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MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC2966-2017
Radicación n°. 11001-02-04-000-2016-02312-01
(Aprobado en sesión de primero de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá D. C., seis (6) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 24 de enero de 2017, mediante la cual la Sala de Casación Penal negó la acción de tutela promovida por la Sociedad Castillo Constructores E. U., frente a las Fiscalías Treinta y Uno Seccional y Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, trámite al cual fueron vinculadas la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolivar, la Coordinación de las Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Cartagena y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. La empresa accionante, por intermedio de apoderado, demandó la salvaguarda de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, propiedad, debido proceso y mínimo vital, presuntamente vulnerado por las autoridades acusadas.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que «fue creada e inscrita en la Cámara de Comercio de la ciudad de Cartagena, por el señor LUIS ALBERTO CASTILLO OQUENDO (Q. E. P. D.) mediante escritura pública No. 3405 del 20 de septiembre de 1996, otorgada en la notaria primera del circulo notarial de Cartagena».
2.2. Que «el señor LUIS ALBERTO CASTILLO OQUENDO, (Q. E. P. D) en calidad representante legal de la sociedad CASTILLO CONSTRUCTORES E. U., adquiere en venta que le hicieran los señores JORGE SALAH DONADO y LUIS ENRIQUE ARIA ZABLETH, un predio que se identifica con la matricula inmobiliaria No. 060-3787 de la oficina de instrumentos públicos de Cartagena, negociación que se protocolizó mediante escritura pública No. 022 del 14 de enero de 1999 de la Notaria Segunda del Circulo de Cartagena».
2.3 Que «los señores JORGE SALAH DONADO y LUIS ENRIQUE ARIA ZABLETH, instauran denuncia penal, ante la Fiscalía Seccional de Cartagena, contara (sic) el señor LUIS CASTILLO OQUENDO (Q. E. P. D.), por el presunto delito de falsedad material en documento público y falsedad en documento privado; acción con la que se pretendió anular de la vida jurídica la escritura pública No. 022 del 14 de enero de 1999 de la Notaria Segunda del Circulo de Cartagena, investigación radicada bajo el No. 41.693 adelantada por la Fiscalía Seccional 31 de Cartagena de Indias».
2.4. Que «mediante cesión total de todas las cuotas que le hiciera el señor CASTILLO OQUENDO (Q. E. P. D.), el 16 de agosto de 2006, adquiere la propiedad y representación legal de la sociedad CASTILLO CONSTRUCTORES E. U.».
2.5. Que «el 6 de octubre de 2006, el señor LUIS ALBERTO CASTILLO OQUENDO (Q. E. P. D.) fallece, conforme acta de defunción que me permito anexar a la presente solicitud».
2.6. Que «el 8 de abril de 2.003, la Fiscalía Seccional 31 de Cartagena de Indias, calificó el mérito del sumario con pliego de cargos o resolución de acusación en contra del señor LUIS ALBERTO CASTILLO OQUENDO (Q. E. P. D.), disponiendo al tiempo, en esa misma providencia, oficiar a la oficina de instrumentos públicos de la ciudad de Cartagena, con el único propósito de que se revocara la anotación No. 19 que figuraba en el folio de matricula inmobiliaria No. 060-3787 y se restableciera el derecho a los señores JORGE SALAH DONADO y LUIS ENRIQUE MARIA ZABLETH, conforme se aprecia en la anotación 19 del referido folio».
2.7. Que «el 27 de octubre de 2003, durante el desarrollo de la audiencia preparatoria, llevada a cabo en el juzgado Primero Penal del Circuito de la ciudad, se decretó la nulidad de la actuación a partir de cierre del ciclo instructivo inclusive, lo cual, sin equívoco alguno dejó sin sustento la resolución de acusación en otrora proferida, esto es, al sobrevenir la nulidad indicada la resolución perdió su fuerza vinculante. Lo propio aconteció con el restablecimiento del derecho allí dispuesto».
2.8. Que «el 19 de octubre de 2005, por segunda ocasión, la fiscalía seccional 31 califica con resolución de acusación el proceso No. 41693 seguido contra el señor LUIS ALBERTO CASTILLO OQUENDO (Q. E. P. D.), por el delito contra la fe pública documental arriba indicado, in que en esta ocasión; expresa o tácitamente hiciere pronunciamiento alguno respecto del restablecimiento del derecho a favor de los denunciantes».
2.9. Que «impugnada tal decisión, mediante el recurso de apelación ante la Fiscalía Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, por conducto de la Fiscalía Cuarta Delegada, se desató la alzada del día 27 de septiembre de 2006, contenida en la resolución No. 191, declarando la prescripción de la acción penal por el concurso de delitos de falsedad en documento público, ordenando, en consecuencia, la preclusión de la investigación a favor del señor CASTILLO OQUENDO (Q. E. P. D), así como la cancelación de registros y demás anotaciones que existieren en contra del procesado. Igualmente ordenó que el fiscal a quo procediera al cumplimiento de eso último».
2.10. Que «el 29 de enero de 2007, la Fiscalía Cuarta Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de la ciudad, liberó (sic) el oficio No. 005, dirigido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, en el que ordena desanotar la inscripción del restablecimiento del derecho que había sido puesto a favor de los denunciantes, ordenado por la Fiscalía Seccional 31, mediante oficio No. 251 el 9 de mayo de 2003, con lo cual canceló el registro de la escritura pública No. 022 del 14 de enero de 1999. En esta misma oportunidad, a través de aquel mismo oficio, se ordenó por parte del ad quem, desanotar del inmueble con folio de matricula inmobiliaria No. 060-3787 la anotación No. 23, en la que la Fiscalía Seccional 31, mediante oficio No. 311 de 5 de junio de 2003, había confirmado el restablecimiento del derecho a favor de los denunciantes, desanotaciones y registros que, insistimos, se ordenaron ajustados y conforme con lo decidido por la Fiscalía Cuarta Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, en la Resolución No. 191 de 27 de septiembre de 2006».
2.11. Que «en forma por demás sorpresiva, infundada e inexplicablemente, el día 19 de junio de 2007, la misma Fiscalía Cuarta Delegada ante la Sala Penal del Tribunal de la ciudad, mediante oficio No. 086, ordena a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, no dar trámite a lo ordenado mediante oficio No. 005 de fecha 29 de enero de 2007, esto es, no desanotar del registro del bien inmueble identificado con la matricula inmobiliaria No. 0603787 la anotación No. 22 de la Notaria Segunda del Circulo de Cartagena, ordenada por la Fiscalía Seccional 31, mediante oficio No. 251 del 12 de mayo de 2003. Igualmente no des anotar del mentado inmueble la anotación No. 23, donde la Fiscalía 31 Seccional mediante oficio No. 311 del 5 de junio de 2003, confirmó sentencia de restablecimiento del derecho a favor de los señores JORGE SALAH DONADO y LUIS ENRIQUE MARIA ZABLETH. Vale recordar que esos proveídos (oficio No. 251 del 12 de mayo de 2003, y oficio No. 311 del 5 de junio de 2003), hacen parte de las actuaciones que fueron decretadas nulas por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la ciudad».
2.12. Que «resulta absolutamente inaceptable e injustificable lo anterior, en razón a que para el día en que se expide el oficio No. 086 es decir, el 19 de junio de 2007; habían transcurrido más de nueve (9) meses desde el momento en que la Fiscalía Cuarta Delegada ante la Sala Penal del Tribunal de Cartagena, había proferido la resolución No. 191, cuya fecha de expedición data del día 27 de septiembre de 2006. Recuérdese, además, que las decisiones adoptadas en segunda instancia por la Fiscalía General de la Nación, bajo la vigencia de la ley 600 de 2000, adquieren ejecutoria o firmeza material una vez son suscritas por el Fiscal que las profiere, de manera que, para el instante en que se emite el oficio No. 086 de junio de 2007, por encontrarse debida y legalmente ejecutoriada la resolución No. 191 de septiembre de 2006, la actuación debía estar archivada».
3. Solicitó, en consecuencia, que se ordene «des anotar del inmueble con Folio de matricula inmobiliaria No. 060-3787, la anotación No. 22, en la que la Fiscalía Seccional 31, mediante oficio No. 251 el 9 de mayo de 2003, ordena la cancelación del registro de la escritura pública No. 022 del 14 de enero de 1999» así como «des anotar del inmueble con Folio de matricula inmobiliaria No. 060-3787, la anotación No. 23 en la que la Fiscalía Seccional 31, mediante oficio No. 311 de 5 de junio de 2003, confirmó la sentencia de restablecimiento del derecho a favor de los denunciantes JORGE SALAH DONADO y LUIS ENRIQUE MARIA ZABLETH» y que «procedan a efectuar la anotación e inscripciones en el folio de matricula inmobiliaria No. 060-3787 en los estrictos términos que fue dispuesto en la resolución No. 191 de fecha 27 de septiembre de 2006, emanada por las Fiscalías Cuarta Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena de Indias» (Fls. 1-10).
4. El presente asunto fue remitido a esta Corporación por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena mediante auto de 1º de diciembre de 2016.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La Fiscal Tercera Delegada ante el Tribunal Superior con Funciones de Coordinadora informó que «el apoderado judicial del ciudadano Gilberto Andrés Valencia Ramírez, ante esta Coordinación presentó derecho de petición dándole respuesta con Oficio DS-22-21-SSFSC-CUD-039 del 3 de mayo de 2016, mediante el cual se remitió resolución ·191 de 27 de septiembre de 2006 suscrita por la señora Fiscal Cuarta Delegada ante el Tribunal de Cartagena de ese entonces, como también oficio 005 de enero 29 de 2007, dirigido a la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos».
Sostuvo, que «el expediente contentivo de la radicación ·41.693 que adelantó la Fiscalía 31 delegada ante los Juzgados Penales del Circuito, adscrita a esta seccional, en contra de Luis Alberto Castillo Oquendo, por el delito de falsedad material en documento público y otro, denunciantes Jorge Salah Donado y otro, actualmente se encuentra archivado en otra sede, en la dependencia “Gestión Documental”, donde reposan las investigaciones inactivas, por lo tanto, es precaria la información que tengo sobre el tema» (Fl. 331 y vuelto).
El Registrador Principal (e) de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena manifestó que «1. No nos consta los pormenores de la actividad comercial de la Sociedad Castillo Constructores E. U., 2.Ciertamente los señores MARÍA ZABLETH LUIS ENRIQUE y SALAH DONADO JORGE en su momento adquirieron derechos reales sobre el folio de matricula inmobiliaria 060-3787 mediante escritura pública Nº 1213 del 22/4/1998 de la Notaria 10 de Barranquilla (anotación Nº 18 folio 060-3787), 3. No nos consta las acciones legales presentadas ante la Fiscalía General de la Nación contra el señor Luis Alberto Castillo Oquendo, en razón a que las funciones del Registrados de Instrumentos Públicos se contraen la inscribir títulos, actos o documentos que cumplan con los requisitos legales a tenor de lo dispuesto en la ley 1759 de 2012 y demás normas concordantes; en consecuencia todas las veces que se ha procedido a cancelar un registro se realiza en cumplimiento de una orden judicial» (Fls. 336 y 337).
Alirio Navarro Ortigoza afirmó que «actuó como poderdante (sic) del señor Luis Alberto Castillo Oquendo (q. e. p. d.) y en representación de la persona jurídica accionante» y expuso, que «defendí los derechos dentro del marco del debido proceso tanto en primera instancia, acusación y segunda instancia apelación».
Adujo, que «está demostrado, en la precitada acción, que la vulneración y trasgresión al debido proceso se materializó, cuando la fiscalía delegada de la última ratio, presenta de manera irregular, fuera de términos, emitiendo un documento pretendiendo deslegitimar las actuaciones de derecho que se efectuaron dentro de los términos durante toda la actuación procesal de mi defendido, siendo el oficio No. 086 el 19 de junio de 2007, que no hace parte del fallo de segunda instancia y ordenar la cancelación de los títulos escriturarios que jamás fueron objeto de censura en la decisión, que otorgó la prescripción de las conductas penales al señor Luis Alberto Castillo Oquendo y/o Castillo Constructores EU, quien nunca se le venció la presunción de inocencia, siendo la emisión del mentado oficio la violación al debido proceso y garantías fundamentales reclamadas, por vulnerar la propiedad según el debido proceso legal y la seguridad jurídica de las decisiones que hacen tránsito a cosa juzgada en vigencia de la Ley 600/00 del accionante». Solicitó que se concede el amparo impetrado (Fls. 344 y 345).
Las demás partes guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal, denegó el amparo, al considerar que «con facilidad se advierte que la demanda se muestra contraria al principio de inmediatez propio del instrumento constitucional, pues si este hace alusión a la necesidad de interponer la tutela dentro de un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos, no es posible admitir que si la decisión cuestionada data del 19 de junio de 2007, el quejoso haya dejado transcurrir más de 9 años y medio para instaurar la solicitud de amparo. Ello por cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se está ante una afectación de derechos fundamentales, de modo que su reclamación debe ser oportuna. Y en la medida que en el expediente no se adujo ningún motivo que justificara tal inactividad, sólo desidia y desatención pueden predicarse de su actuar, motivo por el cual se ofrece palmaria la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela; circunstancia esta que resulta suficiente para negar el amparo invocado».
Destacó, que «se observa que la parte actora tiene una lectura diversa sobre la decisión que adoptó la autoridad demandada, en el punto de la expedición del oficio tantas veces referido. Sin embargo, mal puede acudir a la tutela para tratar de enervar lo resuelto al interior de la actuación, únicamente bajo la consideración de tener un criterio disímil y en tanto le fue desfavorable, toda vez que esa circunstancia por sí sola no tiene la virtualidad de habilitar la viabilidad del mecanismo constitucional; máxime, cuando se trata de un tópico que necesariamente debió ventilarse dentro del mismo proceso que continuó su curso hasta la ejecutoria, sin que el actor propendiera por sus intereses, bien mediante la subsanación de las circunstancias que condujeron a que no se levantaran las anotaciones ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos o la interposición de los recursos oportunamente contra la Resolución No 191 del 27 de septiembre de 2006, ante la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, para que de forma taxativa ordenara cancelar las anotaciones ante la oficina correspondiente» (Fls. 346-355).
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso Alirio Navarro Ortigoza (convocado) aduciendo, en síntesis, que «no resulta de recibo primar una inmediatez, cuando en el tiempo perdura y se mantendrá en el mismo tiempo, la vulneración de un derecho fundamental, aún demostrándose una conducta punible por la arbitrariedad de haber emitido un oficio fuera de la legalidad» (Fls. 371 y 372).
CONSIDERACIONES
1. La Corte ha precisado que la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, por sí misma o a través de representante, recalcando que en caso de que decida actuar a través de mandatario, es imperativo que allegue el poder pertinente. También se pueden agenciar garantías ajenas cuando el titular de las mismas no esté en condiciones de promover su propia defensa, evento en el cual es necesario expresar tal circunstancia.
2. Respecto a la legitimación para el ejercicio de este mecanismo de amparo, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 establece como presupuesto para su formulación que quien así obre actúe en nombre propio o ejerza la representación de otra persona, a menos que aduzca la calidad de agente oficioso, con ajuste a las exigencias allí contempladas.
Frente al particular, la Corte ha señalado que:
(…) la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997, que por las características de la acción ‘todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión. (…) De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. (…) La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa (…). (Sentencias T-658 de 2002; T-451 de 2006 y T. 2011-00118-01 de 10 de junio de 2011 y T. 2011-00153-01 de 27 de julio del mismo año, entre otras). (Subrayas fuera del texto) (CSJ STC, 4 May. 2012, rad. 2012-00145-01, reiterada en STC, 12 Feb. 2015, rad. 2014-00160-01).
3. En el presente asunto, centrada la Corte en la impugnación presentada por el abogado Alirio Navarro Ortigoza, quien según adujo fue el defensor del señor Luis Alberto Castillo Oquendo (q. e. p. d) en el juicio penal, surge patente la improcedencia de la salvaguarda reclamada dado que carece de legitimación para promover la petición de amparo comoquiera que no acreditó alguna cirscunstancia que lo facultara para entablar la petición constitucional.
4. De otro lado, si bien es factible que en aquellos eventos en los que «el titular del derecho violado o amenazado, por condiciones personales, no pueda promover su propia defensa», la ley autoriza la agencia de prerrogativas ajenas de manera oficiosa (artículo 10 del Decreto 2591 de 1991), no lo es menos que esas circunstancias no se evidencian en el presente asunto, pues lo cierto es que no se dijo intervenir en tal calidad, ni se acreditó que los herederos de Luis Alberto Castillo Oquendo (q. e. p. d) se encontraran en condiciones que le impidiesen ejercer su propia defensa por vía del recurso vertical, y mucho menos que actuara como mandatario del quejoso.
5. Al margen de lo anterior, y en gracia de discusión, estima la Sala que la sociedad accionante deberá tener en cuenta la respuesta emitida el 30 de agosto de 2016 al derecho de petición por ésta elevado en la que el Fiscal Coordinador de la Unidad Seccional le informa que esa entidad «no es competente desde ningún punto de vista» para «proceder al desarchivo, reactivación o cualquier mecanismo que le dé vida jurídica a una situación que jurídicamente está concluida, en especial mediante una Resolución que se encuentra formal y legalmente ejecutoriada, lo que quiere decir que se encuentra en su firmeza jurídica», dando a entender con lo anterior, que la solicitud elevada por la querellante deberá ser presentada ante la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, la que, dada su calidad de superior funcional de la seccional podrá, eventualmente, ordenar el desarchivo de la investigación y tomar las medidas que considere pertinentes, situación que no se vislumbra en las presentes diligencias, por lo que el juzgador constitucional no puede invadir la órbita del juez natural y tomar las decisiones que solamente a éste le competen dado el carácter residual de la acción de tutela.
6. De conformidad con lo discurrido, y por las razones expuestas en esta instancia, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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