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AC1774-2017
Radicación
n° 11001-02-03-000-2016-03433-00
Bogotá
D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
1.-
La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequátur
presentada por Jaime Andrés García Rivera, atinente a
la “sentencia
del fecha 15 de marzo del año 2008 con el sello de Calcuta
(Bengala-Occidental)…” (fls.
23 al 28) y el “levantamiento
de tutela de adopción de fecha 08 de octubre del año
2004, con sello del Consejero de Estado Pascal Corminboeuf de
Fribourg-Suiza…” (fls.
37 al 39), en
relación con las menores Ramita y Rita García Rivera,
respectivamente.
2.-
Para tal fin, se tiene en cuenta que el numeral 2º del artículo
607 del Código General del proceso prevé que deberá
rechazarse la petición de homologación “si
faltare alguno de los requisitos exigidos en los numerales 1º a
4º del artículo precedente”, encontrándose
que el 3º del canon 606 ídem
establece como
condición para que la providencia surta efectos en este
territorio, que “se
encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país del
origen, y se presente en copia debidamente legalizada”.
3.-
La traducción de las providencias foráneas y la de los
demás documentos que se acompañan con la demanda no se
aportó según el requisito en mención, pues, no
basta con relacionar en cada hoja trascrita al español el
nombre del intérprete, decir que éste es oficial y
anotar el número de la resolución del Ministerio de
Justicia, sino que se requiere legalizar su signatura, exigencia que
no se observa satisfecha.
En
efecto, acorde con el artículo 251 ibídem,
Para
que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano
puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con
su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de
Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por
traductor designado por el juez. En los dos primeros casos la
traducción y su original podrán ser presentados
directamente. En caso de presentarse controversia sobre el contenido
de la traducción, el juez designará un traductor.
El
“intérprete
oficial”,
tiene dicho la Corte en múltiples providencias, es quien está
reconocido como tal por la autoridad correspondiente en Colombia, y
su calidad se acredita idóneamente siguiendo las pautas de la
Resolución 3269 de 14 de junio de 2016 del Ministerio de
Relaciones Exteriores, que en el parágrafo primero del
artículo 8º prevé que
Si
los documentos de que trata el presente artículo una vez
apostillados requieren de una traducción en idioma diferente
al castellano, deberán ser traducidos por traductor oficial
certificado en Colombia y la
firma del traductor oficial debe ser apostillada (se
destaca).
4.-
Adicionalmente, no se aportó la traducción de los
documentos obrantes a folios 20 vuelto y 32 al 34, ni de las
apostillas impuestas a folios 5, 11 vuelto, 14 vuelto, 18 vuelto, 21,
28, 36 vuelto, 39 vuelto, 44 vuelto, 47 vuelto, 52 vuelto, 53 vuelto.
5.-
En consecuencia, de conformidad con los artículos 606 y 607
del Código General del Proceso, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO.-
RECHAZAR
la demanda mediante la cual el accionante pretende el exequátur
de las mencionadas decisiones.
SEGUNDO.-
Por Secretaría, devolverle el escrito y sus anexos, sin
necesidad de desglose.
TERCERO.-
No se reconoce
personería al apoderado, pues, no acreditó su calidad
de abogado.
Notifíquese,
ÁLVARO
FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado