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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC281-2017
Radicación n.° 08001-22-13-000-2016-00627-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil diecisiete (2017).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 24 de noviembre de 2016, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la tutela instaurada por Gloria Francesca Miranda y la Sociedad Vestimenta S.A. en liquidación en contra del Juzgado Trece Civil del Circuito de esa capital, con ocasión del juicio de restitución de bien inmueble arrendado iniciado por F.M. Entretenimiento S.A.S. respecto de las aquí gestoras.
1. ANTECEDENTES
1. Las promotoras suplican la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente vulnerada por la autoridad accionada.
2. Gloria Francesca Miranda y Vestimenta S.A. en liquidación sostienen, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 4 a 14):
2.1. Dentro del litigio objeto de esta salvaguarda, mediante fallo de 14 de junio de 2016, el Juzgado Trece Civil del Circuito dispuso no oír a las tutelantes “por no pagar los cánones de arrendamiento” y accedió a las pretensiones.
2.2. Las ahora querellantes interpusieron apelación frente a la anterior determinación, remedio concedido por el acusado en providencia de 28 de junio de 2016, sin embargo, ese último proveído fue revocado el 19 de agosto de 2016, al zanjar la reposición propuesta por el extremo allá actor para, en su lugar, denegar la comentada alzada.
2.3. Las hoy gestoras impetraron queja, “(…) lastimosamente, (…) no cumpli[eron] en tiempo la carga procesal consistente en el aporte de las expensas para la concesión de ese recurso, por error al contar el término para aportarlas (…)”.
2.4. Indican que el estrado accionado no ha justificado “(…) de ninguna manera, los cambios en los criterios de decisión al conceder la apelación y al revocar el auto que la concedió (…)”.
3. Imploran “(…) volver el proceso al estado anterior a la violación producida, desde el momento en que (…) se decidió revocar el auto que concedió la apelación (…)”.
1.1. Respuesta del accionado
Se opuso al ruego realzando la legalidad de lo acontecido en ese decurso, precisó además que las convocantes formularon queja para lograr la alzada ahora exigida, empero, “(…) no sustentaron ni cancelaron el valor de las fotocopias, declarando el despacho el anterior recurso desierto (…)” (fls. 50 y 51).
1.2. La sentencia impugnada
Desestimó la protección tras inferir:
“(…) [L]a parte accionante intentó el recurso de queja, el cual tenía por objeto que se estudiara la apelabilidad o no de la sentencia dictada en el proceso de restitución –que constituye la finalidad perseguida con esta acción constitucional-, y siendo declarado desierto por culpa exclusiva de la parte actora, es palmario concluir que lo buscado con el amparo es revivir un término procesal fenecido, o a lo menos tratar de corregir su desidia o descuido para surtir felizmente el recurso de queja (…)” (fls. 52 a 56).
1.3. La impugnación
La formularon las promotoras manifestando que al margen de la omisión reseñada en el fallo constitucional de primera instancia, “(…) la Sala debe determinar si hay lugar o no a que [la] protección se disponga a través de la acción de tutela (…)” (fls. 65 y 66).
2. CONSIDERACIONES
1. Gloria Francesca Miranda y Vestimenta S.A. en liquidación critican la decisión de 19 de agosto de 2016, a través de la cual el acusado revocó la concesión de la apelación por ellas impetrada contra la sentencia emitida en el comentado subexámine.
2. El auxilio no tiene vocación de prosperidad, por la ausencia del presupuesto de subsidiariedad, por cuanto, con similar finalidad a la ahora perseguida, las tutelantes propusieron recurso de queja, remedio declarado desierto debido a que ellas “(…) no sustentaron ni cancelaron el valor de las fotocopias (…)”. El aludido medio judicial resulta válido cuando “(…) el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, (…) para que el superior lo conceda si fuere procedente (…)” (artículo 352 Código General del Proceso).
Al margen de la procedencia o no de la impugnación elevada respecto del fallo definitorio de ese decurso, las interesadas desaprovecharon la oportunidad de controvertir en el campo idóneo, esto es, dentro del litigio, el auto ahora censurado, mediante el cual se negó esa alzada. Así las cosas, no es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar falencias o desidias en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa dispuestos por el legislador al interior del proceso. Al respecto, esta Corte ha dicho:
“(…) [L]a accionante (…), no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria judicial acusada, (…) a través del recurso (…) consagrado por el estatuto procesal, incuria que no puede suplirse por este medio constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa extraordinaria condición (…)”1.
3. Por los anteriores argumentos, se impone la convalidación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ. STC. 11 abr. 2011, rad. 00043-01; reiterada el 25 de junio, 12 de septiembre y 1 de noviembre de 2012, rad. 00143-01, 00100-01 y 0176-01, respectivamente.
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