STC3841-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado ponente  

  

STC3841-2017  

Radicación n.° 05001-22-10-000-2016-00459-01  

(Aprobado en sesión de quince de marzo de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil diecisiete (2017).-  

  

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 26 de enero de 2017, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de amparo promovida por Hernán Antonio Zapata Gallego contra el Juzgado Octavo de Familia de Oralidad la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio de sucesión a que alude el escrito de tutela.  

  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la salud, a la vida, a la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada, con ocasión del auto de 20 de junio de 2016, mediante el cual se decretó el desistimiento tácito de la solicitud que formuló para corregir su nombre dentro del juicio de sucesión del causante Nazario Zapata.  

  

Solicita entonces, que se ordene al Juzgado Octavo de Familia de Medellín, «la corrección del nombre de Hernando por el real que es Hernán» (fl. 3, cdno. 1).  

  

2.        En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que mediante sentencia del 11 de marzo de 1961, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín aprobó el trabajo de partición y adjudicación de los bienes relictos del causante Nazario Zapata; no obstante, en dicha determinación se incurrió en error, puesto que su nombre real es Hernán y no Hernando, equivocación que en su momento no tuvo la posibilidad de controvertir, pues para esa época contaba con diez años de edad.  

  

Asegura que debido a lo anterior, solicitó ante el Despacho accionado la corrección del yerro en mención, para lo cual aportó «copia auténtica del registro civil de nacimiento y fotocopia de la cédula de ciudadanía», y adicionalmente, «copia auténtica de todo el expediente» de sucesión, por lo que en auto del 15 de diciembre de 2015, dicha autoridad dispuso la designación de un auxiliar de la justicia para que «corrigiera la partición».  

  

Sostiene que la enmienda del trabajo de partición nunca se hizo, motivo por el que en auto del 20 de junio de 2016, el Juzgador acusado decretó el desistimiento tácito de su solicitud, decisión que, en su sentir, quebrantó las garantías deprecadas, toda vez que la inexactitud en su identificación le impidió, afirma, «la inscripción de una escritura de compraventa» (fls. 1 a 4, ibídem).  

  

  

  

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

    

    

a. A su turno, el Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de la ciudad referida, remitió la actuación censurada (fl. 99, ibídem).    

    

a. La curadora ad-litem en nombre y representación de las partes vinculadas a la presente acción constitucional, alegó que el amparo implorado carece de inmediatez, y además, que el interesado no hizo uso en su momento de los mecanismos legales para controvertir la decisión cuestionada (fls. 114 a 118, ídem).    

  

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

       La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, negó la protección rogada, tras advertir que  

  

       «el accionante no acudió a los recursos, de reposición y apelación, que tenía a su alcance, para cuestionar la providencia, dictada por la señora juez octava de familia, el 20 de junio de 2016, por medio de la cual declaró el desistimiento tácito de la actuación que aquél promovió, mucho tiempo después de emitida la sentencia, de 11 de marzo de 1961, en la referida mortuoria, desistimiento que tuvo su génesis, en la desidia del señor Zapata Gallego, para cumplir los requisitos exigidos por esa servidora judicial, en su auto, de 15 de diciembre de 2015, resolución aquélla que, por consiguiente aceptó, la cual no puede ahora tratar de remover, por el camino de la tutela, por su carácter subsidiario» (fls. 120 a 128, ídem).   

  

  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

a.   El accionante recurrió el fallo anterior, para lo cual expuso argumentos similares a los expuestos en la demanda de amparo (fls. 132 y 133, ibídem)).  

  

b.   Por su parte, la Procuraduría Judicial II No. 17 de Familia de Medellín también apeló la decisión de tutela de primera instancia con idénticos planteamientos iguales a los expresados en su intervención (fls. 142 a 144, ibídem).  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.  

  

De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.  

  

2.        En este caso, el accionante cuestiona el auto de 20 de junio de 2016, a través del cual el Juzgado Octavo de Familia de Oralidad Medellín decretó el desistimiento tácito de la solicitud que formuló para corregir su nombre dentro del juicio de sucesión del causante Nazario Zapata.  

    

1. Para brindar solución a la presente controversia, resulta necesario para la Corte verificar la documentación aportada al presente trámite, la cual permite apreciar lo siguiente:    

    

1.   El 26 de octubre de 2015, Hernán Antonio Zapata Gallego solicitó ante el Despacho accionado la corrección de su nombre, «puesto en la sentencia de once (11) de marzo de 1961 donde se aprueba el trabajo de partición» de los bienes relictos del causante Nazario Zapata, y con ese fin, arrimó copia de dicho proceso de sucesión, así como de su registro civil de nacimiento (fls. 1 a 68, cdno. 2).    

    

1.    Mediante auto del 15 de diciembre siguiente, el estrado judicial acusado designó a un auxiliar de la justicia con el propósito de corregir el trabajo de partición (fl. 82, ibídem).    

  

3.3.   En proveído del 15 de abril de 2016, el Juzgado querellado requirió al interesado con el fin de que impulsara su solicitud, «encontrándose pendiente de llamar al partidor para que corrija la partición» (fls. 83, ídem).  

  

3.4.   A través de providencia del 20 de junio de la citada anualidad, la autoridad jurisdiccional atacada decretó el desistimiento tácito de la petición de corrección de nombre, determinación frente a la cual el accionante guardó silencio (fls. 84 y 85, ibídem).  

    

1. Bajo esa perspectiva, la Corte observa que la solicitud del accionante iba dirigida exclusivamente a que se enmendara su nombre en la sentencia de 11 de marzo de 1961, mediante la que se aprobó el trabajo de partición dentro del juicio de sucesión de Nazario Zapata, puesto que allí quedó anotado Hernando y no Hernán, como corresponde.    

  

Así las cosas, le correspondía al Juzgado acusado valorar las pruebas arrimadas por el interesado para concluir si en efecto se había incurrido en el yerro mencionado; sin embargo, decidió aplicar de manera indebida el artículo 608 del Código de Procedimiento Civil y designar a un auxiliar de la justicia para corregir el trabajo de partición, situación distinta a la planteada por el peticionario, pues, iterase, su aspiración era el reemplazo de la palabra Hernando por Hernán.  

  

Y es que en el sub examine el Despacho atacado desatendió lo dispuesto en artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época en que el actor realizó la solicitud de corrección, según el cual, «[t]oda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. (…) Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1. y 2. del artículo 320. (…) Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella» (resalta la Sala); así las cosas, debió la autoridad judicial convocada valorar la documentación aportada por Hernán Antonio Zapata Gallego, con el propósito de establecer si en el fallo que aprobó la partición quedó mal registrado su nombre, «máxime cuando, como lo ha sostenido de forma mayoritaria la doctrina, el proceso que se debate es de carácter “voluntario” y no “contencioso”, donde por demás no se presentó discrepancia alguna en relación con aquél» (STC11362-2015).  

    

1. Ahora, si bien la solicitud de amparo no satisface los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, lo cierto es que se debe prescindir de éstos ante la evidente vulneración de las garantías invocadas por el accionante, por lo que resulta necesario la intervención excepcional del Juez constitucional.    

    

1. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone revocar el fallo controvertido en aras de salvaguardar los derechos del aquí interesado, para que tras invalidar las actuaciones que sean necesarias, el Juzgado convocado proceda a establecer nuevamente si es posible o no enmendar el yerro cometido en el fallo a través del cual se aprobó el trabajo de partición dentro del juicio de sucesión de Nazario Zapata.    

  

  

  

DECISIÓN  

  

  

En consecuencia, se resuelve:  

  

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTO todo lo actuado en la solicitud de corrección de nombre formulada por Hernán Antonio Zapata Gallego, radicado bajo el no. 2015-2038.  

  

SEGUNDO. Se ORDENA al Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Medellín, que en el término de diez (10) días contado a partir de la notificación del presente fallo, proceda a resolver nuevamente la solicitud de corrección de nombre formulada por Hernán Antonio Zapata Gallego, y establezca si es procedente o no, enmendar dicho error en la sentencia de 11 de marzo de 1961, mediante la que se aprobó el trabajo de partición dentro del juicio de sucesión de Nazario Zapata, valorando las pruebas allegadas por el interesado (aquí accionante) y atendiendo las consideraciones expuestas en esta providencia.  

  

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

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