STC2547-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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      LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA   

  

  

STC2547-2017  

Radicación n.° 68001-22-13-000-2016-00878-01  

(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 23 de enero de 2017 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela promovida por Alexandra Gómez Valek, en su nombre y en el de sus hijos menores Emiliano y Patricio Fuentes Gómez y como agente oficiosa de Armando Fuentes, contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la ejecución iniciada por Inversiones Inmobiliarias Bucaramanga -Arauco S.A.S.- frente a Tendencia Gourmet Ltda.  

  

  

  

    

1. ANTECEDENTES    

  

1.        En la calidad descrita, la actora reclama la protección de los derechos a la vida, mínimo vital, trabajo, buen nombre, debido proceso y los de los niños, entre otros, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional querellada.  

  

2.        En apoyo de su reparo, acota que es representante legal de Tendencia Gourmet Ltda., ejecutada en el caso confutado y respecto de quien se ordenaron medidas cautelares lesivas de las garantías de ella y de su núcleo familiar, integrado por sus hijos menores y su esposo Armando Fuentes.  

  

Lo anterior porque de dicha sociedad derivaban su sustento y ante las cautelas practicadas, incurrieron en cesación de pagos, lo cual generó otras demandas compulsivas y el incumplimiento de sus compromisos económicos.  

  

Relata que su consorte viajó al exterior para emplearse y poder cumplir con sus deberes como padre. Advierte que aquél vuelve a Colombia cada 3 o 4 semanas y esa circunstancia afecta gravemente, a nivel emocional, a sus descendientes.  

  

Sostiene que aquéllos también padecen las consecuencias negativas de las medidas cautelares, pues su estilo de vida varió sustancialmente y en la actualidad no tienen acceso a una recreación adecuada y se sienten aislados y discriminados (fls. 1 al 8, cdno. 1).  

  

En escrito separado y previo requerimiento del Tribunal para que la actora expusiera los hechos procesales objeto del resguardo, aquélla señaló que el juzgado denunciado, el 31 de mayo de 2016 comisionó a un despacho municipal para secuestrar el establecimiento de comercio Fogao Terraza, junto con los enseres del mismo, supuestamente de propiedad de Tendencia Gourmet Ltda.  

  

Esa última sociedad “(…) presentó una objeción contra la diligencia (…)” alegando que la ejecutante “(…) realizó un cierre intempestivo (…)” del local, suspendió el ingreso del personal e impidió el retiro del mobiliario; no obstante, el despacho acusado omitió pronunciarse.  

  

Asimismo, se allegó “(…) un contrato de comodato que demuestra la titularidad de los bienes en cabeza de un tercero proveedor (…)”, empero sobre ello también guardó silencio el funcionario atacado.  

  

Aunque se deprecó la disminución de los embargos decretados, esa reclamación, igualmente, careció de respuesta (fls. 60 al 62, ídem).  

3.        Exige, en concreto, (i) resolver la alzada impetrada contra el fallo de primer grado antes de terminar el año 2016; (ii) limitar y reducir las medidas cautelares conforme a los artículos 599 y 600 del Código General del Proceso; (iii) restituir los valores superiores a la “(…) cuantía máxima permitida (…) en la ley (…)” y (iv) anular “(…) todo lo actuado (…)” (fl. 2, cdno. 1).  

  

    

1. Respuesta del accionado    

  

El titular del estrado atacado señaló que el 12 de diciembre de 2016 dispuso seguir adelante la ejecución por montos inferiores a los pretendidos por la demandante, por lo cual ésta recurrió ese fallo en apelación.  

  

Agregó que el 14 de diciembre de 2016 se pronunció sobre la reducción de los embargos requerida, en los términos del artículo 600 del Código General del Proceso, esto es, exigiendo al ejecutante para que “(…) manifieste de cuáles medidas prescinde o rinda las explicaciones a que haya lugar (…)” (fls. 47 y 48, cdno. 1).  

    

1. La sentencia impugnada    

  

El Tribunal desestimó la protección solicitada por falta de legitimación por activa, pues ni la promotora ni sus agenciados son parte o terceros en el caso reprochado.  

Adicionalmente, acotó que el reproche no fue propuesto “(…) de manera oportuna (…)” y, además, incumple el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto la pretendida reducción de embargos está surtiéndose, habiéndose requerido al extremo actor conforme al canon 600 del Código General del Proceso.  

  

Agregó que, en todo caso, si la quejosa buscaba la nulidad del juicio, ello debía solicitarlo al interior del mismo, teniendo en cuenta las causales contenidas en el artículo 133 ídem (fls. 51 al 54, cdno. 1).  

  

    

1. La impugnación    

  

  

Añadió que al adicionar su reparo alegó su condición de representante legal de Tendencia Gourmet Ltda., lo cual, junto con el certificado de existencia de esa sociedad arrimado al presente recurso, la legitima para deprecar esta salvaguarda.  

  

Expresó que si no se otorga el auxilio incoado, se acabará dicho ente societario, pues éste no podrá cancelar los cánones de arrendamiento del local donde funciona, lo cual generará un proceso de restitución de inmueble y otras ejecuciones. Reiteró el menoscabo de las prerrogativas de su núcleo familiar por no contar con los recursos antes provenientes de la compañía demandada (fls. 139 al 145, cdno. 1).  

  

  

2.        CONSIDERACIONES  

  

1.        Delanteramente, se concluye la improcedencia del resguardo propuesto por Alexandra Gómez Valek, en su propio nombre y en el de sus hijos menores Emiliano y Patricio Fuentes Gómez y como agente oficiosa de Armando Fuentes, por ausencia de legitimación de la quejosa y sus representados para rebatir cuestiones atinentes a la ejecución iniciada por Inversiones Inmobiliarias Bucaramanga -Arauco S.A.S.- frente a Tendencia Gourmet Ltda., por cuanto aquéllos no fungieron como parte o terceros debidamente reconocidos.  

  

En torno a la gestión cumplida en el trámite de una acción judicial o en lo concerniente a providencias dictadas dentro de ésta, la Corte ha estimado:  

  

“(…) ‘cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquéllas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, ha de ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte’ (…)”.  

  

“Significa lo anterior que no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones solo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo del amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite, no lograron que estas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley (…)”1.  

  

2.        Al margen de lo esbozado, se resolverá la queja en relación con Tendencia Gourmet Ltda., por cuanto su representante legal acreditó tal calidad al formular la impugnación frente al fallo de primer grado.  

  

Así las cosas, cumple advertir que la queja se contrae a (i) controvertir las medidas cautelares decretadas en el juicio denunciado y la omisión en desatarse lo referente a su reducción y “objeción”; y (ii) a lograr la definición de la apelación incoada contra la sentencia donde se dispuso seguir adelante el compulsivo, antes de terminar el año 2016.    

  

3.        El primer reparo no tiene vocación de prosperidad por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, pues la sociedad querellante soslayó recurrir en reposición los autos mediante los cuales se ordenaron las cautelas, conforme al artículo 318 del Código General del Proceso, y pedir el levantamiento de éstas en caso de presentarse los supuestos del canon 597 ídem.  

  

Asimismo, como lo informó el juez querellado, en proveído de 12 de enero de 2017 denegó las objeciones planteadas por la ejecutada porque éstas no eran “(…) jurídicamente viables (…), comoquiera que [a Tendencia Gourmet] le son oponibles los efectos de la sentencia (…)”; y, en lo concerniente a la reducción de las medidas criticadas, dio aplicación a lo consignado en la regla 600 ídem, relativo a requerir a la demandante para que prescindiera de ciertas cautelas o rindiera explicaciones, pues estimó excesivo lo cautelado porque  

  

“(…) se encuentra embargado y secuestrado el establecimiento de comercio denominado FOGAO TERRAZA (…) y en la cuenta de depósitos judiciales obra (…) la suma de $61.036.149,66 (…)”  

  

Esa providencia permite concluir la configuración de un hecho superado, si el cuestionamiento es la falta de resolución de las enunciadas reclamaciones, pero además refuerza la inviabilidad de la protección por ausencia de subsidiariedad, porque frente a ella la gestora desperdició el remedio horizontal a su alcance.  

  

Sobre el citado requisito, esta Colegiatura ha señalado:  

  

“(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”2.  

  

4.        En torno a lograr la definición de la alzada incoada contra el fallo proferido en el asunto censurado antes de terminar el año 2016, resulta inane cualquier pronunciamiento porque ese lapso ya concluyó. Además, resultaba improbable tal pedimento porque la decisión recurrida apenas se dictó el 12 de diciembre de esa anualidad, restando muy pocos días para el inicio de la vacancia judicial.  

  

5.        Resta señalar que las medidas provisionales reclamadas en la impugnación, son improcedentes a la luz de lo dispuesto en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, máxime si esta demanda será desestimada.   

  

Esta Sala en un caso similar expuso:  

  

“(…) en lo que toca con la medida provisional solicitada en el escrito presentado el 9 de mayo del año que avanza, basta indicar que ésta no será decretada, no sólo porque no se cumple con las previsiones de que trata el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, sino, además, porque la negativa al amparo solicitado será confirmada (…)”3.  

  

  

3.        DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO:        CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

  

SEGUNDO:        Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

1 Sentencia de 21 de enero de 2015, exp. 08001-22-13-000-2014-00598-01.    

2 CSJ. STC de 6 de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, exp.  2010-000380-01.    

3 CSJ STC 15 de mayo de 2013, exp. 50001-22-13-000-2013-00099-01      

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