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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC3978-2017
Radicación n.° 85001-22-08-002-2017-00004-01
(Aprobado en sesión de veintidós de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 27 de enero de 2017 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en la acción de tutela promovida por Diana Patricia Puentes Suárez, como Defensora del Pueblo Regional Casanare y agente oficiosa de Luis Fernando Rojas Osorio, contra la Dirección General de la Policía Nacional, a cuyo trámite fue vinculada la Escuela de Policía Gabriel González.
ANTECEDENTES
1. La promotora reclamó la protección de los derechos fundamentales del agenciado a la salud y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la acusada.
En consecuencia, solicitó ordenar a la Policía Nacional (i) «efectuar el reintegro de Luis Fernando Rojas Osorio, al servicio militar obligatorio como auxiliar de Policía, asignándo[le] actividades administrativas o las que recomiende sanidad, de acuerdo con las lesiones que presenta»; y (ii) brindar a aquél «atención médica de inmediato a fin de que reciba el tratamiento integral, adecuado y oportuno conforme a las indicaciones de los galenos».
2. Fundó sus pretensiones en los siguientes hechos:
2.1. El 9 de octubre de 2016, el joven Luis Carlos Rojas Osorio ingresó a prestar el servicio militar obligatorio a la Policía Nacional, para lo cual le fueron practicados los exámenes de rigor dirigidos a establecer la aptitud para el ingreso, saliendo éstos satisfactorios.
2.2. Tras mes y medio de su incorporación, luego de que fuera trasladado a la Escuela de Policía Gabriel González (Espinal, Tolima), «presentó dolor inguinal pasando a los testículos», tras haber bajado y subido -el día anterior-, por orden de su superior, «unas colchonetas y unas tablas que se encontraban en el tercer piso del alojamiento».
2.3. Valorado por sanidad, le fueron recetados algunos analgésicos, le dieran 5 días de incapacidad -sin que tuviera mejoría- y el 25 de noviembre de 2016 se le realizó una radiografía, de la que se concluyó que se trataba de «ORQUIALGIA DE 25 DÍAS DE EVOLUCIÓN, [dándosele tratamiento] CON CIPRROFLOXACINO PRESENTANDO MEJORIA PARCIAL».
2.4. Posteriormente al diagnóstico, sin que se le realizara tratamiento alguno, a pesar de que persistía la dolencia y «haber sufrido lesiones durante la prestación del servicio militar», el 8 de diciembre del año pasado le fue notificada la resolución No. 0024, por medio de la cual lo desvincularon, «hecho que afecta su salud e integridad física, toda vez que se encuentra sin seguridad social para recibir el tratamiento adecuado y oportuno»
1. La Escuela Militar de Policía Gabriel González pidió que se le exonerara de cualquier decisión judicial, toda vez que, en su sentir, «no tiene competencia para decidir sobre la solicitud del accionante y en ningún momento ha puesto en peligro ni vulnerado [sus]… derecho[s] de salud y seguridad social…», siendo su función la de capacitar el personal que previamente ha sido seleccionado y enviado a las escuelas de formación por la Dirección de Incorporación. Así pues, afirmó que remitió la solicitud constitucional a la jefatura del área de sanidad del Departamento de Policía de Tolima.
2. La Dirección de Sanidad del Tolima rogó negar el amparo por cuanto el exconscripto aparecía retirado del sistema de salud de la Policía Nacional, al haber sido desvinculado del servicio mediante resolución No. 0024 del 8 de diciembre de 2016, luego de encontrar su no aptitud, por lo que no tenía la obligación de prestarle ningún servicio médico.
Añadió que en sus archivos no reposaba ningún registro o informe administrativo, allegado ya fuera por el comandante encargado o por el actor, que diera cuenta de la lesión esgrimida y que permitiera dar inicio a un proceso médico laboral a la luz de lo dispuesto por los artículos 24 y 25 del Decreto 1796 de 2000.
3. La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional puso de presente «que la tutela del asunto es de competencia del Área de Sanidad Casanare…», a la luz de las normas relativas a la organización del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía (Ley 352 de 1997, Decreto 1795 de 2000 y los Acuerdos del Consejo Superior de Salud).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional concedió parcialmente el amparo al encontrar que aunque el accionante ya había sido retirado del servicio militar obligatorio, el padecimiento que lo afectaba se presentó cuando estuvo incorporado a la institución acusada, sin que se le brindara el tratamiento médico respectivo; por lo que ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que:
…dentro de las… (48) horas siguientes a la notificación de [esa] providencia, realizara una valoración completa del estado de salud [del tutelante] …con el fin de determinar si la afección que presenta se enmarca dentro de alguna de las situaciones definidas por la jurisprudencia reseñada [CSJ STC, 25 feb. 2013, rad. 2012-00186-01] y que lo hacen responsable de atención en salud por parte de la Institución, y en tal evento lo vincule al sistema de Salud de las Fuerzas Militares hasta tanto supere la afección, momento en el que cesará la vinculación.
Por otro lado, denegó la salvaguarda en cuanto al reintegro reclamado, al considerar que la desvinculación del agenciado «se produjo con ocasión de un acto administrativo debidamente motivado que no ha sido controvertido por el actor por los mecanismos legales previstos para el efecto ante la jurisdicción contencioso administrativa y goza de presunción de legalidad».
LA IMPUGNACIÓN
1. La Dirección de Sanidad del Tolima solicitó revocar el fallo referenciado y, en caso de no darse ello, pidió «mantener la orden de autorizar[la] ….[para] recobrar al FOSYGA el costo correspondiente al mismo». Lo anterior, considerando que:
1.1. El a-quo no era el llamado a resolver la petición de amparo, a la luz del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, toda vez que «por ser la Dirección de Sanidad una Dependencia de la Policía Nacional, Institución de Orden Nacional, [aquél]… no es competente para conocer la… tutela».
1.2. No se notificó a la Dirección de Sanidad como posible afectada con las resultas del trámite constitucional, siendo esa entidad la encargada de dirigir la operación y el funcionamiento del subsistema de Salud de la Policía Nacional, con sujeción a las directrices trazadas por el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, desconociéndose sus derechos de defensa y debido proceso.
1.3. La Dirección de Sanidad y el Subsistema de Salud deben enmarcar sus actuaciones al principio de legalidad, estando imposibilitados de suministrar servicios médicos asistenciales a personas diferentes a quienes comprende la Ley.
1.4. Finalmente, añadió que era menester verificar si los padres del sujeto a proteger, podían «afiliar a su menor hijo (sic) al Sistema General de Seguridad Social como su beneficiario, como parte de su grupo familiar en atención a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 artículos 160 y 164».
2. Si bien la Dirección de la Escuela de Policía Gabriel González allegó impugnación, la misma fue rechazada por el juzgador a-quo, quien encontró extemporánea su formulación, por lo que la Corte no se ocupará de la misma.
CONSIDERACIONES
1. Sobre la naturaleza del derecho a la salud, aquí invocado, se ha decantado que es:
…un derecho fundamental autónomo que tiene una doble connotación -derecho constitucional fundamental y servicio público-. En tal sentido, todas las personas deben poder acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad» (CC T-1036/07; citada en CSJ STC, 11 ag. 2016, rad. 2016-00112-01).
Respecto al principio de continuidad en la prestación del servicio de salud, para ex miembros de las Fuerzas Militares y de Policía, esta sala ha recalcado lo dicho por la jurisprudencia constitucional en el sentido de establecer determinados casos en los que a pesar de mediar la desvinculación, las entidades castrenses y policiales continúan con la carga de prestar los servicios asistenciales a aquéllos. En ese sentido:
La regla general en la materia consiste en que las fuerzas militares y de policía deben vincular a su sistema de seguridad social a quienes se encuentran a su servicio, y que esta obligación cesa en el momento en el cual la persona es desincorporada de la institución, sin importar cuál sea el motivo… Pero la Corte ha estudiado hasta el momento tres tipos de situaciones que exigen la inaplicación de la anterior regla. El primero de ellos se configura cuando la persona adquirió una lesión o enfermedad desde antes de incorporarse a las fuerzas militares, la cual representa una amenaza cierta y actual del derecho a la vida en condiciones dignas, y del derecho a la integridad física. En este caso, la dependencia correspondiente de sanidad militar debe continuar brindando atención médica integral (i) si la enfermedad o lesión preexistente no fue detectada en los exámenes psicofísicos de ingreso, debiendo hacerlo, y (ii) se agravó como consecuencia del servicio militar. El segundo tipo de excepciones se genera en los eventos en que la lesión o enfermedad es producida durante la prestación del servicio. Cuando ello ocurre, las fuerzas militares o de policía deben continuar haciéndose cargo de la atención médica si la lesión o enfermedad (i) es producto directo del servicio; (ii) se generó en razón o con ocasión del mismo; o (iii) es la causa directa de la desincorporación de las fuerzas militares o de policía. Por su parte, el tercer tipo de excepciones lo constituyen los casos en los cuales la lesión o enfermedad tiene unas características que ameritan la práctica de exámenes especializados para determinar el nivel de incapacidad laboral de la persona o el momento en que esta fue adquirida» (CC T-516/09; mencionada en CSJ STC, 10 abr. 2015, rad. 2015-00480-01).
Tales prerrogativas deben entenderse, valga la aclaración, no solo respecto de todas aquellas personas que tienen una relación laboral o profesional con las instituciones, sino también frente a los jóvenes que prestan el servicio militar obligatorio. En cuanto a ello, la Corte ha señalado que:
2. En lo tocante con el retiro de los miembros de las fuerzas militares y de policía, esta sala ha enfatizado especialmente en la obligación del área de sanidad respectiva de realizar una valoración médica al personal desvinculado, al momento del egreso, en otras palabras, practicar un examen de retiro, para efectos de determinar si se presentan afecciones relacionadas con el servicio y, en tal escenario, poder garantizarle al usuario el acceso al servicio de salud para su estabilización física y mental de cara a tales dolencias. Al respecto se ha sostenido:
Y es que el derecho a la salud, no sólo supone la prestación de un servicio, sino que incluye la realización de todos aquellos actos que son necesarios para establecer las condiciones físicas y síquicas de una persona, como sucede precisamente con el examen de retiro. Sobre el punto, la Corte manifestó:
En conclusión, a los soldados… que salen del servicio se les debe hacer un examen de retiro, y si del mismo se concluye que presentan afecciones provenientes del servicio, se les debe garantizar el acceso a la salud y determinar si tienen derecho a la pensión de invalidez
Lo expuesto se ve reforzado frente a personas que sufrieron algún accidente o disminución de la capacidad laboral durante su permanencia en las filas, ya que deben ser tratados como sujetos de protección especial, por sus condiciones físicas o sicológicas, como ha sido reconocido por la jurisprudencia:
(…) como los demandados se negaron a examinar a una persona que debe ser especialmente protegida, es viable conceder la tutela para que Sanidad Militar reevalúe al querellante y determine si su deterioro… obedece a una enfermedad desarrollada con ocasión de la actividad que desplegó, o, de lo contrario, la misma es de carácter común y no debe ser atendida por esa entidad, pues, dada la situación de vulnerabilidad que limita al quejoso, no evaluarlo lo pone en peligro (CSJ STC, 14 oct. 2016, rad. 2016-00551-01).
3. Ahora, descendiendo a los aspectos planteados en la impugnación, de entrada se advierte que el vicio de falta de competencia alegado no está llamado a prosperar, por cuanto tal como el mismo censor lo puso de presente, al ser la Policía Nacional una entidad del orden nacional, efectivamente era el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal el llamado a conocer en primera instancia, como aquí ocurrió, acorde con el numeral 1º del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000.
4. Por otra parte, frente a la aducida falta de vinculación de la Dirección de Sanidad, hay que decir que tal omisión no acaeció, pues la notificación sí se produjo, en la oportunidad debida, a tal punto que los memoriales adosados a folios 18 a 27 del cuaderno 1 evidencian que tanto la Dirección de Sanidad como la Seccional del Tolima se pronunciaron frente a la solicitud de amparo.
Adicionalmente, se pone de presente que en el caso hipotético en el que tal vinculación no se hubiere producido, con el solo enteramiento de cualquiera de los entes de sanidad de la institución policial bastaría, quedando aquella Dirección obligada en virtud de los principios de integración funcional y colaboración armónica. En cuanto a ese tema la Sala tiene dicho que:
En cuanto a la vinculación extrañada en el escrito impugnatorio, la misma se estima innecesaria, teniendo en cuenta que lo aquí dispuesto obliga a la Dirección de Sanidad Militar y a todas sus seccionales, en aplicación de los principios de “(…) integración funcional (…)” y colaboración armónica, estatuidos en el artículo 6° del Decreto 1795 de 2000, en virtud de los cuales:
“(…) [L]a Dirección General de Sanidad Militar, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas, los Establecimientos de Sanidad Militar y Policial, y el Hospital Militar Central, concurrirán armónicamente a la prestación de los servicios de salud, mediante la integración en sus funciones, acciones y recursos, de acuerdo con la regulación que para el efecto adopte el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (…)”. (CSJ STC, 24 de jun. de 2016, rad. 2016-000074-01)
5. Zanjados los anteriores aspectos, ya de cara al punto central del presente reclamo constitucional, esto es, la habilitación del subsistema de salud para que se brinden al accionante las prestaciones médicas que requiere para la estabilización de su estado de salud, del análisis de la demanda y sus anexos se puede establecer que: i) al amparado se le diagnosticó Hidrocele Bilateral mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, tal como se desprende de la radiografía que se le realizó1; ii) se emitió una orden de remisión al especialista (urología), la cual no se llegó a verificar; iii) mediante resolución 0024 del 6 de diciembre de 2016, fue retirado del servicio al ser encontrado no apto por tercer examen médico, como consecuencia de la patología arriba anotada2; y iv) a pesar de la atención que en principio recibió por los médicos de sanidad, las dolencias continuaron, incluso después de ser desvinculado.
Así las cosas, advierte la Corte que la decisión del a-quo no puede más que confirmarse, por cuanto emerge latente que la entidad accionada omitió la realización del examen de retiro para efectos de establecer si el sujeto aquí protegido tenía derecho a alguna prestación, atendiendo al carácter de la afección que presentó en desarrollo de las actividades inherentes al servicio militar obligatorio.
6. Es de advertir que aunque la separación del servicio se dio con ocasión del tercer examen médico (previsto por el artículo 18 de la Ley 28 de 1993) y que si bien pudiera oponerse que el recluta aún no había terminado de cumplir con los requisitos exigidos por la ley para ser elegido como apto; lo cierto es que la vinculación a la Policía Nacional se produjo desde el mismo momento en aquél comenzó a prestarle sus servicios, esto es, el 9 de octubre de 2016, no pudiéndose desconocer -por privilegiar una lectura en exceso formalista-, el tiempo intermedio en que sirvió a la entidad.
Bajo ese entendimiento, este órgano judicial admitió en un caso similar al presente que:
…es deber del Estado prestar asistencia médica al uniformado desde el momento mismo en que es reclutado y puesto a disposición y órdenes de sus inmediatos superiores, por cuanto el juramento de bandera ‘es tan solo un acto simbólico’. (CSJ STC, 14 oct. 2016, rad. 2016-00551-001; reitera los fallos CC T-534/92 y CC T-824/02)
7. Finalmente, frente a la solicitud de mantener la autorización para repetir ante el FOSYGA por los costos que generen las prestaciones médicas derivadas de la orden constitucional, petición que se entiende en el sentido de disponer el recobro, por cuanto el juez de primera instancia no se manifestó al respecto, se tiene que ello es abiertamente improcedente, por lo que no será concedido, pues como lo ha indicado reiteradamente la Sala:
8. Lo aquí consignado impone ratificar la decisión objeto de reproche.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Ver folio 7, cuaderno 1
2 Ver folio 6, cuaderno 1.
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