Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC3979-2017
Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00534-00
Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Fernando Romero Olarte contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, concretamente frente al Magistrado Carlos Giovanni Ulloa Ulloa y a la Secretaría de la Sala mencionada, trámite al cual fueron citadas las partes e intervinientes en la acción constitucional, en la que presuntamente se origina el presente trámite.
ANTECEDENTES
1. El solicitante obrando directamente, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la doble instancia, presuntamente vulnerados por los accionados, por no haber dado trámite a la impugnación que oportunamente presentó su apoderada.
Por lo anterior, pide que se les ordene al Tribunal «que proceda a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que negó la acción de tutela que interpuse contra el juez promiscuo municipal de Málaga» y a «la sala de revisión de la corte constitucional que devuelva el proceso no T-5996484, para el Tribunal sala civil familia resuelva la apelación interpuesta» (ff. 2 y 3).
2. Para sustentar su reparo, expone en síntesis, que fue notificado personalmente el 9 de noviembre de 2016 del fallo que negó la tutela que propuso contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Málaga, y el 15 de ese mes, su apoderada lo impugnó por correo electrónico que envió a la secretaría del Tribunal, y al observar que no se había resuelto acudió a consultar y «el tribunal contestó que el recurso se daba por no interpuesto por no haberse enviado la impugnación al correo del magistrado, ya que no valía la de la secretaria de la sala civil familia» (sic), y el expediente se encuentra en revisión en la Corte Constitucional (ff. 1 a 3).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y CITADOS
1. El Secretario del Tribunal Superior de Bucaramanga, presentó el informe que le fue solicitado en esta instancia, en el que manifestó:
Que el 26 de noviembre (sic) de 2016 proveniente de la oficina judicial reparto, se recibió la acción de tutela de primera instancia adelantada por Fernando Romero Olarte contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Málaga y otros, la que por reparto correspondió conocer al Despacho del Magistrado Carlos Giovanny Ulloa Ulloa, quien el 27 de noviembre (sic) de 2016 dispuso avocar el conocimiento y admitirla, corriendo traslado al accionado y a los vinculados para que procedieran a pronunciarse sobre los hechos expuestos en el escrito de amparo.
Agregó que el actor fue notificado en el correo electrónico de su apoderada, «advirtiéndosele expresamente que cualquier respuesta podrá ser remitida ÚNICAMENTE al correo electrónico del despacho del Magistrado culloau@cendoi.ramajudicial. gov.co, toda vez que el correo electrónico por medio del cual se remiten las notificaciones solo está dispuesto para tal fin, y no para recibir respuestas o recursos», y proferida la sentencia el 8 de noviembre de 2016 que negó lo pedido, fue notificada a la apoderada «mediante oficio 25558 del 09 de noviembre de 2016, el cual fue remitido por la empresa de correo 472, siendo recibido por la apoderada el 12 de noviembre de 2016, según certificación de la empresa de correo».
Explicó que como quiera que en la bandeja de entrada del correo electrónico del Despacho del Magistrado Ponente, no se allegó recurso alguno, ni tampoco en el expediente, se dio por no impugnado el fallo procediéndose a remitir el proceso a la Corte Constitucional el 24 de noviembre de 2016 para su eventual revisión.
Manifestó que «meses después, APROXIMADAMENTE EL 20 DE FEBRERO DE 2017, la apoderada se comunicó telefónicamente con el Despacho del Magistrado Dr. CARLOS GIOVANNY ULLOA ULLOA, para preguntar sobre el recurso de impugnación que había remitido al correo electrónico seccivílbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co, recurso del cual no se tenía conocimiento, toda vez que dicho correo electrónico no está dispuesto para recibir comunicaciones, mucho menos recursos, razón por la cual en cada notificación que se realiza en la secretaría de esta Corporación por intermedio de este correo, se hace la advertencia que cualquier respuesta podrá ser remitida ÚNICAMENTE al correo electrónico del Despacho del Magistrado, dependiendo de cuál sea», y revisado el correo electrónico de la secretaría «se pudo evidenciar que el recurso de impugnación fue allegado el 15 de noviembre de 2016, sin que la apoderada del accionante se tomara la molestia de comunicarse telefónicamente con la secretaría de la corporación para advertir sobre la remisión del recurso de impugnación al correo electrónico que no está dispuesto para tal fin, contrariando la información clara y precisa que se le trasmitió inicialmente en la notificación», y ante esta situación «y teniendo en cuenta que el expediente de la acción constitucional fue remitido para su eventual revisión a Ho. CORTE CONSTITUCIONAL; el 20 de febrero de 2017, el Despacho del Magistrado Ponente mediante auto dispuso negar el recurso de impugnación» (ff. 30 y 31).
2. El Magistrado Ponente solicitó declarar improcedente el amparo habida cuenta que en ningún momento incurrió en vía de hecho, y explicó que luego de proferir la sentencia de primera instancia el 8 de noviembre de 2016 que negó las pretensiones de Fernando Romero Olarte contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Málaga, se libraron el 10 de ese mismo mes, los oficios de notificación correspondientes y al no no existir prueba de la interposición de recurso alguno, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo.
Agregó que el 17 de febrero de 2017, llegó a su correo electrónico institucional un e-mail remitido por la apoderada de Romero Olarte, en el que solicitaba información sobre el trámite del recurso de impugnación que, «adujo, había interpuesto vía correo electrónico contra el fallo. Esta petición causó sorpresa, en la medida en que al correo electrónico institucional del Despacho que presido (culloau@cendoj.rama.judicial. qov.co) nunca llegó el correo electrónico en que se dijo haber interpuesto el recurso de impugnación, amén que dicho correo es revisado de manera constante (todos los días y en varias ocasiones)», y por lo anterior, al indagar en la Secretaria allí se indicó que las notificaciones se habían surtido a las direcciones aportadas y por correo electrónico, «haciendo expresa salvedad, al notificar la admisión del asunto, que las respuestas a la demanda de tutela PODRÍAN ser remitidas ÚNICAMENTE a la dirección de correo electrónico culloau@cendoj.ramajudicial.qov.co.».
Aseveró que el accionante apoyado en el hecho de que la Secretaría es una dependencia de la Sala Civil – Familia del Tribunal, no puede pretender que se tenga por debida y oportunamente interpuesto el recurso de impugnación que envió su apoderada judicial a una cuenta de correo electrónico distinta a la autorizada, «recurso de impugnación que la Secretaria no tramitó (quizá ni se enteró de su arribo), porque dicho correo institucional (secciviibuc@cendoj.ramaiudicial.gov.co), no es usado por esa oficina para recibir documentos de los procesos que cursan en esta Corporación», puesto que, siendo esta dependencia común a siete despachos, «los Magistrados que integramos la Sala acordamos que por eficiencia se surtieran, a través de la Secretaría del Tribunal las respectivas notificaciones, pero que los Despachos debían hacerse cargo de las respuestas y demás asuntos que por esa vía se remitiera a cada una de las cuentas oficiales que para tal menester tiene la oficina de cada Magistrado, razón por la cual siempre se advierte por la Secretaria, al momento de las notificaciones, el correo del respectivo Despacho de Magistrado Sustanciador al que podrán remitirse los informes y demás contestaciones por parte de los usuarios de la administración de justicia» (ff. 35 a 37).
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, citada entre muchas en STC683-2016).
Así las cosas, el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
2. Las copias que reposan en el expediente, permiten hacer un examen detenido de los diversos momentos procesales que desembocaron en la decisión que se denuncia como agresora del derecho fundamental del debido proceso del actor.
2.1 Admitida la acción de tutela mediante auto de 27 de octubre de 2016, se notificó tal determinación a la apoderada de Fernando Romero Olarte en oficio No. 23077/2016 del 28 siguiente, en el que se advirtió «Indíqueseles de las consecuencias jurídicas que acarrea la no contestación de los informes rogados, los que pueden enviarse al correo electrónico de este Despacho culloau@cendoj.ramajudicial.qov.co.» (f. 41).
Igualmente esta notificación se remitió al correo electrónico de la apoderada el 31 de octubre de 2016, en el que se lee: «CONSTANCIA SECRETARIAL: para su notificación y fines pertinentes adjunto oficio de notificación ACCION DE TUTELA 1ª INSTANCIA (RAD. 2016-743-00). IMPORTANTE: las respuestas, podrán ser remitidas ÚNICAMENTE a la siguiente dirección de correo electrónico: Despacho del Magistrado Ponente Dr. CARLOS GIOVANNY ULLOA ULLOA culloau@cendoj.ramajudicial.gov. co.» (f. 39 y 46).
2.2. El 17 de febrero de 2017, llegó al correo electrónico del Magistrado un e-mail remitido por la apoderada de Romero Olarte, en el que solicitaba información sobre el trámite del recurso de impugnación (f. 47), que, afirmó había interpuesto el 15 de noviembre de 2016 vía correo electrónico y manifestó «Hasta la fecha de hoy su despacho no se ha pronunciado al respecto y lo que se encontró que el documento fue enviado a la corte constitucional en revisión que se hizo hace varios días. Solicito respetuosamente revisar y pedir el proceso a la corte y pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesta en su momento contra la decisión, toda vez que ha pasado dos meses y no se ha resuelto» (f. 28).
2.3 En respuesta el Magistrado Ponente mediante auto de 20 de febrero de 2017, le indicó a la apoderada que la impugnación contra la sentencia de 8 de noviembre de 2016 no podía tenerse como oportuna, «toda vez que, según dan cuenta la constancia secretarial que antecede y las impresiones de los correos mediante los cuales se le notificó la existencia de este trámite constitucional, fue advertida expresamente acerca de que las contestaciones y demás escritos sólo podían ser remitidos al correo electrónico de este Despacho (…) por ser el único habilitado para el efecto. Así las cosas, es claro que si ninguna respuesta se dio al escrito de impugnación enviado por la peticionaria a una cuenta electrónica diferente, fue porque el mismo no fue remitido al e-mail que explícitamente se informó al momento de iniciar este asunto» (ff. 19 y 20), providencia que no recurrió.
3. Conforme a lo reseñado en precedencia, el actor renunció a utilizar los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico le concedía, hecho que no puede ser atribuido a ninguna vía de hecho del Tribunal accionado, razón por la cual, no puede pretender ahora, que por la vía de la tutela, se den por el juez constitucional las órdenes que procura, porque la conducta omisiva explicada, excluye la posibilidad de acudir con éxito a este instrumento excepcional que por su naturaleza residual y subsidiaria sólo puede ser utilizado en ausencia de otro medio de resguardo judicial.
Además, enterada la apoderada de que el expediente fue remitido a la Corte Constitucional para la eventual revisión, como así lo afirmó en la comunicación referida (f. 28), pudo solicitar a esa Corporación que revisara dicha situación, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991, y tampoco lo hizo, por tal razón al no ser seleccionada por la Corte Constitucional en auto de 28 de febrero de 2017 (f. 55 y 56), el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte por ser órgano de cierre sobre el asunto.
4. Conforme a lo explicado, la protección invocada debe negarse.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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