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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
Radicación n° 68001-22-13-000-2017-00019-01
(Aprobado en sesión de primero de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 25 de enero de 2017 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela promovida por Luis Fernando Carrizales Murallas, en representación de su hija menor de edad A.G.C.R., contra el Ministerio de Educación Nacional, el Departamento Nacional de Planeación – DNP, el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX, «la Oficina de SISBEN del municipio de Lebrija – Santander» y la Universidad Autónoma de Bucaramanga.
ANTECEDENTES
1. El gestor, en representación de su hija menor de edad A.G.C.R., reclamó la protección de los derechos fundamentales de petición, a la educación, a la igualdad, a la dignidad humana y al debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas. (Folio 1, cuaderno 1)
En consecuencia, solicitó ordenar:
i). Al Ministerio de Educación Nacional y al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX, «[incluir] a [su] hija… en la lista de beneficiarios,… adopte[n] todas las medidas necesarias para hacer efectivo el crédito (beca) ofrecido por el programa “ser pilo paga 3”[,]… y habilit[en] las plataformas… para que [su] hija…proceda a [legalizar el proceso de inscripción]… como quiera que no se hizo dentro del término establecido por motivos totalmente ajenos a [su] responsabilidad…».
ii). A la Universidad Autónoma de Bucaramanga «reservarle el cupo [a su hija] para adelantar los estudios de la carrera de Medicina, en el segundo periodo académico de 2017».
2. Del escrito de tutela y de la actuación surtida se vislumbra que la situación que soporta la solicitud de resguardo es la que así se sintetiza:
2.1. El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Educación, implementó el programa de becas para la educación superior denominado «Ser Pilo Paga 3», estableciendo como requisitos para acceder al mismo:
1. Haber presentado la prueba SABER 11 el 31 de julio y haber obtenido un puntaje igual o superior a 342.
2. Cursar y aprobar el grado 11 en el año 2016.
3. Pertenecer al SISBEN y estar clasificado en los siguientes puntajes:
Menor a
14 Ciudades Principales
57.21
Otras cabeceras municipales
56.32
Rurales
40.75
4. Ser admitido en una de las 44 Instituciones de Educación Superior Acreditadas de Alta Calidad. (Folio 105-vuelto-, cuaderno 1)
2.2. La menor A.G.C.R., domiciliada en el municipio Lebrija – Santander, obtuvo 362 puntos en las pruebas Saber 11 realizadas en el año 2016, misma anualidad en la que cursó y aprobó el grado 11.
2.3. Relató el quejoso que siempre ha convivido con su hija y que aparecían registrados en el Sisben con un puntaje de 9.461, pero desafortunadamente, para su sorpresa, en el año 2016 aquélla dejó de estar registrada sin explicación alguna; y de conformidad con la ficha 5400, él contaba con el puntaje de 45.02.
2.4. Informó que el 26 de octubre de 2016 se incluyó a su menor hija en el Sisben, tal y como consta en la ficha 17856, con un puntaje de 9.46, situación que se resolvió al poner de presente la irregularidad del registro de su representada ante la oficina del Sisben del municipio de Lebrija – Santander.
2.5. Anotó que su hija, paralelamente, inició el proceso de inscripción ante la Universidad Autónoma de Bucaramanga, en la que, según comunicación remitida por correo electrónico el 12 de enero de 2017, fue admitida para el programa de Medicina.
2.6. Afirmó que, infructuosamente, han insistido para lograr el registro e inscripción en el programa «Ser Pilo Paga 3», mediante peticiones formales y de manera presencial, toda vez que a través del sistema de la plataforma virtual siempre se reportó «No cumple los requisitos del Sisben» y «[el] registro no se encuentra en la base de datos[,] por favor validar puntaje de Sisben o reporte en la base censal…»; situación que imposibilitó cumplir con el cronograma de la convocatoria.
2.7. Indicó que la causal de exclusión de su hija obedeció a la tardanza de la administración en la inscripción de su registro en el sistema del Sisben, a pesar de sus diferentes solicitudes, motivo por el cual era evidente que esa no era una situación imputable a ella, sino, exclusivamente, a los entes del Estado.
2.8. Agregó que su situación económica es insuficiente para cubrir los costos que demanda la carrera profesional de su representada (Folio1 a 6, cuaderno 1).
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Alcaldía Municipal de Lebrija – Santander rogó la improcedencia del resguardo porque no es la encargada de seleccionar a las personas que aplican a las becas y programas ofrecidos por el Icetex; señaló que las manifestaciones del accionante en punto a la inexistencia del registro de su representada para la fecha de corte de la convocatoria eran ciertas, y que su inclusión se produjo el pasado 26 de octubre (Folios 59 y 60, cuaderno 1).
2. El Ministerio de Educación Nacional pidió su desvinculación del trámite porque «no está desconociendo ni vulnerando derecho fundamental alguno», resaltando que no está dentro de sus funciones lo relativo a la ejecución y administración del programa «Ser Pilo Paga 3». (Folios 71 y 72, cuaderno 1)
3. El Departamento Nacional de Planeación señaló que consultada su base de datos, (i) con corte al 24 de noviembre de 2016, la menor se encontraba registrada de conformidad con la ficha de inclusión No. 17856, con un puntaje en el sistema del Sisben de «9.46»; y (ii) con corte a 22 de septiembre de 2016, no existía su registro en el aplicativo; por lo que concluyó que no había incurrido en vulneración alguna de garantías fundamentales, encontrando su proceder ajustado a derecho, máxime cuando era claro que la menor no cumplía con los requisitos para acceder a la convocatoria del ICETEX, pues lo cierto es que para la fecha de corte establecida no hacía parte del Sisben (folios 78 a 82, cuaderno 1).
4. La Universidad Autónoma de Bucaramanga también deprecó su desvinculación de este asunto por falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que el trámite para el otorgamiento de los beneficios del programa «Ser Pilo Paga 3» no era de su competencia, especialmente al observar que la menor A.G.C.R. no se encontraba inscrita en tal convocatoria (Folios 87 a 89, cuaderno 1).
5. El Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX solicitó el despacho adverso de la salvaguarda porque no quebrantó los derechos invocados; afirmó que la interesada no se inscribió a la convocatoria «Ser Pilo Paga 3»; adujo que al realizar el cruce de información con la base de datos del Sisben con corte al 22 de septiembre de 2016, encontró que A.G.C.R. no se encontraba registrada en el sistema, de donde su exclusión del programa se edificó en una situación objetiva, pues debía sujetarse al cumplimiento de todos los requisitos establecidos, siendo uno de ellos el encontrarse incluido en el Sisben para esa data y con un puntaje dentro del límite fijado en la convocatoria (Folios 105 a 108, cuaderno 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Sin embargo, concedió el resguardó en lo tocante con el derecho de petición al encontrar que el ICETEX no había dado respuesta a la solicitud que le formulara el accionante por escrito remitido a través del Ministerio de Educación el 14 de diciembre de 2016, por lo cual ordenó a dicha Institución que:
…en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, dé respuesta de fondo a la solicitud presentada por Luis Fernando Carrizales en representación de su hija… (folio 116, cuaderno 1).
LA IMPUGNACIÓN
El promotor impugnó el anterior fallo manifestando que su menor hija se postuló a la convocatoria en debida forma y dentro del término establecido, solicitando su inclusión como beneficiaria, tal y como se desprendía, precisamente, la petición radicada ante el ICETEX el pasado 14 de diciembre (última fecha de inscripción), anexando la respetiva documentación, al no haber podido acceder a la plataforma virtual (folios 127 a 131, cuaderno 1)
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
2. De entrada, es necesario destacar que la competencia de esta Sala para conocer del presente asunto, en segunda instancia, deriva de que en el mismo existe una queja directa del accionante frente al proceder del Departamento Nacional de Planeación, entidad del nivel central del orden nacional que tiene a su cargo «la revisión, validación y publicación de las bases de datos de la metodología SISBEN III», y que aquél acusa porque, en su sentir, no efectuó de manera diligente el registro de su representada en ese sistema.
Entonces, es claro que aquí no se presenta la nulidad por falta de competencia que en diferentes oportunidades ha declarado esta Sala en asuntos donde la queja va dirigida, exclusivamente, contra el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX, entidad descentralizada del orden nacional.
Todo lo anterior acorde con lo establecido en los incisos 1º y 2º del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 20002, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.3
3. En diferentes oportunidades ha expuesto esta Sala que la educación, contemplada en el artículo 67 de la Constitución Política, tiene una doble connotación «pues a la vez que la define como un derecho fundamental de todas las personas sin distinciones de edad, raza o condición social, también establece que se trata de un servicio público que desarrolla una función social del Estado»; frente a tal garantía se ha sostenido que:
…en el marco del ordenamiento superior, se le concibe como una herramienta a través de la cual es posible acceder
(…) al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y los demás bienes y valores de la cultura, bajo el respeto de los derechos humanos, de la paz y de la democracia. Dicho precepto constitucional agrega que le corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia del sistema educativo con el fin de velar por la optimización de la calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la formación moral, intelectual y física de los educandos.
Y en el pronunciamiento citado, precisó la Corte que
(…) la educación, como servicio público, tiene una importancia especial, dado que conforme a los artículos 365 y 366 de la Constitución Política, se ubica en un nivel prioritario de la actividad estatal y al igual que los demás servicios públicos, está sujeta a los principios de calidad, eficiencia, eficacia, solidaridad y continuidad en su prestación, siendo el Estado quien debe supervisar su cumplimiento. (CSJ Civil, 22 de mayo de 2012, exp. 2012-00045-01). (CSJ STC6433-2016, 19 may., rad. 2016-00052-01)
4. Ya de cara al caso concreto, es pertinente recordar que el programa «Ser Pilo Paga 3» está dirigido a buscar a los mejores estudiantes del país, con menores recursos económicos, a efecto de procurar que puedan acceder a la educación superior por medio del sistema de becas; y para obtener tal beneficio los interesados deben cumplir determinados requisitos, a saber:
1. Ser colombiano.
2. Tener un puntaje igual o superior [de] 342 en las pruebas SABER 11 presentadas el 31 de julio de 2016.
4. Estar registrado en la base del SISBEN con corte al 22 de septiembre de 2016 bajo los puntajes establecidos en la convocatoria4
, o en el caso de ser indígena deben estar registrados dentro de la base censal del Ministerio del Interior al 30 de septiembre de 2016.
5. Ser admitido a un programa académico, en modalidad presencial, ofertado en una Institución de Educación Superior con acreditación en alta calidad (o en proceso de renovación de dicha acreditación), en sede o seccional cubierta por la resolución de acreditación.
Así las cosas, si un estudiante cumplía con tales exigencias y agotaba el respectivo proceso de inscripción ante el ICETEX, adquiría la condición de beneficiario del programa.
4.1. En el caso de la joven A.G.C.R en nombre de quien se formuló el presente resguardo supralegal, se tiene que (i) es nacional colombiana, nacida el 16 de junio de 2000 en Bucaramanga5; (ii) obtuvo un puntaje global de 362 en las pruebas Saber 11 aplicadas el 31 de julio de 20166; (iii) cursó y aprobó el grado 11 en el año 2016, en el Liceo San Fernando del municipio de Lebrija – Santander7; (iv) en la base de datos del Sisben, con corte al 22 de septiembre de 2016, no se encontraba registrada8; y (v) el 12 de enero de 2017 fue admitida en la Universidad Autónoma de Bucaramanga para el programa de Medicina9; es decir, desde el principio, la interesada no satisfacía, a cabalidad, los requisitos exigidos en la convocatoria del programa «Ser pilo paga 3».
Situación que, al margen de la existencia de la inscripción de la accionante en la convocatoria, se evidenció con la ausencia del registro como beneficiaria del Sisben para la fecha de corte fijada en la misma, esto es, el 22 de septiembre de 2016.
Lo anterior claramente revela que la menor no cumplía con todos los requisitos para ser beneficiaria de la convocatoria «Ser Pilo Paga 3», hecho que, incluso reconoció su progenitor en el libelo de tutela al señalar que «desafortunadamente para [su] menor hija precisamente este año 2016 ella dejo de aparecer en la base de datos [del Sisben]»; lo que ratificó el Departamento Nacional de Planeación al señalar que «al realizar la consulta… A.G.C.R. con corte de 22 de septiembre de 2016 identificada con la tarjeta de identidad 1005338583, NO se encontraba registrada».
Ahora, si bien el quejoso afirma que esa falta de inclusión en la base de datos deriva de un error imputable a las entidades del Estado, ninguna prueba se trajo para demostrar tal aseveración, y lo cierto es que de acuerdo al DNP tal inscripción es válida pero con corte al 24 de noviembre de 2016, con puntaje de 9.46; lo que permite afirmar que para la fecha establecida en la convocatoria la interesada no cumplía con todos los requisitos, por lo que el resguardo no puede prosperar.
En un caso con alguna simetría al aquí auscultado, la Corte expuso:
Ahora bien, revisadas las documentales que reposan en el expediente, es claro que la fecha de corte del Sisben del menor accionante, es de fecha 18 de septiembre de 2015, razón por la cual no cumple con los requisitos establecidos en la convocatoria y por ende no le asiste derecho alguno en relación al programa «Ser Pilo Paga 11».
Actuar conforme a lo solicitado por el impugnante, sin el lleno de los requisitos legales, no es posible a través de esta acción constitucional, ya que esto sería tanto como alterar o modificar procedimientos y requisitos establecidos en el ordenamiento legal, de obligatorio cumplimiento no solo para las instituciones sino para los asociados, afectando inclusive el presupuesto nacional, lo que conllevaría a la vulneración de los derechos a la igualdad y al debido proceso administrativo que le asisten los demás jóvenes que cumplen a cabalidad con los requisitos impuestos en el programa. (CSJ STL10920-2016, 3 feb de 2016, rad 44096; CSJ STL2616-2016, 2 mar de 2016, rad 64619)
Además, verificadas las bases de datos del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales – SISBEN y del Fondo de Solidaridad y Garantía – FOSYGA, dentro del régimen contributivo en salud, con estado activo, como cotizantes, se encuentran los dos padres de la menor, además ésta se halla como beneficiaria desde el 1 de diciembre de 201510
; así mismo, su madre no está incluida como beneficiaria del Sisben; lo que deja ver que la falta de inclusión de la menor en el registro del Sisben no se debió precisamente a un error de las entidades del Estado sino que, al parecer, sus condiciones económicas no habían obligado a su núcleo familiar a efectuar su registro sino hasta octubre de 2016, resaltando que aquí tampoco se demostró que con anterioridad a esa fecha se elevara petición alguna a la administración con el fin de variar esa situación, circunstancias que, en suma permiten establecer que la joven no es un sujeto de especial protección, lo que deriva en la improcedencia del resguardo, incluso como mecanismo transitorio.
6. Se impone, entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Precisa la Sala que el accionante y su descendiente si aparecen con ese puntaje pero con fecha de corte 26/10/2016, antes de esa data la menor no se encontraba registrada y aquél tenía un puntaje de 45.02.
2 «… 1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura.
A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental…».
3 «…Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente…».
4
Territorios
Menor a
14 Ciudades Principales
57.21
Otras cabeceras municipales
56.32
Rurales
40.75
5 Folio 11, cuaderno 1.
6 Folio 39, ídem.
7 Folio 13 y 14, ídem.
8 Folio 97, ídem.
9 Folios 24 y 25, cuaderno 1.
10 Folios 11 a 15, cuaderno 2.
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