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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC3676-2017
Radicación n° 85001-22-08-003-2017-00008-01
(Aprobado en sesión del quince de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal el 7 de febrero de 2017, dentro de la acción de tutela promovida por Flor Stella Rodríguez y la Asociación Agropecuaria El Badeo – Agrobadeo, contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en los ejecutivos acumulados 2009-00228, 2010-00075 y 2010-00103.
ANTECEDENTES
1. Actuando a través de apoderado judicial, la solicitante reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada, al desestimar una solicitud de nulidad procesal por indebida notificación dentro de los litigios antes enunciados.
2. En síntesis, expuso que contra la entidad que representa, la señora Rodríguez de Rey y otra persona natural, el 16 de julio de 2009 el Banco Agrario de Colombia instauró demanda ejecutiva hipotecaria que fue admitida a trámite por el accionado mediante auto del 22 de julio de ese año, disponiendo las respectivas diligencias de notificación.
Sostuvo que las gestiones adelantadas para vincularla formalmente al proceso no se ajustaron a lo previsto en el artículo 6º del Acuerdo 2255 de 2003, disposición aplicable para la notificar a quienes residen en el sector rural, puesto que las demandadas «son ampliamente conocidas en la zona», y «para ingresar a las fincas hipotecas es obligatorio entrar por la casa mencionada que es donde viven las demandadas…».
Aseguró que el 9 de febrero de 2010, la persona jurídica ejecutada que representa, cumplió su obligación de registrar el cambio de dirección de domicilio ante la Cámara de Comercio de Yopal, que correspondió a la carrera 17 nº 35-33 de esa localidad, y pese a ello la entidad ejecutante no gestionó su notificación en ese lugar, constituyéndose así una causal de nulidad procesal.
Dijo que también era nula la actuación seguida en su contra, por cuanto a los procesos acumulados no se les dio el tratamiento contemplado en el numeral 4º del artículo 540 del Código de Procedimiento Civil, ya que pese a que el Juzgado «así lo dispuso», el emplazamiento se realizó de manera «conjunta» y no en cuaderno separado sino solo en el radicado nº 2009-228, lo cual conllevó a que la sentencia se profiriera «en forma confusa».
Afirmó que por los anteriores «errores», planteó la nulidad de lo actuado y a pesar de que «la parte demandante se allanó a la solicitud», el 2 de diciembre de 2015 el Despacho querellado la negó, frente a lo cual dijo que ya agotó los recursos ordinarios legalmente previstos, pues finalmente, al desatar el recurso de queja (autorizado en auto del 10 de agosto de 2016), se declaró bien denegada la apelación, por lo que «se encuentra pendiente por resolver una solicitud de remate de los bienes embargados», hallándose «en grave peligro de sufrir perjuicios que no pueden evitarse por medios diferentes a esta acción».
3. Pretende que «al desconocer que hubo indebida notificación» de las demandadas, se declare «la nulidad de todo lo actuado a partir del auto, de fecha 25 de mayo de 2011, que ordenó el emplazamiento» (fls. 10 a 19, cd. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. Edna Liliana Pereira Portilla, quien al igual que la accionante funge como demandada en los procesos ejecutivos, coadyuvó la demanda tutelar (fl. 373, ibídem).
2. Fitoinsumos Ltda., por intermedio de apoderado judicial, solicitó negar la tutela en tanto «las actuaciones reprochadas no son violatorias del debido proceso ni constituyen vía de hecho», pues tras intentar la notificación de los demandados «en todos los lugares de los que se tenían (sic) conocimiento», se les emplazó y estuvieron representadas por curador ad litem; agregó que la inaplicación de una normativa especial para notificar a las demandadas residentes en el área rural «resulta extemporáneo, pues no fue alegado en la solicitud inicial de nulidad», y de todos modos «si lo planteado fue causal de nulidad, ésta habría quedado saneada» porque «la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente» (fls. 374 a 377, ibíd.).
3. El Banco Agrario de Colombia dijo que no se produjo vulneración a derecho fundamental alguno, toda vez que se intentó notificar a las demandadas en las direcciones de las cuales se tenía conocimiento, y que no se solicitó realizarla en las fincas hipotecadas porque «tal como se evidencia en la diligencia de secuestro… se puede concluir que allí no habita nadie», y añadió que «el apoderado de los demandados, en nombre del señor Guillermo Eduardo Rey Angarita, presentó incidente de desembargo de los bienes inmuebles… los aquí accionantes sabían de la existencia del proceso», por lo cual su actuación «es temeraria y de mala fe» (fls. 381 a 386, ídem).
4. El Juez Segundo Civil del Circuito de Yopal, negó que se hubiera incurrido en yerros para notificar a las demandadas, en tanto las citaciones enviadas a las direcciones suministradas y que obraban en el certificado de la Cámara de Comercio, fueron devueltas «por cambio de domicilio»; que los emplazamientos se surtieron conforme a derecho, y que la decisión negando la nulidad estuvo suficientemente motivada (fls. 390 y 391, ib.).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Negó el auxilio al considerar que tanto a la accionante como a su coadyuvante, «se les ha garantizado plenamente sus derechos fundamentales en la actuación procesal surtida durante el proceso ejecutivo», precisando que no se avizora irregularidad en las notificaciones de las demandadas, y que para resolver el incidente de nulidad propuesto con ocasión a esa queja, el Juzgado «abordó y resolvió cada uno (sic) de las causales expuestas por el apoderado y posteriormente desató el recurso de reposición presentado contra la decisión», sin advertirse «la vía de hecho que se le endilga…y lo que pretende la accionante es revivir etapas procesales que ya han fenecido» (fls. 392 a 399, cd. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso la promotora del resguardo, quien luego de precisar que el cambio de dirección de la entidad ejecutada se inscribió en el registro mercantil «en el mes de enero de 2010», y que ante la infructuosa gestión para notificar a las demandadas en la «casa número 3 de la Colina Campestre de Yopal», debió averiguar la nueva dirección reportada en la Cámara de Comercio, insistió en la viabilidad de la nulidad deprecada, reiterando éste y los demás argumentos esgrimidos en la demanda tutelar (fls. 405 a 408, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido, en línea de principio, que la tutela no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna resolución «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada en STC15388-2016, 27 oct. 2016, rad. 00471-01, entre otras).
2. Bajo estas premisas, atendidos los argumentos del reclamo constitucional y de la revisión de las piezas procesales correspondientes al proceso objeto de cuestionamiento, establece la Sala que el fallo impugnado deberá respaldarse, en la medida en que no se configura defecto de procedibilidad capaz de quebrantar la decisión censurada, y en esas condiciones no están dadas las condiciones para la concurrencia del juez de la salvaguarda.
3. En efecto, correspondiendo establecer si se vulneraron las prerrogativas fundamentales invocadas por la demandante, al negar la nulidad procesal que planteó por indebida notificación de las demandadas, del análisis que la Corte realiza al auto proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal 2 de diciembre de 2015 (fls. 204 y 205, ibíd.), ratificado al desatar el recurso de reposición según proveído del 18 de mayo de 2016 (fls. 272 y 273, ídem), no se vislumbra que pueda dar como resultado, la manifestación de un subjetivo criterio que conlleve desviación del orden jurídico, sino que, por el contrario, obedece a un criterio razonable.
Ciertamente, observa la Sala que los mismos argumentos traídos en esta oportunidad por la actora, fueron respondidos por el enjuiciado, detallando que la citación para obtener la comparecencia al proceso de las tres demandadas (una persona jurídica y dos naturales, donde éstas últimas representan legalmente a la primera), se remitieron a la dirección registrada en la Cámara de Comercio de Yopal.
Como resultado de esa gestión, la comunicación fue devuelta por la empresa de correo certificado «bajo la causal “CAMBIO DE DOMICILIO”, situación que fue reafirmada con el procedimiento agotado por el Dr. Pulido Daza, quien si bien no actúan (sic) en este proceso, con el fin de lograr la notificación de todos los litisconsortes y en especial dela codemandada FLOR STELLA RODRIGUEZ DE REY en los procesos ejecutivos singulares acumulados… en los cuales actúa como mandatario judicial de la firma ejecutante FITOINSUMOS LTDA, envió comunicación del 315 a las direcciones relacionadas en el escrito visible a folio 69 ib. Las que fueron devueltas por la empresa de mensajería por diferentes causales…»
Enseguida concretó la improcedencia de la nulidad deprecada, al señalar que «es evidente que el procedimiento de notificación personal se agotó conforme a la ritualidad que establece el artículo 315 del C.P.C., tan es así que se realizó dos veces», y tras acotar que como la interesada no tachó de falsos los informes expedidos por las empresas de correo, «se presumen auténticos», y que la solicitante «tampoco demostró, como era su deber legal en donde residía para la época en que se surtió la diligencia de notificación personal , para efectos de demostrar el posible yerro. No es posible establecer en qué fecha se actualizó la dirección de notificación judicial de la sociedad demandada en el correspondiente Certificado de Existencia y Representación Legal».
Prosigue la providencia cuestionada indicando que «[e]n nada afecta que la diligencia de notificación personal en una segunda oportunidad la haya adelantado el vocero judicial FITOINSUMOS LTDA., pues su cometido principal era dar impulso al proceso y lograr la comparecencia de todos de (sic) los demandados, nótese que en la comunicación se individualizan los mandamientos de pago proferidos tanto en este proceso como en los acumulados, garantizándose así la publicidad de los actos procesales y el derecho de defensa y contradicción que le asiste a los extremos dentro de un litigio».
También explica que como no se obtuvo la comparecencia de las demandadas, para trabar la relación jurídico-procesal, se acudió al emplazamiento en cuyo trámite «no se advierte omisión de alguna de las formalidades» contempladas en el estatuto procedimental vigente para ese entonces, y con ello se «cumplió la finalidad de notificar a los demandados la existencia del proceso y en garantía de su derecho de contradicción se les nombró un curador ad litem, quien contestó la demanda». De este modo, desvirtuó los cuestionamientos en lo referente a la indebida notificación.
De otro lado, en cuanto a la causal de nulidad por haber dado un trámite diferente, adujo que la misma «tampoco tiene vocación de prosperidad, habida cuenta que esta causal sólo se refiere a una equivocación absoluta en el tipo de proceso que se debe seguir, situación que no acontece en el sub judice, dado que todos los procesos se tramitaron por la cuerda de un proceso ejecutivo singular y no otro diferente», recalcando que «el artículo 540 de la Ley Adjetiva Civil, permite que se profiera una sola sentencia o en este caso un solo auto que ordena seguir adelante la ejecución», y contrario al dicho de la hoy accionante, «se ordenó seguir adelante la ejecución conforme se indicó en los mandamientos de pago» (fls. 204 y 205, cd. 1).
Luego, al resolver el recurso de reposición interpuesto contra esa providencia, enfatizando que no se citó en legal forma a la demandada porque en uno de los procesos acumulados no milita la constancia de esa actuación, el accionado señaló que «ya sea en uno o en otro cuaderno, la demandada fue debidamente citada», y que «si la citación, debidamente surtida, quedó en un cuaderno diferente, no por ello puede pensarse que la notificación quedó indebidamente efectuada», y agregó que «la supuesta irregularidad no trasciende de manera alguna al campo de las nulidades procesales» (fls. 272 y 273, ibídem).
4. De lo anterior, independientemente que la Corte prohíje la totalidad de la argumentación por no ser este el escenario idóneo para ello, proviene que la decisión se sustentó en una debida motivación, en la que se valoró en forma razonada la situación planteada en el proceso, y en ese orden no se advierte que el accionado haya incurrido en desconocimiento de los derechos fundamentales que reclama la accionante, pues contrario a ello, hizo referencia a los postulados jurídicos y fácticos en los que soportó la denegación de la nulidad implorada, lo que descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho que amerite la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero judicial.
En estas condiciones, la accionante no puede anteponer su propio criterio al de la autoridad cuestionada y atacar por esta vía, la decisión que considera los desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, cuya naturaleza excepcional no da pie para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ni como escenario para debatir la posición que la autoridad judicial, sin arbitrariedades, en su legítimo entendimiento y autonomía, asuma frente a determinada situación.
Al respecto ha venido sostenido la Corte que:
«Sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ. STC. 24. jun. 2004, rad. 00142-01, reiterada entre otras en STC16567-2016, 16 nov. 2016, rad. 03214-00).
5. Por último, se declarará inviable la tutela también como mecanismo transitorio, toda vez que no se probó que se estuviera en presencia de un perjuicio irremediable, el cual demanda que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 2011-00194-01, reiterada, entre otras, en STC16703-2016, 17 nov. 2016, rad. 00118-01).
6. En consecuencia, en virtud a lo discurrido en precedencia, se impone respaldar la denegación del amparo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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