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MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC2968-2017
Radicación n°. 15693-22-08-002 -2016-00288-01
(Aprobado en sesión de primero de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá D. C., seis (6) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 12 de enero de 2017, mediante la cual la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo negó la acción de tutela promovida por Álvaro Rincón Monroy en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, trámite al que fue vinculada la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-.
ANTECEDENTES
1. El gestor demanda la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial acusada dentro del trámite del incidente de desacato que promovió en contra de la entidad vinculada (radicado 2014-00119-00).
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, los siguientes hechos:
2.1. Que «mediante acción de tutela incoada en el mes de diciembre de 2014, acción[ó] contra la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, debido al desorden que se presentaba en [su] historial laboral de cotizaciones a pensión, atendiendo que toda la vida coti[zó] al Instituto de Seguros Sociales hoy COLPENSIONES, y mediante la cual procuraba el amparo y protección de [sus] derechos fundamentales DE PETICIÓN, IGUALDAD ANTE LA LEY, MINIMO VITAL, VIDA DIGNA Y SEGURIDAD SOCIAL, DERECHO A TENER UN RETIRO DIGNO Y UNA VIDA DIGNA, DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA APLICACIÓN DE LA NORMA MAS FAVORABLE AL TRABAJADOR, BUENA FE Y CONFIANZA LEGITIMA EN CONSONANCIA CON LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE IRRENUNCIABILIDAD, FAVORABILIDAD Y PROGRESIVIDAD EN CONSONANCIA CON LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE IRRENUNCIABILIDAD Y PROGRESIVIDAD».
2.2. Que el despacho encartado el 21 de enero de 2015 decidió «TUTELAR el derecho fundamental de PETICIÓN y por consiguiente de los demás derechos invocados por el accionante» ordenando a la entidad querellada que «dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación que de esta sentencia se haga, inicie acciones concretas y decididamente encaminadas a la actualización, corrección y establecimiento sin lugar a dudas de los reportes de cotización al Sistema de Pensiones del accionante».
2.3. Que «una vez notificada la sentencia de tutela, la entidad accionada, el 30 de enero de 2015 COLPENSIONES realizó una corrección parcial de [su] historia laboral, incluyendo patrones que antes no se relacionaban».
2.4. Que «el 25 de enero del año que avanza present[ó] un primer incidente de desacato en contra de MAURICIO GONZALEZ OLIVEIRA en su condición de gerente de la administradora colombiana de pensiones –COLPENSIONES-; en el trámite del primer incidente COLPENSIONES aportó copia del oficio BZ 2016-1091839 del 23 de febrero de 2016 dirigido a mí, mediante el cual se me informaba la situación respecto de cada periodo de cotización reclamado y las razones por las que algunos periodos no fueron reconocidos, así como la copia del reporte de semanas cotizadas, en la que persisten los errores puestos de presente en este escrito».
2.5. Que «el juzgado accionado emitió pronunciamiento el 7 de marzo de 2016 mediante el que declaró en desacato al directivo MAURICIO OLIVERA GONZALEZ, imponiendo la sanción de que trata el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Con posterioridad a ello y encontrándose el trámite de consulta ante el Honorable Tribunal, la incidentada allega copia del oficio BZ 2016_2976843 del 29 de marzo de 2016 dirigido a mi en el que nuevamente informa las circunstancias especificas presentadas durante cada periodo de cotización reclamado y haciendo entrega de mi historia laboral, donde se refleja de manera detallada la información que registra en COLPENSIONES, sin que dicha información corresponda a la realidad, pues no refleja los aportes por realizados durante mi historia laboral y persisten los vacios tantas veces denunciados en estas líneas. Ante mis reclamaciones la accionada me ha exigido que debo aportar pruebas de demuestren mis cotizaciones, respuesta que resulta impertinente pues la Jurisprudencia Nacional en multiples pronunciamientos ha señalado que no puede la administración, COLPENSIONES, trasladar al cotizante la carga de probar cuando son ellos quienes salvaguardan la información, luego no puede pretenderse que yo asuma las consecuencias de su negligencia».
2.6. Que «el Tribunal Superior, en decisión del 31 de marzo de 2016, (…) revocó la providencia consultada y en consecuencia se abstuvo de imponer sanción por desacato».
2.7. Que «en el mes de junio de los corrientes presente nuevamente incidente de desacato, pues a pesar de lo sostenido por COLPENSIONES, no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela del 21 de enero de 2015. Empero el juzgado accionado mediante proveido del 7 de julio de 2016 dispuso no dar apertura al incidente de desacato, indicando que COLPENSIONES dio cumplimiento a lo por ellos ordenado, lo que no es cierto, violando de esa manera flagrantemente mi derecho al debido proceso».
3. Solicitó, en consecuencia que se ordene al funcionario judicial querellado «tramitar, vincular notificar en debida forma el incidente de desacato elevado por el suscrito, fallándolo dentro del término perentorio de diez días, con los alcances propios de las sanciones estrictamente contempladas por los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991», de igual manera, que «se conmine al referido despacho “para que en lo sucesivo se abstenga de tomar medidas que atenten contra los derechos fundamentales invocados y garanticen un debido proceso», además que «concluya y decida Honorables Magistrados que COLPENSIONES no cumplió con lo ordenado por su Honorable Despacho mediante fallo de tutela del 21 de enero de 2015. En consecuencia proceda a dar el trámite e imponer las sanciones correspondientes de conformidad con el Decreto 2591 de 1991» y finalmente que «en uso del derecho de la modulación de la sentencia, ordenar a COLPENSIONES, que para dar cumplimiento a los numerales uno y dos del fallo de tutela, se actualice y corrija mi historia de reportes a cotización acorde con el número de semanas cotizadas» (Fls. 1-17).
4. Mediante auto de 7 de diciembre de 2016 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, avocó el conocimiento del asunto y, en fallo de 12 de enero de 2017 negó la salvaguarda deprecada, determinación que fue impugnada por el apoderado judicial del querellante.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El despacho encartado, luego de efectuar un recuento de las actuaciones surtidas tanto en la acción de tutela como en el incidente de desacato promovidos por el actor, sostuvo que «en ningún aparte de la sentencia de tutela se afirmó que el actor había cotizado un número determinado de semanas de pensión, por ser precisamente situaciones que deben ser probadas ante la jurisdicción competente en caso de existir controversias y/o faltas de documentación que soporte la información, y no ante un Juez Constitucional, esta fue la razón para que se denegará la pretendida “modulación”, porque salvo mejor concepto, sería como ordenar el reconocimiento de la pensión sin la verificación de los requisitos».
Informó, que «el señor ALVARO RINCON MONROY, en fecha 01 de junio de 2016, radica, una vez más, incidente de desacato y solicitud de modulación de la decisión de tutela, para que el Juez Constitucional le ordene a COLPENSIONES, que registre como semanas cotizadas» las por él aducidas, respecto a lo cual estimó que «en la decisión que se ataca por vía de tutela “el señor ALVARO RINCON MONROY presenta nuevo incidente con semejantes argumentos que el anterior y buscando se realice la misma declaración pretendida en el primero, consistente en ordenar a COLPENSIONES que actualice y corrija su historia laboral de los reportes de cotización acorde con el número de semanas cotizadas conforme a la relación que aporta y por un periodo de 1721 semanas a 31 de diciembre del año 2015”».
Resaltó, que «contrario al entendimiento y alcance que le quiere imprimir el accionante, Dr. Rincón, la tutela contra sentencias de tutela no proceden y en éste especifico caso, si bien se falló una pretensión de incidente de desacato y modulación, la acción es la misma, una TUTELA, porque no podrá existir incidente de desacato si no existe previamente una sentencia de tutela, presuntamente desacatada» (Fls. 25-29).
La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, de manera extemporánea, manifestó, en síntesis, que «la nueva acción de tutela impetrada carece de procedencia dado que el señor ÁLVARO RINCÓN MONROY tiene la potestad de adelantar el trámite incidental señalado por el legislador si considera que Colpensiones no dio cumplimiento total a lo ordenado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama» (Fls. 72 y 73).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó el amparo al considerar que «contrario a lo afirmado por el aquí accionante, la providencia objeto de disenso se fundamentó en la orden de tutela emitida por ese Juzgado, la cual limitaba el ejercicio del incidente de desacato, y también en el análisis de las diferentes acciones desplegadas por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES en acatamiento del mismo, las cuales como lo advirtiera esta Corporación en la providencia ya citada “implicaban que se expidiera un nuevo reporte con fundamento en las constancias que obran en su hoja de vida, pues ello es lo que motivó la protección constitucional, más no que se certificara un determinado número de semanas como cotizadas, y menos si existían reportes”, argumento que es compartido por esta Sala».
Señaló, que «así, la entidad el 3 de febrero emitió los oficios BZ 2016 1191839, el 29 de marzo el BZ 2016 2976843, y BZ 20167597517, con los cuales dio a conocer las correcciones realizadas en las bases de datos, y las inconsistencias que reportaban los periodos de cotización, lo cierto es que al no haber sido impuesta esa carga a COLPENSIONES, mal podría pretenderse a través del incidente de desacato que la existencia o no de las semanas cotizadas fuera el tema del que se ocupara el incidente de desacato, al punto en que un nuevo trámite iniciara su curso».
Precisó, que «la decisión tomada por el funcionario de instancia se torna razonable, pues así el actor disienta de la tesis expuesta, tal disonancia no estructura vía de hecho alguna de las reconocidas por la jurisprudencia constitucional, el defecto factico no se demuestra; en este evento lo que se observa es que el juez acudiendo a la sana critica valoró las pruebas y adoptó una decisión que resulta objetiva, razonada y fundada, siendo esa y no otra la razón por la que el juez constitucional se encuentra impedido de abordar la temática objeto de controversia al interior del trámite» por lo que «la acción de amparo se ofrece refractaria al juez constitucional cuando aquella apunta a cuestionar decisiones no compartidas por las partes frente a la interpretación efectuada por los jueces naturales de la actuación».
Añadió, que «si el aquí peticionario acudió a la acción de tutela con el fin de que las múltiples irregularidades que en su sentir presenta su historia laboral se corrijan, debe señalarse que para ello cuenta con las acciones pertinentes, tal y como se le indicara por parte de la administradora de pensiones, esto es, presentado los soportes correspondientes y en caso de que no se cuente con ellos la jurisdicción ordinaria para su constitución».
Y, finalmente, anotó «en cuanto a la petición de modulación de la sentencia de tutela, figura que faculta al juez constitucional para decidir cal es el efecto que mejor proteja un derecho fundamental, deberá señalarse que al ocuparse el incidente de desacato de la ejecución de una orden clara y de posible cumplimiento, además de eficaz para la garantía del derecho invocado por el actor, la misma deviene improcedente, más aún cuando tal y como se advirtió líneas ut supra, lo pretendido en este caso por el actor es que se modifique o extienda la orden emitida a otros aspectos» (Fls. 56-63).
La formuló el apoderado judicial del accionante con idénticos argumentos a los expuestos en el escrito inicial, agregando que «frente al caso en concreto encuentro que no podía el juez de tutela examinar el cumplimiento o no de la orden de tutela, resultaba inviable emitir una decisión de archivo de la actuación cuando no se había culminado con el debate propuesto en torno al cumplimiento del fallo de tutela proferido el 21 de enero de 2016, pues ante la inconformidad del accionante y su insistencia en que no se ha cumplido cabalmente el fallo, era necesario dar aplicación al trámite dispuesto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, es decir, dar apertura al incidente, requiriendo a la entidad incidentada, decretando y practicando pruebas y finalmente, adoptando una decisión que se acompase con el respectivo debate, decurso omitido y que conllevó a impedir que las partes pudieran demostrar sus argumentos».
Y, recalcó que «la solicitud de mi poderdante al juez de tutela plasmada en la solicitud de desacato, no desconoce el orden constitucional vigente al modificar o alterar aspectos accidentales del remedio dispuesto para evitar que se siga violando o amenazando mis derechos fundamentales, pues es necesario para asegurar el goce efectivo del derecho y dentro de los limites de sus facultades. Es el propio ordenamiento, en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, el que mantiene en cabeza del juez de tutela la competencia para adoptar las medidas encaminadas a que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza, advierto entonces, las medidas compensatorias que han de tomarse son aquellas por mi ALVARO RINCON MONROY pretendidas en incidente de desacato y que tiene que ver con que se ORDENE a COLPENSIONES que para dar cumplimiento a los numerales uno y dos del fallo de tutela, se actualice y corrija su historia de reportes a cotización acorde con el número de semanas cotizadas relacionadas en mi solicitud de desacato, lo anterior como quiera que de lo contrario, persistiría mi violación y amenaza de mis derechos fundamentales y se hace indispensable tomar la decisión para asegurar el efectivo goce del derecho que me fue amparado» (Fls. 84-97).
CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia ha sostenido que, por línea de principio, la presente acción no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
La Sala, asimismo, ha reiterado la impertinencia del amparo constitucional para cuestionar decisiones proferidas en el curso de un incidente de desacato, toda vez que en esos trámites:
«No se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional… Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones» (CSJ STC, 29 nov. 2006, rad. 01927-01; citada entre otras decisiones, en CSJ STC, 29 jun. 2011, rad. 00175-01, CSJ STC4511-2015, 20 ab. rad. 00738-00, y STC5216-2015, 30 ab. rad. 00818-00).
2. De manera excepcional se estableció que es procedente este mecanismo si se desconoce flagrantemente la garantía al «debido proceso» de los intervinientes; de modo que el resguardo es plausible «en aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación» (CSJ STC, 8 feb. 2008 rad. 00344-01, reiterado en STC, 3 mar. 2010, rad. 00082-01 y CSJ STC4511-2015, 20 ab. rad. 00738-00).
En tal medida, se ha precisado que puede acudirse a la acción de tutela frente a las determinaciones adoptadas en el curso del incidente de desacato que resulten violatorias del debido proceso «y como consecuencia de ello se constituya una vía de hecho», caso en el que el juzgador del amparo será quien «entre a valorar si en el caso concreto se configuran los presupuestos para la procedencia de la acción contra providencias judiciales» (CSJ STC, 8 feb. 2008, rad. 00344-01, reiterada en CSJ STC, 9 abr. 2012. rad. 00095-01).
También es viable el resguardo cuando el juez encargado de hacer cumplir el fallo se niega a hacerlo o se abstiene de iniciar el procedimiento para ello, abriendo la posibilidad que el favorecido promueva nuevas tutelas con el fin de que se le protejan sus garantías esenciales a la cosa juzgada, al «debido proceso» y al acceso real y efectivo a la justicia, lo cual guarda consonancia con lo resuelto por la Corte Constitucional en sentencia CC T-010/2012, citada por esta Sala CSJ STC, 18 mar. 2013, rad. 00509-00 y STC6510-2015, 27 may. rad. 00881-00, donde indicó:
«si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no lo ha materializado en los términos expuestos en la parte resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia (…) En este caso, el nuevo juez constitucional podrá (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar trámite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso».
3. Pretende el gestor que por este excepcional trámite se ordene a la célula judicial querellada «notificar en debida forma el incidente de desacato elevado por el suscrito, fallándolo dentro del término perentorio de diez días, con los alcances propios de las sanciones estrictamente contempladas por los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991», de igual manera que «se conmine al referido despacho “para que en lo sucesivo se abstenga de tomar medidas que atenten contra los derechos fundamentales invocados y garanticen un debido proceso», además que «concluya y decida Honorables Magistrados que COLPENSIONES no cumplió con lo ordenado por su Honorable Despacho mediante fallo de tutela del 21 de enero de 2015. En consecuencia proceda a dar el trámite e imponer las sanciones correspondientes de conformidad con el Decreto 2591 de 1991» y finalmente que «en uso del derecho de la modulación de la sentencia, ordenar a COLPENSIONES, que para dar cumplimiento a los numerales uno y dos del fallo de tutela, se actualice y corrija mi historia de reportes a cotización acorde con el número de semanas cotizadas», al estimar que se incurrió en defecto sustantivo.
4.1. Fallo de tutela proferido el 21 de enero de 2015 mediante el cual concedió el amparo deprecado por Álvaro Rincón Monroy (aquí accionante) frente a Colpensiones ordenando a esa entidad que «en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación que de esta sentencia se le haga, inicie acciones concretas y decididamente encaminadas a la actualización, corrección y establecimiento sin lugar a dudas de los reportes de cotización al sistema de pensiones del accionante» (Fls. 5-8 cuaderno Corte).
4.2. Auto de 7 de marzo de 2016 que declaró en desacato al ente querellado imponiendo en consecuencia la sanción de «arresto de tres días y multa de 10 días de salario mínimo legal mensual vigente» a Mauricio Olivera González en su condición de presidente de Colpensiones (Fls. 9-14).
4.3. Proveído emitido por el superior el 31 de marzo de la referida anualidad que revocó la «sanción» impuesta, al considerar que «no hay una clara intención del funcionario acusado de desconocer la orden impartida, pues no se evidencia esa actitud injustificada de pretermitir lo que le ordenó el juez constitucional, dado que inmediatamente se concedió el amparo, se repite, procedió a expedir un nuevo reporte de cotización incluyendo las semanas que daban cuenta los soportes de la hoja de vida del accionante y en atención al requerimiento del juez constitucional en el curso del desacato, le informó problemas en el pago de las cotizaciones frente a varios de los ciclos».
Resaltó, que «en cuanto a la petición del accionante tendiente a que sea el juez de tutela el que ordene directamente que se incluyan todos sus periodos de cotización, es necesario advertir que si bien durante el curso del incidente de desacato el juez de tutela puede dar órdenes adicionales a manera de ajustes para que el amparo concedido no resulte nugatorio, lo cierto es que no puede modificar sustancialmente la orden proferida ni mucho menos redefinir sus alcances» (Fls. 41-49 cuaderno tribunal).
4.4. Determinación de 7 de julio pasado que resolvió «PRIMERO DEJAR SIN VALOR NI EFECTO el auto de fecha julio 5 del año 2016» «SEGUNDO NO DAR APERTURA al incidente de desacato propuesto por el señor ALVARO RINCON MONROY, por encontrar que la omisión de COLPENSIONES considerada vulneradora de derechos fundamentales al no dar respuesta al derecho de petición por el invocado ya cesó» y «TERCERO DENEGAR la solicitud de modulación de fallo pretendida por el incidentante por no existir actualmente vulneración de los derechos fundamentales amparados» al estimar que «ahora bien sería del caso entrar a pronunciarse sobre la apertura del incidente propuesto, sin embargo observa éste Juez Constitucional que la pretensión del incidente no puede ser despachada favorablemente por cuanto la orden de tutela en ningún momento estableció el reconocimiento de un determinado periodo de semanas cotizadas».
Anotó, que «la causa de vulneración de los derechos fundamentales amparados obedeció a la omisión de COLPENSIONES en dar respuesta al derecho de petición elevado por el actor, es decir que dicha vulneración ceso en el momento en que COLPENSIONES dio respuesta de fondo, de forma clara y precisa a lo solicitado y haya sido puesta en conocimiento del peticionario; sin que ello implique que la respuesta debió ser reconocer las 1721 semanas de cotización que pone de presente el señor RINCÓN MONROY y que al encontrarse amparado en el derecho a la SEGURIDAD SOCIAL, éste pueda ser interpretado como una orden de reconocimiento de pensión».
Y, de otra parte, «no se encuentra argumento alguno con fundamento en el cual se deba dar apertura a un trámite incidental en contra de COLPENSIONES, porque, reiterase, la vulneración de los derechos fundamentales del actor cesó en el momento en que le fue notificada la respuesta a su derecho de petición, que evidentemente reúne las características establecidas por la Corte Constitucional».
Relevó, que «la orden de tutela no requiere modulación alguna, pues tal como lo planteó el Honorable Tribunal Superior en su fallo ello es procedente en los casos en que se demuestre que la orden proferida sea de imposible cumplimiento o su absoluta ineficacia para proteger el derecho fundamental amparado, sin que esa situación se presente en éste caso, pues, como ya se expuso anteriormente la corrección de historia laboral y la respuesta brindada al actor en tres oportunidades diferentes constituyen prueba de que la vulneración de derechos ya cesó, sin que ello implique que el actor, a través de los medios ordinarios pueda entrar a establecer la veracidad de sus afirmaciones a partir de la reconstrucción de documentos, certificaciones y/o demás pruebas que brinden certeza al juez competente, para que finalmente declare la cantidad de semanas por el cotizadas y en caso tal le reconozca o no su derecho a la pensión», por lo que negó la petición de modulación formulada (Fls. 15-17 Cuaderno Corte)
5. Se acogerá el auxilio por los motivos que pasan a mencionarse:
5.1. En el caso bajo examen, el despacho cuestionado incurrió en un defecto procedimental absoluto, ya que mediante proveído reseñado, se abstuvo de «abrir el incidente de desacato» promovido por el gestor, bajo el supuesto de «no se encuentra argumento alguno con fundamento en el cual se deba dar apertura a un trámite incidental en contra de COLPENSIONES porque, reitérese, la vulneración de los derechos fundamentales del actor cesó en el momento en que le fue notificada la respuesta a su derecho de petición», cuando esa conclusión debía ser precedida del trámite legal que impone el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con las normas del Código General del Proceso.
En una cuestión similar la Corte expuso:
Así las cosas, es evidente que el funcionario judicial accionado incurrió en defecto procedimental y por ende en la vulneración del debido proceso que se le imputa, porque ninguna norma lo autoriza para decidir de plano como lo hizo, como que el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, es diáfano al señalar que el presunto incumplimiento de una orden proferida con base en dicho Decreto debe ser esclarecido mediante trámite incidental, sin que de ninguna manera pueda ser de recibo el argumento presentado como justificativo de su conducta, conforme al cual «se juzgó este procedimiento a fin de evitar trámites que congestionarían innecesariamente la administración de justicia», porque las normas de procedimiento son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, salvo autorización expresa de la ley (CSJ, SCT 7 de oct. 2013, exp. 02248-00, reiterada en STC12553-2014, 18 sep. rad. 01199-00 y STC6510-2015, 27 may. rad. 00881-00).
5.2. Por consiguiente, en el presente evento se justifica la injerencia excepcional del juez constitucional, dadas las específicas particularidades que ofrece, sin que ello implique, por supuesto, usurpar las funciones asignadas por la Constitución Política y por la ley al competente para resolver el asunto.
6. De conformidad con lo anterior se revocará el fallo objeto de impugnación y, en su lugar, será concedida la protección deprecada, ordenando en consecuencia al juez acusado que dé al incidente de desacato formulado por el accionante el trámite que en derecho corresponde de conformidad con lo reglado por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con las normas del Código General del Proceso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede y en su lugar, dispone:
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas computadas a partir de la fecha en que reciba notificación de la presente providencia, dé al incidente de desacato formulado por el accionante el trámite correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y las normas del Código General del Proceso. Envíesele copia de esta decisión.
TERCERO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONZALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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