Asistente Jurídico Inteligente
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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC2404-2017
Radicación n.º 66001-22-13-000-2016-01198-01
(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 18 de enero de 2017 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, a cuyo trámite fueron vinculadas la Procuraduría y Defensoría de la Regional de Risaralda, así como la Alcaldía y Personería de Dosquebradas.
ANTECEDENTES
1. El promotor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.
En consecuencia, solicita se le ordene al accionado «aplicar art. 84 Ley 472/98 y art 121 CGP» (folio 2, cuaderno 1).
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. Indicó el accionante que interpuso una acción popular contra el Banco Popular, bajo el radicado 2013-00200, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas.
2.2. Señaló que en el aludido trámite nunca se han aplicado los artículos 5 y 84 de la Ley 472 de 1998, ni el 121 del Código General del Proceso, pese a que el mismo se ha tenido en cuenta para decretar el desistimiento tácito en otros procesos.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. El Municipio de Dosquebradas indicó que desconocía de la inactividad en el proceso que aducía el actor, la que seguramente era producto de la congestión judicial; que si bien los artículos 5 y 84 de la Ley 472 de 1998 establecen que el juez debe impulsar la acción oficiosamente y observar los tiempos procesales, «no es habitual en Colombia que se cumplan dichos términos, como consecuencia de la cantidad de procesos»; que existía falta de legitimación por pasiva, pues no es el agente que presuntamente amenaza los derechos fundamentales, por lo que solicitaba su desvinculación del presente trámite (folio 10, cuaderno 1).
2. La Personería de Dosquebradas adujo que el estrado convocado la requirió para que asumiera la carga de notificar a la comunidad del auto admisorio de la acción popular formulada por el ahora accionante; que el 23 de septiembre de 2016 le contestó que de acuerdo con el artículo 71 de la Ley 472 de 1998 le correspondía al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos financiar los gastos en que debía incurrir para dar cumplimiento a lo previsto en el canon 21 ídem, pues si bien tiene la función de defender los intereses colectivos, el legislador destinó un fondo para la financiación de los gastos que se susciten con dichas acciones constitucionales; que a la fecha no ha sido notificada del auto admisorio; y que pedía su desvinculación, en tanto no ha vulnerado derecho alguno.
3. La Procuraduría Regional de Risaralda refirió que no promovió la acción popular objeto de reclamo constitucional; que su intervención está orientada a observar la defensa de los derechos e intereses colectivos, «situación que podrá ser verificada… en el correspondiente pacto de cumplimiento que para el efecto se suscriba», el que debe ser convocado por el Juzgado, con el fin de llegar a un acuerdo de voluntades, y contar con la intervención del Ministerio Público; y como no le ha sido comunicado dicho pacto, solicitó su desvinculación de este trámite excepcional (folio 31 vuelto, cuaderno 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional concedió el amparo tras aplicar la presunción de veracidad por el silencio del accionado, pues observó que desde el 7 de noviembre de 2013 fue admitida la acción popular, pero todavía no existía decisión de fondo, pese a que no se trataba de un caso complejo que justificara esa tardanza.
Ordenó al estrado acusado que «impulse el proceso radicado… 2013-00200-00»; y que se remitan «copias de estas diligencias a la Sala Administrativa del CSJ para que analice la problemática del caso y adopte las medidas pertinentes, si a ello hay lugar» (folio 38, cuaderno 1).
LA IMPUGNACIÓN
1. El Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas impugnó la referida decisión señalando que no fue notificado de la admisión del resguardo, por lo que no tuvo la oportunidad de pronunciarse y, por ende, no resultaba acertado que se hubiesen tenido como ciertas las manifestaciones del promotor; que el gestor promovió previamente dos acciones populares, las que fueron denegadas; que el actor popular no ha cumplido con su carga procesal; que con la actuación no se transgreden los derechos del promotor, pues ha sido negligente en el cumplimiento de las cargas que le competen, por lo que mal puede dolerse de la mora en el trámite; y que ha venido impulsando el proceso de manera oficiosa.
2. El accionante también apeló reiterando los argumentos del escrito inicial y aduciendo que de no prosperar su acción solicitaría vigilancia judicial, administrativa y presentaría acción de cumplimiento, pues el accionado desconoce la Ley 472 de 1998 que le ordena el impulso oficioso de la acción popular (folio 29, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Descendiendo al sub examine advierte la Corte que la solicitud de resguardo está llamada a fracasar, comoquiera que auscultado el diligenciamiento objeto de reclamo, esto es, la acción popular con radicación 2013-00200, no se vislumbra que el accionante hubiese agotado los mecanismos con los que cuenta en el trámite atacado.
En efecto, se observa que el promotor no le ha solicitado formalmente a la autoridad cuestionada la aplicación de los artículos 5 y 84 de la Ley 472 de 1998, ni el 121 del Código General del Proceso, por lo que no es viable que el juez constitucional se ocupe de la misma.
Como insistentemente lo ha dicho la Corte, la anterior situación enmarca la tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades jurisdiccionales.
En un asunto de similares contornos al de ahora, se señaló:
…este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01; reiterada en STC4196, 7 abr. 2016, rad. 2015-02843-02; y STC13040-2016, 15 sep., rad. 68-2016-00507-01).
3. Por lo demás, se advierte que el despacho acusado ha proferido distintas determinaciones con el fin de avanzar en las etapas del trámite criticado, toda vez que mediante auto de 23 de agosto de 2016 ordenó requerir al ahora accionante para que cumpliera con la carga procesal que le correspondía, esto es, notificar del auto admisorio a la accionada y a la comunidad, porque de lo contrario tendría por desistida la acción; frente a lo que el gestor remitió un correo electrónico en el que manifestó no contar con dinero para realizar dicho mandato, pues no tenía trabajo y lo que percibía lo empleaba en su subsistencia.
Posteriormente, en auto de 7 de septiembre de 2016 el juzgador dispuso oficiar a la Personería de Dosquebradas con el fin de que asumiera esa carga, última que indicó que le correspondía al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos financiar los gastos en que se incurriera para dar cumplimiento al artículo 21 de la Ley 472 de 1998, por lo que solicitó su requerimiento. En proveído de 11 de octubre de 2016 el despacho acusado ofició a la Defensoría del Pueblo para que a través del aludido Fondo procediera con el señalado enteramiento; comunicó dicha determinación; y el 18 de enero de 2017 reconoció personería al apoderado del Defensor Público.
4. Conforme a lo expuesto, se revocará el fallo constitucional de primera instancia y, en su lugar, se negará el resguardo impetrado, por las razones consignadas en esta providencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, revoca la sentencia objeto de impugnación, y, en su lugar, niega el amparo solicitado, en el entendido expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
Por secretaría envíese al correo electrónico del solicitante la copia escaneada de esta determinación.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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