STC3980-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

  

Radicación n° 25000-22-13-000-2017-00026-01  

(Aprobado en sesión de veintidós de marzo de dos mil diecisiete)  

  

  

Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

  

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 9 de febrero de 2017 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela promovida por Cargo Group S.A.S. contra el Juzgado Civil del Circuito de Funza, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes del proceso objeto de queja.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        La promotora reclamó la protección de los derechos al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.  

  

En consecuencia, solicitó ordenar al convocado que «profiera sentencia ajustada a derecho en la cual se garanticen [sus] derechos» (folios 33 a 52, cuaderno 1).  

  

2. De lo que reposa al interior del expediente, se extrae que la queja se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:  

  

2.1.        AIG Seguros Colombia S.A. (antes Chartris de Colombia S.A.), promovió demanda ordinaria de responsabilidad civil contractual contra Cargo Group S.A.S., correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Civil del Circuito de Funza – Cundinamarca.  

  

2.2.        Lo anterior por hechos ocurridos el 19 de abril de 2008, en los cuales fueron hurtados unos teléfonos móviles y unas tarjetas sim card de propiedad de Teléfonos Celulares de Colombia Ltda. – Fastel, de unos vehículos que según la demandante se encontraban bajo custodia de su demandada; elementos por los que AIG Seguros indemnizó a Fastel y se subrogó para exigir el pagó a la accionante.  

  

2.3.        Surtido el trámite correspondiente, por medidas de descongestión judicial el asunto fue remitido al Juzgado Civil del Circuito de Zipaquirá, quien profirió decisión de fondo el 30 de octubre de 2015, condenando a Cargo Group S.A.S., quedando ejecutoriada la sentencia el 25 de noviembre de 2015, sin que frente a la misma se interpusiera el recurso de apelación.  

  

2.4.        Señaló el quejoso que dentro del trámite surtido por la autoridad accionada, no se valoraron las excepciones propuestas de i). «tacha de [falsedad] de la declaración realizada por el contador de Fastel Ltda., en la que se estimó el monto de las mercancías hurtadas», y ii.) «de prescripción de la acción conforme al artículo 1081 del [Código de Comercio]».  

  

2.5.        Adujo que se evaluó «el contrato [que] siempre fue nulo de pleno derecho a causa de la carencia de facultades del señor Carlos Alberto Giraldo, quien lo suscribió sin contar con facultades de representación que le permitieran obligar y adquirir derechos a Fast Teléfonos Celulares de Colombia Ltda.»  

  

2.6.        Informó el promotor que frente a la aludida sentencia interpuso recurso extraordinario de revisión, ante la Sala Civil del Tribunal Superior del distrito judicial de Cundinamarca, el cual fue inadmitido y posteriormente rechazado el 10 de noviembre de 2016, con lo que agotó los mecanismos de defensa con los que contaba frente a aquella providencia.  

  

LAS RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

  

1.        El Juzgado Civil del Circuito de Funza – Cundinamarca limitó su respuesta a remitir copia de las actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario criticado.  

  

2.        AIG Seguros Colombia S.A., señaló que existía confusión frente a la autoridad encausada, toda vez que el gestor objeta una decisión proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Zipaquirá el 30 de octubre de 2015, pero accionó contra el Juzgado Civil del Circuito de Funza; advirtió que no se interpuso apelación contra la sentencia atacada y que si bien el gestor promovió frente a la misma el recurso de revisión, dicha acción no subsano aquella incuria a efectos de demandar algún tipo de protección judicial; señaló la inexistencia de inmediatez en la instauración de la tutela, atendiendo a la fecha en que se dictó la providencia objeto de la queja; motivos todos por los que solicitó el despacho adverso del resguardo (folios 100 a 104, cuaderno 1)  

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El Tribunal denegó el amparo al considerar que «no responde al principio de inmediatez», toda vez que la decisión reprochada databa del 30 de octubre de 2015, por lo que trascurrió más de un año desde que se produjo la sentencia objeto de queja «contra la cual, en su momento, [adicionó,] ninguna protesta elevó la accionante, no obstante que tenía frente a ella mecanismos ordinarios procurando que el asunto fuera estudiado por el superior» (folios. 106 a 109, cuaderno 1).  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

La accionante impugnó el anterior fallo al considerar que a la fecha de la sentencia «no se habían agotado en totalidad los recursos ordinarios y extraordinarios[,]… se hizo uso del término del recurso de revisión contemplado en el artículo 356 del Código Gernal del Proceso, que se extiende por dos años para interponerlo tratándose de las causales expuestas en los numerales 1º y 6º del articulo 355 ibídem»; adujo que este mecanismo de defensa sólo se extinguió con ocasión de su inadmisibilidad el 10 de noviembre de 2016, por lo esa fecha era la que debía tenerse en cuenta para establecer si acudió a la tutela oportunamente, destacando que «de haberse presentado la solicitud de amparo dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de la providencia atacada o cuando menos de manera simultánea con el recurso de revisión esta sería a todas luces improcedente» (folios 127 a 131, cuaderno 1).  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.  

  

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.  

  

2.        Del escrito de demanda extracta la Corte que lo cuestionado por la gestora es la sentencia dictada el 30 de octubre de 2015 en el ordinario de responsabilidad civil contractual promovido en su contra, a que en ella ataca porque, en su sentir, entre otros aspectos no se valoró la nulidad del contrato soporte de ese juicio, a causa «de la carencia de facultades del señor Carlos Alberto Giraldo», quien lo suscribió sin contar con la potestad de representación de la empresa de Teléfonos Celulares de Colombia Ltda. – FAST.  

  

Con base en tal premisa y descendiendo al caso de autos, concluye la Corte que la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, en la medida en que, desde la emisión de dicha providencia, hasta el 26 de enero de 2017, fecha de interposición del amparo que ocupa la atención de la Sala, transcurrió más de 1 año, superándose, por mucho, el lapso de seis meses que ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar este mecanismo excepcional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional.  

  

Frente al requisito de inmediatez, la Sala ha dicho que:  

…“no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de 2012, exp. 01254-01).  

  

Reiterando que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución ‘a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’ (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de 2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012, exp. 00221-01) (CSJ STC, 30 en. 2013, rad. 2012-00274-01; CSJ STC5977-2015; CSJ STC2788-2017).  

  

3.        Ahora bien, en punto al argumento expuesto por la promotora en su impugnación, referente a que no puede predicarse ausencia del presupuesto de inmediatez, dado que sólo hasta el 10 de noviembre de 2016 agotó el recurso extraordinario de revisión que incoó frente a la sentencia aquí criticada, al inadmitirse la demanda formulada para tal efecto; lo cierto es que ello no varía en nada lo atrás considerado, pues esa acción no hace parte del proceso ordinario fustigado, de donde no revive términos frente al mismo, a menos que hubiera salido airosa, lo que no ocurrió, pues, como lo reconoce la censora, fue inadmitida; sumado a que para enrostrar los yerros de fondo que endilga a la sentencia emitida en el juicio declarativo, la vía idónea era la apelación, que no el recurso extraordinario de revisión y, por demás, acá no se planteó ninguna queja frente al trámite del último.  

  

4.        En adición, aunado a que la actora, infructuosamente, procuró restar valor a la sentencia proferida el 30 de octubre de 2015 por el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Zipaquirá, a través del memorado recurso de revisión, lo cierto es que, se itera, no hizo uso del mecanismo idóneo para reprochar aquella providencia, esto es, el de alzada, el que resultaba procedente para exponer ante el fallador natural los reparos aquí traídos, sin que su incuria tenga justificación alguna, lo que torna improcedente su ruego constitucional.  

  

Frente al particular, la Corte ha sido enfática en que si el gestor de la salvaguarda «desperdició las diferentes oportunidades procesales»:  

  

…es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01)  

  

Así mismo, ha reiterado que:  

  

No basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (CSJ STC, 25 ag. 2008, rad. 01343-00; reiterada en STC5331-2014; STC14062-2015 y STC612-2016).  

  

De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos.  

  

En otras palabras, cuando no se utilizan los medios ordinarios de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.  

  

5. Se impone, entonces, ratificar el fallo objeto de impugnación.  

  

DECISIÓN  

  

  

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

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