política: la inmediatez y la subsidiariedad.  

  

Vista desde la perspectiva de la finalidad del amparo, la inmediatez impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.  

  

Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que:  

  

(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente. (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01)  

  

Más adelante, la Corporación señaló:  

  

En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.  

  

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. (CSJ STC, 29 abr. 2009, rad. 2009-00624-00)  

  

Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este mecanismo excepcional, pues la acción de tutela no se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración de los derechos de terceros.  

  

En virtud del otro principio señalado, debe recordarse que el amparo sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerarse una herramienta alternativa o adicional del presunto afectado con la vulneración.  

  

2. Del análisis de los hechos expuestos en la tutela, se concluye que el amparo solicitado resulta improcedente, porque no atiende ninguno de los postulados que vienen de comentarse.  

  

Y lo anterior es así, de atender que en el presente caso las decisiones que cuestiona por una parte el accionante son aquellas a través de las cuales el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar lo declaró responsable de los delitos de Acceso Carnal Violento e Incesto y el fallo proferido por el Tribunal Superior de esa ciudad que modificó el monto de la pena y confirmó en lo demás la decisión adoptada por el A Quo, determinaciones emanadas el 29 de marzo y 22 de mayo de 2012, cuando el amparo constitucional sólo fue presentado hasta el 19 de diciembre de 2016.  

  

Esta circunstancia deja en evidencia que el tutelante, para acudir al amparo constitucional dejó trascurrir, aproximadamente cuatro años y siete meses desde la emisión de la última decisión atacada, siendo palpable que dicho término supera ampliamente el que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado como razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos fundamentales [6 meses],  sin que de manera alguna se justificara la tardanza en su interposición.  

  

3. De otra parte, la solicitud de amparo tampoco atiende el principio de subsidiariedad, pues el accionante tuvo a su alcance otro medio de defensa judicial idóneo para cuestionar las referidas determinaciones.  

  

Lo anterior porque si, a juicio del actor, las sentencias adoptadas no se encontraban ajustadas a derecho porque en su sentir se realizó una indebida dosificación de la pena, pudo interponer el recurso extraordinario de casación contra el fallo proferido por el Tribunal accionado, medio de impugnación establecido por el legislador para plantear tal debate al interior del proceso, mecanismo del que no hizo uso el interesado, sin que tal incuria fuere excusada válidamente.  

  

Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.  

  

En ese orden, no puede admitirse que a través de este trámite constitucional se provea la solución de cuestiones que correspondía dirimir al juez natural en la instancia que no se adelantó porque el aquí tutelante no utilizó los medios de defensa que establece la norma adjetiva, pues el amparo no se ha concebido como un mecanismo sustitutivo de aquellas vías ordinarias contempladas por la ley.  

  

4. De otra parte, el reclamo constitucional se dirige también  en contra de las decisiones proferidas por el extinto Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Cali y su superior funcional, la Corte únicamente se ocupará de la que dictó el juzgador de la segunda instancia, toda vez que aquélla es la que resuelve de manera definitiva la temática objeto del debate en esta sede.  

       Ahora bien, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos que le sirvieron al Ad Quem para confirmar el auto mediante el cual el juez que vigila la condena, negó la solicitud de aplicación del principio de favorabilidad, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la determinación que se tomó no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.   

  

En efecto, el Tribunal, para adoptar su decisión, expuso que no le era aplicable en su caso la Sentencia C-521 de 2009 pues al revisarse el fallo condenatorio a él impuesto, su situación jurídica no se enmarca en lo debatido en tal providencia por cuanto: «Véase que el hoy recurrente fue condenado como autor responsable de los delitos de ACCESO ARBAL VIOLENTO e INCESTO (artículos 205 y 237 del Código Penal), conductas punibles que de modo alguno se incluyen en la sentencia C-521 de 2001, ya que dicha jurisprudencia hizo alusión única y exclusivamente a aquellas personas condenadas por las conductas punibles en los artículos 208 y 209 del compendio penal a quienes se les haya imputado la circunstancia de agravación punitiva contenida en el numeral 4 del artículo 211 ibídem.  

  

Bajo ese entendido resulta desacertado el pedido del hoy recurrente, pues se reitera, su situación jurídica no se adecua a lo dispuesto por el Alto Tribunal en lo Constitucional, por tanto no es dable aplicar el principio de favorabilidad en los términos pretendidos por el señor WILDY ERNEY SUAREZ ATENCIA.»  

  

       Así mismo, consideró que respecto a la solicitud de readecuación de la pena en virtud de la sentencia del 4 de marzo de 2015, radicado 37671 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación tampoco le era aplicable por cuanto en dicha providencia se realizó un estudio minucioso respecto a la inaplicación de los aumentos de los límites punitivos consagrados en la Ley 890 de 2004 respecto a las conductas punibles contenidas en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, cuando se presenten preacuerdos o allanamientos a cargos.  

  

       Y finalmente concluyó que la determinación adoptada por el A Quo estuvo conforme a derecho por cuanto cualquier pretensión encaminada a modificar la firmeza de una sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada, sólo es susceptible de ser estudiada a través de la acción de revisión y no por parte del juez de ejecución de penas siempre y cuando no se trate de un cambio punitivo en virtud de la emisión de una Ley posterior más favorable, lo que de conformidad con el numeral 7 del artículo 38 de la Ley 906 de 2004 sí corresponde al juez encargado de la vigilancia de la sanción.   

  

  

La pretensión del actor, entonces, queda circunscrita, de modo exclusivo, al disenso frente al criterio jurídico de la Corporación acusada, el que por sí solo no basta para habilitar la intervención del juez de tutela, dada la naturaleza excepcional de dicho mecanismo, que no se erige en una instancia más dentro de los trámites judiciales.  

  

Lo anterior, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.  

  

Al respecto, la Sala ha sostenido:  

  

«…que al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho». (Sentencia CSJ SC, 20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.)  

  

6. De lo anterior se colige que la protección debía negarse y por ello se confirmará el fallo objeto de cuestionamiento por las razones indicadas.  

  

III. DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.  

  

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

  

     LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

      

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