AC202-2017-2011-00129-01

2017

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AC202-2017

Radicación
nº 05266-31-03-002-2011-00129-01


Bogotá
D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecisiete
(2017).
veintitrés
(23) de febrero de dos mil dieciséis (2016

Se decide lo pertinente
respecto al desistimiento del recurso de súplica
interpuesto
por el apoderado de Consuelo Inés Uribe Velásquez,
frente al auto de 4 de octubre de 2016, proferido por el magistrado
ponente respectivo, en el proceso ordinario que instauró
contra Liliana Uribe Vélez y Óscar Darío
Restrepo Botero.

ANTECEDENTES

1.
Se promovió
acción
ordinaria de simulación, conocida por el Juzgado Segundo Civil
del Circuito de Envigado, que concluyó con fallo de 12 de
diciembre de 2013 que declaró probada la excepción de
petición indebida (folios 194-211 del cuaderno 1).
Esta
decisión fue confirmada, en lo sustancial, por proveído
de
16
de diciembre de 2015,

al desatarse el remedio vertical (folios 84-91 del cuaderno 5).

2.
El fallo de segundo grado fue recurrido en casación el 4 de
marzo de
2016,
por el mandatario judicial de la demandante (folio 102 ibidem),
siendo concedido mediante auto de
12
de julio del mismo año
(f.
191-192 ibidem).

3.
Esta Corporación, por auto de 4 de octubre, declaró que
la impugnación extraordinaria había sido concedida de
manera prematura y ordenó devolver la actuación al
tribunal de origen, para que se adoptaran las decisiones pertinentes.

4.
El día 10 del mismo mes y año, siendo las 11:51 a.m.,
se interpuso recurso de súplica contra la anterior decisión
(folio 9 del cuaderno Corte). En la misma data, a las 12:59 pm, se
formuló reposición contra el mismo auto, con la
petición de que el primer escrito no fuera tenido en cuenta
(folios 10-12 ibidem).

5.
Por auto de 14 de diciembre se decidió no reponer la
declaración de prematuridad. Allí mismo se ordenó
que el asunto pasara a conocimiento del magistrado competente, para
los efectos de la súplica (folios 17-20 ibidem).

CONSIDERACIONES

1.
La
decisión que aquí se adopta se hará con sujeción
al Código General del Proceso, por ser el estatuto vigente en
el momento en el que se promovió la casación, esto es,
el 4 de marzo de 2016.

Recuérdese
que por disposición expresa del artículo 40 de la ley
153 de 1887, subrogado por el artículo 624 del citado Código,
«…
los
recursos interpuestos… se regirán por las leyes
vigentes cuando se interpusieron los recursos
…»,
por lo que todas las impugnaciones efectuadas a partir del 1 de enero
de 2016, fecha en que entró en vigencia la nueva codificación,
se someterán a ésta, como precisamente sucede en el
caso bajo estudio.

2. El artículo 332
ibidem, al regular el trámite de la súplica, prescribe
que «
[e]l
expediente pasará al despacho del magistrado que siga en turno
al que dictó la providencia, quien actuará como ponente
para resolver. Le corresponderá a los demás magistrados
que integran la sala
decidir
el recurso
de
súplica. Contra lo decidido no procede recurso
»
(negrilla fuera de texto).

Esta norma, como se advierte de
su tenor literal, disciplina la
resolución
de la impugnación,
atribuyéndole su conocimiento a la sala; sin embargo, carece
de reglas relativas a la decisión de aspectos accesorios o
accidentales a la súplica, por lo que deberá acudirse,
vía interpretación sistemática del código,
al artículo 35, el cual prescribe que «
[e]l
magistrado sustanciador dictará los demás autos que no
correspondan a la sala de decisión
».

Se colige, entonces, que
tratándose de este mecanismo de impugnación existen
competencias diferenciadas para desatar las cuestiones vinculadas al
mismo. Así, la decisión por la cual se resuelve el
recurso es competencia exclusiva de la sala, con excepción del
magistrado que profirió el auto suplicado. Las demás
cuestiones deberán ser zanjadas por el magistrado
sustanciador.

En el caso bajo estudio, en
cuanto se resolverá lo relativo al desistimiento de la
súplica, la competencia está en cabeza del magistrado
sustanciador, con exclusión de los demás integrantes de
la sala.

3. En punto al desistimiento de
actos procesales, el artículo 316 ibidem establece que es
admisible la renuncia a los recursos interpuestos, sin establecer
condiciones adicionales a la simple solicitud.

En tal caso, el proveído
atacado queda en firme y se impone la condena en costas a quien
desistió, siempre que «
en
el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su
comprobación
»
(artículo 365 ibidem), salvo que «
se
trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya
concedido
» o
alguno otro de los casos señalados en la ley.

4. Revisada la foliatura, se
observa que procede aceptar el desistimiento, sin condena en costas,
por las razones que se indican a continuación.

4.1. La renuncia fue realizada
por el apoderado de la parte que formuló el remedio, esto es,
la demandante. Así se consignó en el escrito de
reposición, pues allí el apoderado señaló
que desistía del escrito «
fechado
de 07.10.16
»,
que precisamente corresponde al recurso de súplica.

Tal manifestación se
reiteró al finalizar el documento, donde se indicó:
«
[a]nexo copia
del escrito que solicito
no
sea tenido en cuenta

(1fl)
»
(negrita fuera de texto), que no es otro que la impugnación en
mención.

Dado que el apoderado judicial
fue expresamente facultado, en el acto de procuración, para
desistir (folio
2 del cuaderno 1), sin ningún tipo de restricción o
limitación a esta prerrogativa, es claro que podía
realizar la solicitud.

Colíjase de lo
expuesto, y al no advertirse la vulneración de derechos de
terceros con la abdicación procesal anunciada, que es
procedente acceder a la misma, sin exigir condiciones adicionales.

4.2. En atención a que
en el plenario no aparece acreditado que se hubieran causado costas,
pues la súplica se encontraba en una fase introductoria, sin
que los demás sujetos procesales hubieran sido vinculadas o
intervenido en la actuación, no se condenará a ellas.

5. Como el desistimiento
involucra la totalidad del recurso, el auto de 4 de octubre cobrará
firmeza y se devolverá el proceso a la sede judicial que
concedió el recurso de casación, para que adopte las
resoluciones pertinentes, en relación con la declaración
de concesión prematura del remedio extraordinario.

DECISIÓN

En mérito de lo
expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Civil,
resuelve
aceptar el
desistimiento del recurso de súplica presentado por
el
apoderado de Consuelo Inés Uribe Velásquez
,
sin imponer condena en costas.

Por
Secretaría, remitir el expediente al despacho judicial de
origen.

Notifíquese.

AROLDO
WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado

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