STC3843-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado ponente  

  

STC3843-2017  

Radicación n.º 68001-22-13-000-2017-00059-01  

(Aprobado en sesión de quince de marzo de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el seis de febrero de dos mil diecisiete por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, en la acción de tutela promovida por Óscar Nicolás Bautista Rodríguez contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, actuación a la que se ordenó vincular al Juzgado Décimo Civil Municipal y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial – Consejo Seccional de la Judicatura, todos de Bucaramanga, y la ciudadana Laura Yaneth Díaz Ramos.  

  

  

  

  

  

A. La pretensión  

  

El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, buena fe, confianza legítima, igualdad y trabajo en condiciones dignas, que estima vulnerados por el despacho encausado al fallar una acción de esta misma naturaleza promovida por Laura Yaneth Díaz Ramos, en la que se concedió la salvaguarda rogada y ordenó dejar sin efecto el acto administrativo de su nombramiento en propiedad en el Juzgado Décimo Civil Municipal de Bucaramanga para el cargo de Asistente Judicial Grado 6.  

  

En consecuencia, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, se ordene a los estrados judiciales accionado y vinculado que se abstengan de dar cumplimiento a la orden de protección constitucional hasta tanto el Tribunal Superior se pronuncie sobre la impugnación de esa decisión.  

  

B. Los hechos  

  

1. La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante el Acuerdo n.º 2462 de 28 de noviembre de 2013, convocó el concurso de méritos para la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de los Distritos Judiciales de Bucaramanga y San Gil y del Distrito Judicial Administrativo de Santander.  

2. Dentro de la convocatoria referida fue incluido el cargo de «Auxiliar Judicial Centro de Servicios – Juzgados y Equivalentes Grado 6», al cual se postuló Óscar Nicolás Bautista Rodríguez.  

  

3. Una vez agotadas las etapas correspondientes, la entidad pública, a través de la Resolución n.° 2094 de 20 enero de 2016, conformó el registro de elegibles para el empleo referido, en el que ocupó el primer lugar el aquí quejoso.  

  

4. El Juzgado Décimo Civil Municipal de Bucaramanga, en el Decreto n.° 019 de diciembre 13 de 2016, designó en propiedad en el cargo de Asistente Judicial Grado 6 al señor Bautista Rodríguez.  

  

5. La sede judicial mencionada desvinculó el 14 de diciembre del año anterior a Laura Yaneth Díaz Ramos del empleo aludido, a través de acto administrativo.  

  

6. En efecto, la señora Díaz Ramos presentó una acción de tutela contra el despacho aludido y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, a fin de obtener la protección de sus garantías superiores dada su condición de madre cabeza de hogar y embarazo, y el nombramiento al cargo que venía desempeñando.  

  

7. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, a quien le correspondió el conocimiento de ese asunto, dispuso la vinculación de Óscar Nicolás Bautista Rodríguez, en auto del 16 de diciembre de la anualidad precedente.  

8. Agotado el trámite de rigor, el fallador profirió sentencia el 20 de enero de 2017, en la que concedió la salvaguarda rogada y ordenó al estrado judicial accionado que dejara sin efectos los actos administrativos por los cuales había desvinculado a la actora y designado a una nueva persona en el cargo de Asistente Judicial Grado 6, y que reintegrara a la reclamante.  

  

9. Inconforme con esta determinación, el señor Bautista Rodríguez la impugnó.  

  

10. Mediante el Decreto n.° 002 del 26 de enero siguiente, el Juzgado Décimo Civil Municipal de Bucaramanga dio cumplimiento a la orden de amparo anterior.  

  

11. Al momento de la interposición de la presente acción, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga no se había pronunciado frente a ese asunto.  

  

12. En criterio del peticionario de la salvaguarda se vulneraron los derechos fundamentales invocados, dado que en la sentencia de tutela se dispuso desvincularlo de su cargo en propiedad, dejándolo sin trabajo, seguridad social ni prestaciones sociales, a pesar de que obtuvo ese empleo mediante un concurso de méritos, máxime que si se pretendía proteger las garantías superiores de la señora Díaz Ramos, no debió afectarlo de esa manera, pues le causó un perjuicio irremediable. [Folios 1-15, c. 1]  

C. El trámite de la primera instancia  

  

1. El 25 de enero de 2017 se admitió el trámite de tutela, se ordenó el traslado a la sede judicial acusada y se dispuso la vinculación del Juzgado Décimo Civil Municipal y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial – Consejo Seccional de la Judicatura, todos de Bucaramanga, y la ciudadana Laura Yaneth Díaz Ramos, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [Folio 102, c. 1]  

  

2. Dentro de la oportunidad concedida, Laura Yaneth Díaz Ramos se opuso a la prosperidad del resguardo, pues es improcedente debatir fallos de tutela en una acción de la misma naturaleza. [Folios 119-122, c. 1]  

  

A su turno, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bucaramanga indicó que en este caso el despacho nominador debió abstenerse de posesionar al aquí quejoso, mientras persistiera la protección especial para la servidora en situación gravidez. [Folio 130-131, c. 1]  

  

Por su parte, el Juzgado Décimo Civil Municipal de Bucaramanga manifestó que actuó con estricto apego a la ley y dio cumplimiento a lo ordenado por el juez de tutela, al ordenar el reintegro de la señora Díaz Ramos. [Folios 132-134, c. 1]  

  

De otro lado, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga señaló que no es procedente la solicitud de protección constitucional del actor. [Folio 135, c. 1]  

  

Finalmente, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga informó que no está llamada a responder por las pretensiones del señor Bautista Rodríguez porque ha ejercido sus funciones como entidad encargada de administrar y reglamentar la carrera judicial. [Folios 137-144, c. 1]  

  

3. En sentencia de 6 de febrero de 2016, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo, debido a que la acción de tutela que es cuestionada mediante ese mismo mecanismo, fue tramitada conforme a derecho, sin vulnerar el derecho al debido proceso del accionante ni se incurrió en vía de hecho, y de otro parte no es procedente que se ordene su reubicación para el cargo de Asistente Judicial Grado 6 porque la sentencia constitucional cuestionada todavía no se encuentra en firme. [Folios 155-160, c. 1]  

  

4. Inconforme con esta determinación, el promotor de la queja la impugnó, para lo cual indicó que no se tuvieron en cuenta los argumentos esbozados por él, ni se resolvió de fondo la situación fáctica, lo que condujo a un fallo incongruente. [Folio 164, c. 1]  

  

5. Durante el trámite de la impugnación, el Tribunal Superior de Bucaramanga, como juez de segunda instancia dentro de la acción de tutela promovida por Laura Yaneth Díaz Ramos, emitió fallo el 28 de febrero del año cursante, en el que lo modificó y adicionó en el sentido de ordenar al Consejo Seccional de la Judicatura que publique el formato de opción de sede para el cargo del señor Bautista Rodríguez, conforme la lista de elegibles y la envíe a los juzgados, para que se haga efectiva la posesión del interesado en propiedad. [Folios 4-24, c. 2]  

  

II. CONSIDERACIONES  

  

1. Como ha sido sostenido por la jurisprudencia, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, solamente en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.  

De igual modo, ha reiterado esta Sala la impertinencia del amparo para atacar sentencias de tutela, pues para cuestionar las determinaciones adoptadas en dicha sede, el ordenamiento jurídico prevé como mecanismos de control la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, de modo que no es la acción de amparo el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan, o incluso para reprochar las situaciones que sean consideradas como constitutivas de vía de hecho en dichas actuaciones, pues de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una tramitación de la misma naturaleza, además de hacer interminable el trámite, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.  

Sin embargo, se ha aceptado la procedencia de la herramienta constitucional cuando en el procedimiento seguido por el juez de tutela se desconoce de manera flagrante la garantía al debido proceso de los intervinientes. En ese sentido se ha dicho que:  

  

(…) en casos excepcionales, específicamente cuando se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir, por lineamiento jurisprudencial, es admisible el amparo en orden a restablecer el status quo lesivo del derecho fundamental al debido proceso. (CSJ STC, 16 nov. 2011, rad. 01315-01, el mismo criterio se expresó, entre otros fallos, en STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 en. 2010, rad. 2009-02355-00)  

  

2. En el asunto que es objeto de estudio, Óscar Nicolás Bautista Rodríguez pretende controvertir, mediante acción de tutela, el fallo proferido en sede constitucional por Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, de fecha 20 de enero de 2017, por medio del cual se concedió la salvaguarda solicitada por Laura Yaneth Díaz Ramos contra el Juzgado Décimo Civil Municipal y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, ambos de Bucaramanga, y se dispuso dejar sin efecto el acto administrativo de nombramiento en propiedad del aquí en el despacho accionado para el cargo de Asistente Judicial Grado 6, a pesar de que él obtuvo ese empleo mediante un concurso de méritos, providencia que posteriormente fue modificada por el Tribunal Superior de Bucaramanga, en fallo del 28 de febrero del año cursante, donde se ordenó al Consejo Seccional de la Judicatura que publicara el formato de opción de sede para el cargo del señor Bautista Rodríguez, conformara la lista de elegibles y la enviara a los juzgados, para que se hiciera efectiva la posesión del interesado en propiedad. Situación de la cual se deduce la improcedencia de esta acción.  

  

En efecto, aunque como se mencionó, se ha admitido la procedencia de esta vía excepcional para garantizar el derecho de defensa de las personas que no habiendo sido citadas a la acción constitucional resultan afectadas por la decisión adoptada, esta circunstancia no es la que aquí se plantea, pues lo cuestionado es el criterio jurídico y la valoración fáctica del estrado judicial acusado, señalamientos que deben ser ventilados en el respectivo procedimiento de tutela y que no se erigen en causal para la concesión de un nuevo amparo, máxime que el aquí quejoso fue vinculado a ese asunto e inclusive fue él quien impugnó la decisión de primer grado.  

  

En esa línea de pensamiento, se ha expresado en precedencia, que:  

  

(…) dentro de las directrices constitucionales, el mismo artículo 86 de la Carta, en el numeral 2°, dispone que el fallo de tutela, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y en todo caso éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión… Es inadmisible tolerar que los fallos de tutela sean cuestionados mediante recurso de idéntica naturaleza, porque ello desquicia la posibilidad de clausurar el debate y reproduce indefinidamente la incertidumbre que la decisión jurídica está llamada a disipar.  

  

La seguridad jurídica es el desiderátum del Derecho y todo cuanto conspire contra ella niega al Derecho mismo. Sólo al legislador compete la consagración de los casos y las formalidades bajo las cuales es posible desquiciar los efectos de la cosa juzgada, pues si se permitiera reciclar ab aeternum la misma controversia el derecho dejaría de ser lo que es. Los fallos de tutela pueden ser objeto de revisión porque así lo tiene previsto el ordenamiento, pero con ello se clausura el debate. De esta manera, estando pendiente la revisión, así sea eventual, no hay lugar a reanudar la controversia. (CSJ STC, 2 sep. 2003, rad. 2003-00561-01; 10 nov. 2003, rad. 2003-00747-01; 23 ag. 2004, rad. 2004-00840-00; 14 oct. 2004, rad. 2004-01120; 8 mar. 2006, rad. 2006-00263-00; reiterada el 7 mar. 2013, rad. 2013-00122-01)  

  

3. Por otra parte, téngase en cuenta que, inclusive, el actor puede intervenir ante la Corte Constitucional a efectos de procurar la revisión de la sentencia proferida por la sede judicial accionada, mecanismo este último respecto del cual, ha precisado esta Corporación:  

  

Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992). (CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 02041-01).  

  

Y lo anterior cobra mayor énfasis en el presente caso, dado que el expediente de tutela aquí cuestionado, todavía no ha sido remitido a la Corte Constitucional, para que inicie el trámite de su eventual revisión, lo que sin duda constituye un medio de protección dentro de esa actuación y que, por ende, desplaza cualquier otro medio de defensa judicial en el mismo sentido.  

  

De la misma manera, los argumentos que el querellante esgrime en la presente solicitud de salvaguarda, bien pueden ser discutidos en el procedimiento de revisión de la providencia cuestionada, a través de la insistencia para su selección con tal propósito, en los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.  

  

Sobre el tema la Sala ha explicado:  

  

(…) si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es viable interponer posteriormente otra acción de igual naturaleza, toda vez que los mecanismos jurídicos idóneos establecidos para analizar la constitucionalidad de una sentencia de amparo se concretan únicamente en la impugnación del fallo de primera instancia y en la revisión a cargo de la Corte Constitucional. (…) Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia dictada por el ad quem está construida sobre vías de hecho, debe solicitar a esa Corporación que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. (…) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, o si accede a hacerlo, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada, pues el legislador, para evitar la cadena ilimitada de litigios la instituyó ‘como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo. (CSJ STC, 30 ag. 2012, rad. 00258-01, reiterada el 23 may. 2013, rad. 00145-01).  

  

4. Razones que en suma, se estiman suficientes para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se confirmará el fallo que por vía de impugnación se ha revisado.  

III. DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.  

  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

      

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