STC3981-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado ponente  

  

STC3981-2017  

Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-00631-00  

(Aprobado en sesión de veintidós de marzo de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Jorge Luis Pabón Apicella contra la Fiscalía Décima Delegada ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, trámite al que fueron citados los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla Omar Ángel Mejía Amador y Alicia M. Rada Ariza.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.  El interesado actuando en su propio nombre, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, presuntamente vulnerados por la fiscalía accionada, en la indagación preliminar adelantada contra algunos Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y donde actúa como víctima.  

  

Pide en consecuencia, que «sea REVOCADA totalmente la providencia de Archivo de Diligencias, proferida el 20 diciembre 2016 por el fiscal 10° delegado ante la CSJ y en las diligencias de la Noticia Criminal 110016000102201300190-10, iniciada por la denuncia penal instaurada por Jorge Luis Pabón Apicella contra los magistrados de la Sala Laboral del tribunal superior de Barranquilla -sala laboral-OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR, y ALICIA M RADA ARIZA» y en subsidio «que se ordene al Fiscal 10° Delegado tramitar y resolver sobre la petición de REVOCATORIA DIRECTA formulada por mí y con motivación adecuada, clara, razonable y completa» (f. 8, mayúscula fija, negrilla y subraya en texto).  

  

  

2.  En sustento de lo anterior, asevera que con ocasión de la sentencia proferida el 28 de febrero de 2013 en el proceso ordinario laboral que instauró Martha Acuña Hernández, formuló denuncia penal en contra de los Magistrados de la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, Omar Ángel Mejía Amador y Alicia Mercedes Rada Ariza, de la que correspondió conocer a la Fiscalía Décima Delegada ante la Sala de Casación Penal, quien mediante auto de 20 de diciembre de 2016 archivó las diligencias fundamentando la decisión en que «los funcionarios denunciados realizaron una apreciación EN CONJUNTO de las pruebas tal como lo manifestaron en el considerando de su decisión, por lo que no podría concluirse que el ad-quem no valoró o no tuvo en cuenta las pruebas allegadas por el demandado, sino que éstas no fueron suficientes para que el juez considerara probada la existencia del contrato civil señalado».  

  

Manifiesta que solicitó el 18 de enero de 2017 la revocatoria directa de la providencia, por encontrarse establecida como un medio de defensa y considerarla «INEFICAZ e INEXISTENTE; debido a su MANIFIESTA ILEGALIDAD», petición que el accionado se abstuvo de resolver en proveído del 24 de ese mismo mes y año, razón por la cual, y «ante la elusión abusiva del fiscal delegado de evadir entrar a conocer y a absolver sobre el pedido de Revocatoria Directa», lo recurrió en reposición y apelación subsidiaria, y los recursos fueron rechazados por improcedentes (ff. 1 a 9, mayúscula fija, negrilla y subraya en texto).  

  

3.  La Sala de Casación Penal mediante auto de 6 de marzo de 2017 remitió por competencia las diligencias a esta Sala Especializada en virtud de lo señalado por el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), en concordancia con el artículo 1o, numeral 2o, inciso 2° del Decreto 1382 de 2000, «como quiera que la Fiscalía accionada ejerce sus funciones ante la Sala de Casación Penal» (f. 155).  

  

  

RESPUESTA DEL ACCIONADO  

  

El Fiscal Décimo Delegado ante la Corte Suprema de Justicia se opuso al amparo y manifestó que ese Despacho tuvo a su cargo la investigación instaurada por el actor frente a los Magistrados Omar Ángel Mejía Amador y Alicia Mercedes Rada Ariza, del Tribunal Superior de Barranquilla, como presuntos autores responsables del delito de prevaricato por acción, y al no encontrar soporte alguno para continuarla, con fundamento en el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal, ordenó el archivo de las diligencias.  

  

Agregó que frente a la decisión, Jorge Luis Pabón Apicella peticionó en primer lugar, que se le informará cual era el juez de garantías con competencia para estudiar las demandas de desarchivo y mediante oficio de 10 de enero de 2017 No. 20174600001071 se le indicó que era el Tribunal Superior de Bogotá; posteriormente «requirió en repetidas ocasiones que se decretará la «ineficacia, inexistencia y no producción de efectos» de la decisión de archivo», y frente a las mismas, se le comunicó el 30 de enero y el 15 de febrero de 2017, que el Código de Procedimiento Penal «no contempla la posibilidad de decretar la ineficacia, inexistencia y no producción de efectos de las ordenes de archivo, y que el único mecanismo para reanudar la investigación es ordenando el desarchivo de la investigación, lo cual solo procedería si se cumpliere con lo estipulado en el artículo 79 de dicha normatividad; esto es si «surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal», situación que no se ha presentado en este caso, ya que en los escritos del señor Pabón Apicella no ha presentado ningún argumento diferente al que ya este Despacho estudió en la investigación, como que tampoco aportó elementos materiales adicionales con su solicitud».  

Indicó que de otra parte, el 22 de febrero de 2017 le informó que como ese Despacho no encontraba ajustada la petición a los parámetros del artículo 79 de la Ley 906 de 2004, «podía dirigirse al Tribunal Superior de Bogotá, para radicar audiencia de desarchivo como juez de garantías competente para estos casos, de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia C-1154/05, requerimiento que al parecer no ha radicado el denunciante toda vez que a la fecha no hemos sido notificados».  

  

Finalmente solicitó no acceder a las pretensiones del accionante teniendo en cuenta que, «en primer lugar, existe un mecanismo ordinario ante el Tribunal Superior de Bogotá para estudiar la solicitud de desarchivo que alega el denunciante y en segundo lugar, que este Despacho no ha incurrido en ninguna violación de derechos fundamentales sino que, por el contrario, se han garantizados los mismos a través de la respuesta oportuna a los requerimientos del denunciante» (f. 169). Adjuntó a su escrito copia de los oficios que le ha remitido al actor, los que se agregaron a folios 170 a 179.  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, citada entre muchas en STC683-2016).  

  

2.  En el asunto en estudio el amparo formulado contra el Fiscal Décimo Delegado ante la Corte Suprema de Justicia no tiene vocación de prosperidad por ausencia del presupuesto de subsidiariedad, lo anterior por cuanto lo pretendido por Jorge Luis Pabón Apicella es que «sea REVOCADA totalmente la providencia de Archivo de Diligencias, proferida el 20 diciembre 2016 por el fiscal 10° delegado ante la CSJ» (f. 8),  y se prosiga con el trámite de la investigación penal contra los Magistrados Omar Ángel Mejía Amador y Alicia Mercedes Rada Ariza, del Tribunal Superior de Barranquilla, y para lograr tal cometido puede elevar solicitud en ese sentido ante el juez de control de garantías, quien será el encargado de establecer si le asiste o no razón en su requerimiento.  

  

  

Como esta Sala lo ha indicado en varias ocasiones, a la presente vía extraordinaria solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver controversias como las que aquí se discuten, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.  

  

Sobre la inobservancia del principio de subsidiariedad la Sala ha sido enfática al expresar que:  

  

«mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 10 feb. 2012, Rad. 2011-00174-01, reiterado entre otros en STC5006-2014, STC4702-2015 y STC1861-2017, 15 feb, rad. 00351-01).  

Entonces, la no utilización de los medios regulares de control judicial, torna improcedente la acción de tutela en virtud de su carácter residual y subsidiario en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, ya que es deber de los interesados agotar todos los mecanismos de defensa antes de ejercer la tutela.  

  

3. En STC14558-2016, de 12 de octubre de 2016, se reiteró lo siguiente:  

  

«Esta Sala negó un auxilio fundado en supuestos similares a los aquí narrados por inobservar  

  

“(…) el requisito de la subsidiariedad que caracteriza el resguardo, puesto que si (XXX) estima que no debió archivarse la investigación que promovió, bien puede pedir al juez penal municipal de control de garantías que en audiencia defina la legalidad de esa orden de la Fiscalía, tal y como se lo indicó la autoridad encartada al momento de adoptar las determinaciones reprochadas, camino que autoriza el literal g) del artículo 11 de la Ley 906 de 2004, que fija los derechos de las víctimas ‘a ser informadas sobre la decisión definitiva relativa a la persecución penal; a acudir en lo pertinente, ante el juez de control de garantías’ (…)”.  

  

“Al respecto, esta Corte ha señalado que es “indubitable que en relación con el archivo ordenado por la Fiscalía en este caso, puede válidamente el quejoso (…), solicitar control de garantías (…)” (CSJ AP, 13 jul. 2009, exp. 32.078)” CSJ. STC de 17 de julio de 2014, exp. 01146-03.  

  

En un pronunciamiento reciente, esta Corporación razonó:  

  

“(…) en el evento de que la Fiscalía se muestre renuente a retomar la instrucción y se mantenga en su postura inicial [archivo de las diligencias], el interesado puede acudir ante el juez de control de garantías para que dirima tal controversia, sobre lo cual la sentencia mencionada [C-1154 de 2005] dijo:   

  

‘(…) [S]e debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación. Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención del juez de garantías. Se debe aclarar que la Corte no está ordenando el control del juez de garantías para el archivo de las diligencias sino señalando que cuando exista una controversia sobre la reanudación de la investigación, no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías. De acuerdo a las anteriores consideraciones, para que dicho artículo sea ajustado a la Constitución se debe condicionar el sentido de la expresión ‘motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito’ en el entendido de que dicha caracterización corresponde a la tipicidad objetiva y que la decisión del archivo de las diligencias debe ser motivada y comunicada al denunciante y al Ministerio Público para el ejercicio de sus derechos y funciones. Por lo tanto, la Corte Constitucional declarará la exequibilidad del artículo 79 de la Ley 906 de 2004 condicionándolo en dichos términos (…)”. “Ello reafirma la improcedencia del auxilio al contar el libelista con otro medio de defensa judicial” (CSJ. STC de 1 de agosto de 2016, exp.: 01101-01)».   

  

4. Por lo anterior, el amparo suplicado será negado.  

  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.  

  

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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